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CE-66001-23-31-000-2001-01338-01(30156)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-01338-01(30156)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No condena.

SÍNTESIS DEL CASO: Desde el 13 de diciembre de 1999, el señor Gerardo Torres Hurtado es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 290-77642. El día 11 de diciembre de 2000, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– le comunicó al propietario que necesitaba adquirir parte del mencionado inmueble, con la finalidad de construir la doble calzada ArmeniaPereira-Manizales, para efectos de lo cual la entidad ofertó el valor de compra determinado con base en un avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, ofrecimiento éste que se hizo constar en la oficina de registro de instrumentos públicos. Mediante resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001, la entidad decidió declarar fracasada la etapa de arreglo directo e iniciar el trámite judicial de expropiación de una franja del mencionado terreno, lo cual era necesario para la construcción de la carretera. El demandante formuló recurso de reposición contra el referido acto administrativo, pues consideró que el avalúo del terreno tenía un monto inferior al valor determinado años antes por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en un estudio similar. Del mismo modo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que por la administración se atendiera en término la reconsideración formulada. Posteriormente, el INVÍAS expidió la resolución n.° 007583 del 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual

se confirmó la decisión de no modificar el avalúo que sirvió de base a la etapa de negociación del lote en cuestión, acto éste respecto del cual no se presentó la acción de nulidad que ahora concita la atención de la Sala. El 16 de junio de 2002, quedó anotada en la oficina de registro de instrumentos públicos la iniciación de la demanda civil interpuesta contra el señor Gerardo Torres Hurtado, correspondiente al proceso judicial de expropiación del inmueble en cuestión, trámite que culminó con la transferencia del derecho de dominio al INVÍAS y el pago de la correspondiente compensación monetaria a favor del hoy demandante en nulidad, cuyo precio fue el mismo inicialmente ofertado por la entidad al hoy demandante en nulidad, determinado con el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DE EXPROPIACION - En aplicación de los principios pro homine y pro actione / PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Validez del acto administrativo / PROCESO DE EXPROPIACION CIVIL - Monto del precio del bien [L]a Sala es competente para conocer del presente caso, en aplicación de las normas que regulan el conocimiento de asuntos en segunda instancia por el Consejo de Estado, en concordancia con los preceptos que norman el control jurisdiccional de las decisiones administrativas asumidas en el marco de procesos de expropiación no agraria y, además, en observancia de los principios pro homine y pro actione, que aconsejan una interpretación normativa que tienda a favorecer los derechos procesales de los usuarios de la administración de justicia y, en el

presente caso, el conocimiento del proceso en dos instancias.(…) la Sala considera pertinente precisar que cualquier discusión que se suscite sobre el monto de la expropiación que se adelanta por vía judicial, debe ser decidida dentro del proceso civil de expropiación que ante la jurisdicción ordinaria prosiga la entidad adquirente, y no en el marco del presente proceso contencioso, en la medida en que este último está instituido para el análisis de la validez del acto administrativo que ordenó proseguir con el proceso judicial de expropiación, estudio en el cual resulta irrelevante el monto del precio finalmente determinado por el juez de la expropiación en sede civil.(…) en contraste con lo que ocurre en el proceso judicial civil de expropiación –donde la discusión sobre el precio se constituye en el punto central de la controversia–, en el contencioso de nulidad y restablecimiento respecto del acto que ordena la iniciación de aquél proceso judicial, el estudio se centra en los motivos que tuvo en cuenta la administración para declarar clausurada la etapa de negociación directa. En caso contrario, si se admitiera la discusión sobre el monto del precio en el marco del proceso de nulidad adelantado contra el acto que ordenó la iniciación del proceso judicial, entonces se caería en el absurdo de que un mismo asunto –el precio de la oferta– sería objeto de doble juzgamiento ante dos jurisdicciones distintas, con todas las consecuencias adversas que ello podría acarrear FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997

COPIA SIMPLE - Valor probatorio [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado en claro que, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO - Agotamiento de la vía gubernativa [C]ontra la resolución que resuelve dar por terminada la etapa de negociación directa e iniciar el trámite de expropiación propiamente dicho –por la vía judicial o administrativa según el caso–, sólo procede el recurso de reposición, el cual debe ser resuelto por la entidad adquirente en un término de 15 días, transcurridos los cuales se entiende denegada la reconsideración, si la misma no ha sido contestada.(…).el INVÍAS ordenó la expropiación de una franja de terreno del inmueble perteneciente al señor Gerardo Torres Hurtado, mediante la resolución n.° 005208 del 12 se septiembre de 2001 –párr. 8.13–, decisión respecto de la

cual el hoy demandante interpuso recurso de reposición radicado el 2 de octubre de 2001 –párr. 8.14–, el cual fue respondido mediante la resolución n.° 007583 del 31 de diciembre de 2001 –párr. 8.15–, esto es, cuando ya habían transcurrido los 15 días de que habla el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, y cuando el demandante ya había interpuesto su acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 30 de noviembre de 2001.(…). debe entenderse que el acto ficto o presunto negativo surgido de la no contestación en tiempo del recurso de reposición, es idóneo para entender agotada la vía gubernativa

