CE-66001-23-31-000-2001-0183-01(AP-210)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0183-01(AP-210)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRUEBA TESTIMONIAL - Al solicitarse debe indicarse los nombres de los testigos y el objeto de la prueba / DICTAMEN PERICIAL - Debe responder los puntos relacionados con las características del terreno y los servicios públicos / INSPECCION JUDICIAL - Debe responder los puntos importantes en la controversia La parte demandante solicita se decretan los testimonios de nueve personas sin establecer con precisión el objeto de la prueba. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 219, señala que en la solicitud de pruebas testimoniales deberá expresarse “el nombre, domicilio y residencia de los testigos y mencionarse sucintamente el objeto de la prueba”, requisitos que no cumplió la demandante por lo que se confirmará su denegatoria. En efecto, el Tribunal ordenó de oficio un dictamen pericial con intervención de peritos técnicos para establecer si el estudio técnico efectuado por la firma Alvaro Millán y Cía Ltda. de fecha julio de 1977, corresponde al predio donde están ubicadas las viviendas de las personas a que se refiere la Resolución 1395 del 13 de octubre de 2000 y si el mismo terreno corresponde al acotado en la Resolución 37 del 29 de enero de
1999. El dictamen además deberá responder a los puntos señalados en los literales d y c (características generales del terreno y de la urbanización y la existencia de servicios públicos domiciliarios) “en lo que tiene que ver con el tiempo habitado por las personas a que se refiere la Resolución 1395 de 2000”.
En cuanto a los demás puntos pedidos por el demandante que deberían resolverse con la práctica de la inspección judicial y que el Tribunal los rechazó
por improcedentes, la Sala considera que éstos ( b. Permanencia de las familias en el sector y c. Títulos de dominio o posesión existentes) a excepción del literal a. ( Conformación de los diversos grupos familiares en el sector), son procedentes para esclarecer los puntos de la contienda y por lo que para el efecto, se modificará el auto apelado en este sentido y se ordenará que los interrogantes de estos literales deberán ser resueltos por los peritos designados en la prueba decretada de oficio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Noviembre dos (2) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0183-01(AP-210)
Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA – RESURGIR LA PLATANERA –
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares - AUTOSe decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de julio del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, que abrió el proceso a pruebas, de acción popular instaurada por la representante
legal de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA – RESURGIR LA PLATANERAC/
MUNICIPIO DE PEREIRA.
AUTO APELADO.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda hizo un recuento de los hechos y las pretensiones de la demanda para establecer que, según lo narrado
por los actores, mediante escritura pública 1681 del 23 de agosto de 1982 de la Notaría de Pereira, el Municipio les donó a los demandantes siete mil metros cuadrados para que allí se conformara un plan de vivienda aledaño a la Quebrada LA DULCERA, donde se construyeron las respectivas viviendas y para el efecto, el Fondo de Vivienda Popular, realizó estudios para instalar servicios públicos y se terminó instalando la red de acueducto, alcantarillado y electricidad. Afirmó la parte demandante que para el FONDO la zona no era de alto riesgo y hoy aduce que sí. La Administración Municipal mediante Resolución No 0037 de enero de 1999, decretó la expropiación por vía administrativa del lote de propiedad del Plan de Vivienda la Dulcera y la comunidad denominada La Platanera que es motivo de controversia. Que el Fondo de Vivienda Popular le solicitó a la firma Alvaro Millán y Cía Ltda., estudio de suelos y cimentación en el que concluyó que “LOS TALUDES PRESENTAN UN FACTOR DE SEGURIDAD ESTABLE” que para los accionantes, con este informe técnico se desvirtúa cualquier tipo de riesgo. Por su parte, el Fondo de Vivienda contestó a los hechos de la demanda que el inmueble a que se refiere la escritura 1651 de agosto de 1983 de la Notaría Tercera de Pereira, se donó al Plan de Vivienda Barrio La Dulcera, habiéndose dividido en 22 lotes por escritura 1237 del 13 de mayo de 1983 de la misma Notaría, los que se adjudicaron a personas determinadas, según listado que obra