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia Tampoco se configura la mencionada excepción [inepta demanda], por el hecho de no haberse dirigido la demanda en contra del acto ficto o presunto derivado de la situación de que el INVÍAS no hubiera contestado en tiempo el recurso de reposición presentado por el señor Gerardo Torres Hurtado.(…). para la Sala es claro que en el presente caso tampoco se configura la excepción de inepta demanda, pues está debidamente integrada la proposición jurídica contra la cual el señor Gerardo Torres Hurtado dirige su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual era suficiente con se solicitara la nulidad de la resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001

OBJECIONES DE LOS AVALUOS EN PROCESOS DE EXPROPIACION - Marco normativo

[R]esulta infundado el cargo de nulidad que el señor Gerardo Torres Hurtado le endilga a la resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001, cuando afirma que el INVÍAS se abstuvo de aplicar los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con la objeción de dictámenes periciales pues, según se dejó visto en los párrafos precedentes, dichas normas no son aplicables al avalúo que la entidad expropiante debe solicitar de manera previa a la iniciación del trámite de adquisición del bien inmueble.(…). aunque en vigencia de la Ley 9ª de 1997 el avalúo lo efectuaba solamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dicha reglamentación cambió con la expedición de la Ley 388 de 2000, que permitió la realización de los estudios por la lonjas de propiedad raíz o por peritos privados inscritos en las mismas, razón por la cual no es posible plantear reparo de legalidad alguno a la resolución n.° 005208 expedida por el INVÍAS FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 446 DE 1998 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 1420 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01338-01(30156)

Actor: GERARDO TORRES HURTADO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS– Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda –Sala de Decisión–, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Desde el 13 de diciembre de 1999, el señor Gerardo Torres Hurtado es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 290-77642. El día 11 de diciembre de 2000, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– le comunicó al propietario que necesitaba adquirir parte del mencionado inmueble, con la finalidad de construir la doble calzada Armenia-Pereira-Manizales, para efectos de lo cual la entidad ofertó el valor de compra determinado con base en un avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, ofrecimiento éste que se hizo constar en la oficina de registro de instrumentos públicos. Mediante resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001, la entidad decidió declarar fracasada la etapa de arreglo directo e iniciar el trámite judicial de expropiación de una franja del mencionado terreno, lo cual era necesario para la construcción de la carretera. El demandante formuló recurso de reposición contra el referido acto

administrativo, pues consideró que el avalúo del terreno tenía un monto inferior al valor determinado años antes por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en un estudio similar. Del mismo modo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que por la administración se atendiera en término la reconsideración formulada. Posteriormente, el INVÍAS expidió la resolución n.° 007583 del 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual se confirmó la decisión de no modificar el avalúo que sirvió de base a la etapa de negociación del lote en cuestión, acto éste respecto del cual no se presentó la acción de nulidad que ahora concita la atención de la Sala. El 16 de junio de 2002, quedó anotada en la oficina de registro de instrumentos públicos la iniciación de la demanda civil interpuesta contra el señor Gerardo Torres Hurtado, correspondiente al proceso judicial de expropiación del inmueble en cuestión, trámite que culminó con la transferencia del derecho de dominio al INVÍAS y el pago de la correspondiente compensación monetaria a favor del hoy demandante en nulidad, cuyo precio fue el mismo inicialmente ofertado por la entidad al hoy demandante en nulidad, determinado con el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (f. 71-76, c. 1), el señor Gerardo Torres Hurtado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declárese que es nula en su totalidad la resolución número 005208 expedida el día 12 de septiembre de 2001 por el señor Director General de Instituto Nacional de Vías, Doctor Luis Eduardo Tobón Cardona, mediante la cual se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de una faja de terreno y las mejoras levantadas en él, necesario para la ejecución del proyecto “construcción por concesión de la 2 calzada –Armenia– Pereira–Manizales– incluye construcción túnel Santa Rosa y rehabilitación vía actual”, (…) 1.2. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Instituto Nacional de Vías que pague al señor GERARDO TORRES HURTADO, los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia e la expedición de la resolución número 005208 del 12 de septiembre del 2001 expedida por el señor Director General del Instituto Nacional de Vías, doctor Luis Eduardo Tobón Cardona y el registro del gravamen oferta de compra inscripta en la matrícula inmobiliaria n.° 290-77642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, con lo cual no solo fue sacado del comercio su bien; ni ha sido posible realizar mejoras adecuadas y necesarias, ni realizar una explotación beneficiosa y adecuada y acorde a su destinación. 1.3. Como consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el pago de los daños y perjuicios materiales y morales los cuales ascienden más o menos a la suma de

CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45 000 000), ocasionados al señor GERARDO TORRES HURTADO, como consecuencia del gravamen (oferta formal de compra) registrado en folio de matricula inmobiliaria correspondiente al predio identificado con el número inmobiliario 290-77642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, con la expedición de la resolución número 005208 del 12 de septiembre de 2001 por el señor Director General del Instituto Nacional de Vías, doctor Luis Eduardo Tobón Cardona. 1.4. Condénase al Instituto Nacional de Vías demandado a pagar gastos y costas. 1.5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En sustento de las anteriores solicitudes, en el libelo introductorio se narran los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. El señor Gerardo Torres Hurtado es propietario del predio denominado “El Rocío” ubicado en la vereda Guacarí del municipio de Pereira, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 290-77642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cédula catastral n.° 00-07-005-0010. 1.1.2. El 11 de diciembre de 2000, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– informó al hoy demandante que una parte del inmueble antes mencionado, era necesaria para la construcción de la doble calzada Armenia-Pereira-Manizález, razón esta por la cual ofreció comprar por valor de $45 848 388, una franja de terreno con

cabida de 3 720,96 metros. 1.1.3. Inconforme con el precio de compra ofrecido por la entidad hoy demandada en nulidad, el señor Gerardo Torres Hurtado presentó varios memoriales en los que formuló algunas objeciones respecto al avalúo del inmueble, cuyo monto fue estimado por el INVÍAS con base en un estudio efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. A juicio del demandante, el monto ofertado resultó ser inferior al que fuera estimado años antes por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el marco de la negociación para la adquisición de unas porciones de terreno por parte del municipio de Pereira. 1.1.4. Durante el trámite de las reclamaciones presentadas por el demandante, se efectuaron algunas visitas al predio “El Rocío” y, además, se solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda que atendiera las objeciones que frente al avalúo fueron formuladas por el señor Gerardo Torres Hurtado. 1.1.5. Nunca fueron resueltos los reparos planteados por el propietario del predio. En lugar de ello, la entidad hoy demandada expidió la resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001 –cuya nulidad se depreca en el presente trámite–, por medio de la cual se declaró agotado el trámite de negociación directa sobre el predio y, además, se ordenó proseguir con la expropiación del mismo por la vía judicial. 1.2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, el demandante alega que el acto demandado es violatorio de varias normas superiores, lo cual está expresado

en 3 cargos de nulidad, a saber: 1.2.1. Primer cargo: violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no se resolvieron las objeciones que respecto del avalúo del inmueble formuló el señor Gerardo Torres Hurtado, comportamiento éste que es violatorio del derecho a la defensa del administrado, quien no pudo controvertir los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta la administración para declarar fracasada la etapa de arreglo directo. Al respecto, considera la parte actora que las objeciones formuladas frente al avalúo presentado por la entidad expropiante, deberían haberse tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial aquellas referentes a la objeción de dictámenes periciales. Según se dice en el libelo introductorio: El artículo 61 de la Ley 388 de 1997, mediante la cual se introdujeron reformas a la Ley 9 de 1989, establece que la comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta formal de compra, se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo, lo que nos indica que el trámite de la oferta de compra debe ceñirse a la regulación establecida en éste. Como la Ley 9 de 1989, ni la Ley 388 de 1997, establecieron la forma de tramitar las objeciones u observaciones que se formulen al avalúo (dictamen) que sirve de base para establecer el precio base para realizar la oferta formal de compra, se deben aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo, no sólo porque así lo ordena el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, sino también por tratarse de una

actuación eminentemente administrativa de una entidad pública del Estado, como lo es el Instituto Nacional de Vías, en ejercicio de una función pública, además por no existir norma de carácter especial que establezca el trámite que debe seguirse a las objeciones y observaciones planteadas al avalúo base de la negociación. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por ese Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la forma adecuada de tramitar y resolver las objeciones y observaciones a un dictamen (avalúo) ordenado por una entidad pública para adquirir un predio que requiere para la ejecución de una obra pública, debe ser el establecido en el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Código Contencioso Administrativo y por no existir norma especial que establezca el trámite que debe seguirse (f. 73, c. 1). 1.2.2. Segundo cargo: violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la decisión que asuma la administración como culminación del trámite administrativo, debe tener en cuenta y resolver todas las objeciones que hayan sido formuladas por los intervinientes del mismo, en especial las de aquellos que podrían verse afectados con la decisión. El demandante dice que la aludida norma no fue observada, habida cuenta de que el INVÍAS decidió proseguir con el proceso de expropiación, a despecho de las objeciones presentadas contra el avalúo de la franja de terreno por el propietario del lote que pretendía ser adquirido por la entidad, reparos éstos que estuvieron

fundamentados en que el aludido estudio debería haberse hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y no por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. 1.2.3. Tercer cargo: violación de los artículos 238 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite de las objeciones que pueden formularse frente a los dictámenes periciales. Afirma el accionante que dichas normas fueron violadas por falta de aplicación, en la medida en que la administración no surtió el tramite consagrado en el estatuto procesal civil, frente a los reparos que el hoy demandante presentó respecto del valor comercial del inmueble, según fue ofertado por el INVÍAS. 1.3. En un acápite posterior denominado “motivos de la nulidad invocada”, la parte actora complementa su argumentación afirmando que la resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001 incurrió en el vicio de nulidad de expedición irregular, afirmación esta que fundamenta en los mismos motivos ya expresados en los cargos de nulidad antes reseñados.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda radicado en forma oportuna (f. 87 y sgts. c.ppl), el Instituto Nacional de Vías –regional Risaralda– solicitó que se denegaran en su totalidad las pretensiones elevadas por la parte actora, en la medida en que no son ciertos los cargos de ilegalidad que en el libelo introductorio se aducen contra la resolución n .° 005208 del 12 de septiembre de 2001. 2.1. En relación con los hechos aducidos por la parte actora, manifiesta que no es

cierto que la entidad se haya abstenido de resolver las objeciones formuladas al avalúo presentado con la oferta de adquisición del lote, pues todos los oficios radicados por el demandante fueron oportunamente respondidos por el INVÍAS, mediante misivas en las cuales se explicaron los factores que hicieron parte de la determinación del precio. Frente a ese punto, la entidad accionada manifiesta que en el estudio practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, se tuvieron en cuenta factores que incluso no fueron contemplados en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tales como el potencial comercial del inmueble según su ubicación semi-rural, así como también la destinación del mismo en las condiciones de explotación económica por parte de su dueño. En todo caso, el INVÍAS manifiesta que el avalúo llevado a cabo por el IGAC en el año 1996 –que invoca el demandante como fundamento de su desacuerdo con el valor ofertado–, versó sobre otra porción del lote de terreno, la cual tenía unas dimensiones y características diferentes, lo cual explica los diferentes valores. 2.2. Del mismo modo, manifiesta que el hecho de que se hubiera llevado a cabo la anotación del acto administrativo demandado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira, no implicó la pérdida de la posibilidad de aprovechamiento económico del predio por parte de su dueño, pues las facultades de uso, goce y disposición sobre el mismo, permanecieron hasta cuando se materializó la expropiación por vía judicial. 2.2. Frente a los cargos de nulidad formulados contra la resolución n.° 005208 del

12 de septiembre de 2001, el INVÍAS afirma que el mencionado acto administrativo fue expedido en forma legal y con respeto de todas las normas aplicables. Al respecto insiste en que los avalúos se efectuaron de conformidad con los preceptos pertinentes, y que el señor Gerardo Torres Hurtado tuvo plena oportunidad de controvertir el estudio hecho por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, lo cual se hizo mediante numerosas objeciones que fueron oportunamente respondidas por la entidad demandada. En lo que tiene que ver con la necesidad de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil para el trámite de las objeciones, la entidad demandada dice que ello no es posible, pues el trámite de expropiación está especialmente regulado en la Ley 9ª de 1989 y sus normas concordantes, lo que hace jurídicamente inviable la aplicación del estatuto procesal general, ante la existencia de normas especiales, las cuales, dicho sea de paso, establecen que no procede recurso alguno en sede administrativa contra el acto de manifestación de la oferta y comunicación del avalúo, lo cual sólo es procedente –en grado de reposición– frente a la decisión de declarar fracasada la etapa de arreglo directo. 2.4. Finalmente, el INVÍAS propone varias excepciones en relación con las pretensiones elevadas por la parte actora: 2.4.1. Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual hace consistir en que el señor Gerardo Torres Hurtado formuló recurso de reposición contra la resolución n.° 005208 del 12 de septiembre de 2001 –cuya nulidad se

depreca en el presente trámite– y, además, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes de que el INVÍAS resolviera el medio de control enervado, en un momento en el que aún no habían vencido los términos con que contaba la entidad para resolver la reconsideración presentada por el hoy demandante en reparación. Dice la accionada que el peticionario contrarió lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que cuando se interpongan recursos contra la decisión administrativa cuestionada, la vía gubernativa no queda agotada hasta tanto aquéllos sean resueltos, cosa que no había ocurrido en el caso concreto cuando el demandante acudió ante la jurisdicción. 2.4.2. Excepción de inepta demanda, por cuanto el señor Gerardo Torres Hurtado no dirigió su acción de nulidad y restablecimiento del derecho también contra la resolución n.° 007583 del 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto contra la resolución n.° 005208 del 12 de diciembre de 2001. 2.4.3. Excepción denominada “improcedencia de la acción de nulidad por haberse expedido el acto impugnado bajo la legalidad de la Ley 388 de 1997 y normas concordantes”, la cual explica en los siguientes términos: El apoderado el actor al impugnar la resolución n.° 005208 de septiembre 12/01, cita como norma violada el debido proceso, el principio de contradicción, el artículo 238 C.P.C. y el art. 35 C.C.A., lo que no es cierto, porque se pudo demostrar que la entidad que

represento se acogió a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley para proferir el acto administrativo impugnado, tales como el art. 58 C.N., decreto n.° 2171/92, Ley 388/97 y demás normas concordantes (fl. 91, c.1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto calendado el 30 de octubre de 2003 (f. 250 c.1), corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron oportuno uso ambas partes, tal como pasa a reseñarse. 3.1. La parte demandada (f. 251 y sgts c. 1-1) reafirmó las argumentaciones ya expuestas en otras oportunidades procesales y, además, anexó con sus alegatos copias simples de las sentencias expedidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –el 11 de septiembre de 2002– y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial –el 25 de marzo de 2003–, dentro del proceso judicial de expropiación adelantado por el INVÍAS en contra del señor Gerardo Torres Hurtado. Del mismo modo, la parte accionada allegó copia informal del acta de entrega de los predios cuya expropiación se ordenó en las providencias antes aludidas, así como también de un memorial en el que la entidad manifiesta a los jueces civiles que se omitió la entrega de unos inmuebles que eran requeridos para la construcción de la obra pública de la doble calzada Armenia-PereiraManizalez, a pesar del pago total de la obligación dineraria, cuyo soporte también se aduce con el memorial que se viene comentando. Adicionalmente, anexó copia de una denuncia penal que la entidad radicó ante la Fiscalía General de la Nación, fundamentada en la no entrega por parte del demandante, de la totalidad de los bienes expropiados, lo cual pudo constituir un delito contra el patrimonio del Estado. 3.1.1. El INVÍAS añadió a los motivos de su defensa, una serie de consideraciones con las que pretende poner de presente la mala fe del demandante, la cual supuestamente se evidencia con la tramitación del presente 1 El proceso fue abierto a pruebas por el a quo, mediante auto del 22 de agosto del 2002 (fl. 204, c.1). Es importante mencionar que, tal como se reseñará en un acápite ulterior, en el transcurso del período probatorio se practicó un dictamen pericial en el predio “El Rocío”, que fue materia de objeción por la parte demandada quien manifestó que “… los señores avaluadores no aplicaron la metodología de avalúos determinada por la ley para la elaboración de los avalúos de las franjas afectadas por la construcción de vías públicas…” y, además, que “… los señores avaluadores manifiestan que aplicaron el método comparativo de avalúo y que para ello solicitaron el concepto de peritos avaluadores, tuvieron en cuenta la oferta y la demanda de predios en el sector y consultaron agencias de propiedad raíz, sin ningún soporte legal que acredite la utilización de esta metodología, no realizan un estudio de mercado en la zona para predios de igual naturaleza y no adjuntan

al informe de avalúo, datos que permitan corroborar que los valores por ellos asignados son los correctos…” (fls. 224 y sgts., c.1). proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, según dice, en las providencias judiciales proferidas en el marco del proceso civil de expropiación, se aprecia que a Gerardo Torres Hurtado se le pagó el valor correspondiente a la franja de terreno expropiada y que, no obstante, aquél se abstuvo de entregar la totalidad del terreno requerido, lo cual demuestra el afán del señor Gerardo Torres Hurtado en beneficiarse doblemente del patrimonio público. Con base en dicho razonamiento, reitera su solicitud de que sean negadas las pretensiones de la demanda. 3.2. La parte demandante (f. 2989 y sgts. c.ppl) solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda pues, según considera, con las pruebas del proceso se

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