en el expediente y afirmó que no se le donó ningún predio a la Asociación de Vivienda Resurgir La Platanera, ni a las personas afectadas con la Resolución No 1395 del 13 de octubre de 2000, según sus propias posesiones, las mismas del señor Arturo López se denominaron La Platanera o Portal del Edén. Sostuvo que no se podían confundir los predios del lote del PLAN DE VIVIENDA POPULAR con el de LA PLATANERA o PORTAL DEL EDEN que son terrenos sobre los cuales levantaron las viviendas determinadas en la Resolución N° 1395 que se encuentran en zona de alto riesgo geotécnico, según informe técnico presentado en la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres. Además que estas personas invadieron predios del Colegio Deogracias Cardona. Agregó además que el Fondo dispuso lo atinente a la instalación de servicios públicos respecto del lote donado al Plan de Vivienda BARRIO LA DULCERA, su remanente y áreas de cesión del Municipio de Pereira, pero no para el predio donde están ubicadas las viviendas de las personas mencionadas en la Resolución No 1395. Se refirió al estudio de terrenos realizados por el Ingeniero Alvaro Millán Angel que efectuados en 1977, para dejar en claro que “el predio remanente y de las áreas de sesión del Plan de Vivienda LA DULCERA y el estudio técnico del 1º de agosto de 2000, se refiere a otro diferente en el cual están asentadas las familias objeto de la medida tomada en la Resolución antes citada. Por los hechos narrados y la contestación del Fondo de Vivienda Popular, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda consideró procedente decretar de oficio un dictamen pericial para establecer “si el estudio aducido por los demandantes, efectuado por la firma Alvaro Millán y Cía". Ltda., Ingenieros Civiles y de suelos, con fecha 27 de julio de 1997, obrante a folios 82 y ss, .... corresponde o no al predio donde están ubicadas las viviendas de las personas a que se refiere la Resolución 1395 del 13 de octubre de 2000 y si el mismo terreno corresponde al acotado en la Resolución No 37 del 29 de enero de 1999”. En cuanto a las pruebas solicitadas por el demandante el Tribunal declaró impertinente la inspección judicial para determinar a) la conformación de los diversos grupos familiares, b) permanencia de las familias en el sector y f) las que considere pertinentes el Magistrado. Y en cuanto a los literales d) y e), las consideró procedentes en cuanto el tiempo habitado por las personas a que se refiere la Resolución 1395 de 2000, interrogantes que deberían ser atendidos por los peritos designados para el efecto. Negó las pruebas testimoniales por cuanto no se especificó el tema de los mismos y tampoco las direcciones donde podían ser citados de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 220 del Código de Procedimiento Civil y por las razones de improcedencia aducidas en el punto anterior. APELACIÓN Sostiene el apelante que el Tribunal denegó las pruebas de verificación de títulos y/o documentos contentivos de la posesión de los inmuebles y además las pruebas testimoniales y la verificación de la permanencia de dichas familias en el
sector. Argumenta que los testimonios se han referido a los hechos de la demanda y no a otra cosa, por consiguiente lo que se enuncie como objeto del mismo, no puede salirse del marco jurídico, pues las pruebas lo que en último sustentan son los hechos del libelo conforme al ordenamiento procesal. Sostiene que el Tribunal hace una argumentación incongruente en lo que respecta al objeto de la inspección judicial al señalar que los peritos deberán dictaminar sobre los puntos d) y e) (características generales del terreno y de la urbanización y existencia de servicios públicos domiciliarios) al aducir “en lo que tiene que ver con el tiempo habitado por personas a que se refiere la ya citada resolución No 1395 de 2000”, expresión que para el demandante no es clara y requiere de su explicación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. La parte demandante solicita se decretan los testimonios de nueve personas sin establecer con precisión el objeto de la prueba. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 219, señala que en la solicitud de pruebas testimoniales deberá expresarse “el nombre, domicilio y residencia de los testigos y mencionarse sucintamente el objeto de la prueba”, requisitos que no cumplió la demandante por lo que se confirmará su denegatoria.
2. En cuanto al rechazo de la solicitud de inspección judicial, se establece que dos de los puntos del objeto de dicha prueba solicitada, el Tribunal accedió a ellos por considerarlos procedentes, pero fue modificada dicha prueba
(inspección judicial) con la decretada de oficio dictamen pericial con intervención
de peritos técnicos. En efecto, el Tribunal ordenó de oficio un dictamen pericial con intervención de peritos técnicos para establecer si el estudio técnico efectuado por la firma Alvaro Millán y Cía Ltda. de fecha julio de 1977, corresponde al predio donde están ubicadas las viviendas de las personas a que se refiere la Resolución 1395 del 13 de octubre de 2000 y si el mismo terreno corresponde al acotado en la Resolución 37 del 29 de enero de 1999. El dictamen además deberá responder a los puntos señalados en los literales d y c (características generales del terreno y de la urbanización y la existencia de servicios públicos domiciliarios) “en lo que tiene que ver con el tiempo habitado por las personas a que se refiere la Resolución 1395 de 2000”. La anterior prueba decretada de este modo, no encuentra la Sala que se deba aclarar por cuanto como quedó establecido el punto de controversia radica en los predios comprendidos en el sector denominado LA PLATANERA o PORTAL DEL EDEN a que hace referencia la Resolución 1395 de 2000, en la cual se ordenó el desalojo de las viviendas y su demolición por tratarse de una zona de alto riesgo sísmico. En cuanto a los demás puntos pedidos por el demandante que deberían resolverse con la práctica de la inspección judicial y que el Tribunal los rechazó por improcedentes, la Sala considera que éstos ( b. Permanencia de las familias en el sector y c. Títulos de dominio o posesión existentes) a excepción del literal a. ( Conformación de los diversos grupos familiares en el sector), son procedentes para esclarecer los puntos de la contienda y por lo que para el
efecto, se modificará el auto apelado en este sentido y se ordenará que los interrogantes de estos literales deberán ser resueltos por los peritos designados en la prueba decretada de oficio.
3. En cuanto a la extemporaneidad en la contestación de la demanda por parte del Fondo de Vivienda Popular y que el Tribunal la aceptó como oportunamente interpuesta y ordenó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por éste, la Sala advierte que los términos de los diez días concedidos a la parte demandada empezaron a correr el día 23 de marzo y se vencieron el día 5 de abril de 2001, siendo inhábiles los días 24, 25 de marzo y 1º de abril del mismo año. Según da cuenta el Secretario, el escrito de contestación de la demanda fue presentado dentro del término señalado anteriormente (5 de abril del año 2001), pero por error de la Secretaría no fue anexado al expediente, tal como lo advierte el Tribunal.
La anterior situación no quiere decir que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, sino que obedeció a un error de secretaría al no ser anexado al expediente, por lo que se confirmará la decisión de decretar las pruebas solicitadas por le Fondo de Vivienda Popular en la contestación de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, se modificará el auto proferido por el Tribunal del Risaralda del 12 de julio del año 2001, en el sentido de ordenar por ser procedente, que los peritos técnicos designados por el Tribunal respondan además de lo ordenado por el Tribunal, lo solicitado por la parte demandante en los literales b. y c. visible a folio 32. Se confirmará en lo demás el auto objeto de
apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE : MODIFICASE EL AUTO APELADO en el sentido de que los peritos técnicos designados para elaborar el dictamen pericial, responderán, además de lo ordenado por el Tribunal, lo solicitado por la parte demandante en los literales b y c del acápite de pruebas visible a folio 32.
CONFIRMASE EN LO DEMAS.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario