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CE-66001-23-31-000-2001-0287-01(2713-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-0287-01(2713-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TECNICA - Anula acuerdo de una entidad descentralizada municipal porque este derecho está previsto para los empleados del orden nacional y no para los servidores del orden territorial ni de sus entes descentralizados / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOSCompetencia en cuanto a su regulación. Prima Técnica Mediante el acto impugnado se autoriza la cancelación mensual de la prima técnica a favor de los funcionarios del Instituto Municipal de Salud de Pereira que ostenten título Profesional Universitario y que además su situación encuadre alternativamente en las circunstancias descritas en los literales a) y b) del artículo 1º del citado acuerdo. Obsérvese que, tanto en la parte considerativa como en la declarativa del Acuerdo 17 de 1995, el pago de la mencionada prestación se condiciona a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y en su Decreto Reglamentario 2164 de ese mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional. Ese pues, el fundamento normativo para proceder al otorgamiento de la prima técnica de los servidores públicos del Instituto Municipal de Salud de Pereira. En sentencia de marzo 19 de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, actor Félix Hoyos Lemus, expediente 11955, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que regulaba el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizadas, y facultaba a gobernadores y alcaldes para que adoptaran los mecanismos necesarios para la aplicabilidad de este régimen. La decisión del

Consejo de Estado se fundamenta en el hecho de haberse extralimitado el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Si la disposición declarada nula por esta Corporación era el sustento normativo del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, es claro que la decisión adoptada en ese acuerdo por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira deviene igualmente en nulo, pues, al desaparecer el fundamento de derecho que lo amparaba en el ordenamiento jurídico, el acto administrativo acusado decae por esta circunstancia. Lo anterior, por cuanto no podía hacerse extensivo el beneficio consagrado en el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 a los servidores públicos del orden territorial y de sus entes descentralizados, pues solo estaba previsto el otorgamiento de la prima técnica para los empleados del orden nacional. Resultan suficientes las razones anteriores para declarar la nulidad del acto acusado y, por tanto, para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0287-01(2713-03)

Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DE PEREIRA En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el

Procurador Judicial No.37 para Asuntos Administrativos demanda de esta jurisdicción la nulidad del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, expedido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira, por medio del cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de prima técnica para algunos cargos. HECHOS En la demanda se precisa que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira, con fundamento en el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, autoriza la cancelación de prima técnica mensual en un 21% para funcionarios con título profesional universitario, sin considerar que el artículo 9º del primero de los citados decretos se refiere únicamente a las entidades descentralizadas del orden nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, como tales, las siguientes: 1) El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en cuanto señala como atribución exclusiva del Congreso de la República la de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos. A su juicio, el hecho de haberse autorizado y reglamentado el otorgamiento de una prima técnica por parte de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira a favor de empleados adscritos a esa entidad, se incurre en una extralimitación de funciones, al arrogarse una competencia que le corresponde al legislador. 2) El artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 proferido por el Presidente de la República, relacionado con el otorgamiento de la prima técnica en las entidades

descentralizadas. En su opinión, el acuerdo acusado desconoce que el otorgamiento de la prima técnica en las entidades descentralizadas abarca única y exclusivamente a las del orden nacional más no a las del nivel territorial, como lo advierte en la sentencia de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado al revisar la legalidad del Decreto 2164 de 1991. SUSPENSION PROVISIONAL Mediante providencia del 1º de noviembre de 2001, esta Subsección decretó la suspensión provisional del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, expedido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira. Para adoptar esa medida cautelar, la Sala considera: “De conformidad con el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 (declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado de marzo 19 de 1998, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro, Exp. 11955), el Instituto Municipal de Salud de Pereira expidió el acuerdo 17 acusado. Para que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el demandante afirma que se presenta una flagrante violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al desbordar el Instituto Municipal de Salud de Pereira el ámbito de su competencia y hacer extensivo un beneficio consagrado únicamente para los servidores del orden nacional (artículo 9º del decreto 1661 de 1991). En sentir de la Sala, el acuerdo expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira, en este caso, infringe en forma manifiesta una clara disposición constitucional relacionada con las atribuciones

que tiene el Congreso de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Que por lo tanto, no se encuentra facultado para reglamentar o autorizar pago alguno en relación con prestaciones, lo cual es competencia exclusiva de aquel. Siendo así, la Sala ha de concluir que se demuestra la flagrante violación de una de las normas en que se basó el solicitante de la suspensión provisional para que ésta se decretara y por tanto se suspenderán los efectos del acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995, expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira.”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Municipal de Salud de Pereira considera que la Junta Directiva no desborda el ámbito de su competencia, pues actúa consecuente con el alcance de la norma, al entender que la intención del legislador al conferirle facultades extraordinarias al ejecutivo restringía la potestad reglamentaria al ámbito de los empleados del orden nacional. En consecuencia, dice que su representada crea la prima técnica para algunos funcionarios con el convencimiento de que los empleados del Instituto se rigen por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en cuanto se remite al régimen prestacional previsto para los empleados públicos del orden nacional. Que la ley anterior no ha sufrido modificación alguna y la sentencia de 19 de marzo de 1998 no pudo afectarla porque no está referida a los empleados del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Que aunque los funcionarios del Instituto pertenecen a una entidad

descentralizada del orden municipal adscrita al sector salud, su categorización prestacional se rige, por disposición legal, en igualdad a los del orden nacional. Finalmente expresa que el Decreto 1921 de 1994, norma de carácter de carácter nacional, establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector de salud territorial, hecho que demuestra que el Instituto se rige por normas nacionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accede a las súplicas de la demanda. Al confrontar el acuerdo acusado con lo dispuesto en los artículos 9º del Decreto Ley 1661 de 1991, 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y 150 - numeral 19 literal e) - de la Constitución Política, y con la sentencia de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado, concluye esa Corporación que la prima técnica es consagrada como un beneficio exclusivo para los empleados públicos pertenecientes a las entidades descentralizadas del orden nacional. LA APELACIÓN La parte accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se declare la validez del acuerdo impugnado y, como consecuencia, se restituya la prima técnica dejada de pagar a los funcionarios que la venían disfrutando. Dice que el Tribunal Administrativo no considera la Ley 10 de 1990, aplicable a los empleados del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizadas, para efectos no solo de la distribución de cargos sino en cuanto al régimen prestacional, razón por la que la Junta Directiva del Instituto expide el señalado acuerdo. Insiste en esta oportunidad en su obrar consecuente con el alcance de la norma,

al entender que la intención del legislador al conferirle facultades extraordinarias al ejecutivo restringía la potestad reglamentaria al ámbito de los empleados del orden nacional. Que, en consecuencia, crea la prima para algunos funcionarios con el convencimiento de que sus empleados se rigen por el art. 30 de la Ley 10 de 1990, en cuanto se remite al régimen prestacional de los empleados del orden nacional. Que esta ley no ha sufrido modificación alguna y la sentencia de 19 de marzo de 1998 no pudo afectarla porque no está referida a empleados del sector de la salud. Que aunque los funcionarios del Instituto pertenecen a una entidad descentralizada del orden municipal adscrita al sector salud, su categorización prestacional se rige, por disposición legal, en igualdad a los del orden nacional. Y que el Decreto 1921 de 1994, norma de carácter de carácter nacional, establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector de salud territorial, hecho que demuestra que el Instituto se rige por normas nacionales. ALEGATOS En su concepto de fondo, el señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Al verificar la nulidad del texto legal reglamentario que había extendido el otorgamiento de la prima técnica a empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, considera el Ministerio Público que el acto acusado, por haberse expedido con fundamento en ese acto reglamentario, deviene en nulo, quedando a salvo los derechos adquiridos en forma particular y concreta. Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, expedido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira, por medio del cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de prima técnica para algunos cargos. Mediante el acto impugnado se autoriza la cancelación mensual de la prima técnica a favor de los funcionarios del Instituto Municipal de Salud de Pereira que ostenten título Profesional Universitario y que además su situación encuadre alternativamente en las circunstancias descritas en los literales a) y b) del artículo 1º del citado acuerdo. Obsérvese que, tanto en la parte considerativa como en la declarativa del Acuerdo 17 de 1995, el pago de la mencionada prestación se condiciona a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y en su Decreto Reglamentario 2164 de ese mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional. Ese pues, el fundamento normativo para proceder al otorgamiento de la prima técnica de los servidores públicos del Instituto Municipal de Salud de Pereira. En sentencia de marzo 19 de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, actor Félix Hoyos Lemus, expediente 11955, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que regulaba el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizadas, y facultaba a gobernadores y alcaldes para que adoptaran los mecanismos necesarios para la aplicabilidad de este régimen. La decisión del Consejo de Estado se fundamenta en el hecho de haberse

extralimitado el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Consideró entonces la Sala: “(...) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional (...)”.

Si la disposición declarada nula por esta Corporación era el sustento normativo del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, es claro que la decisión adoptada en ese acuerdo por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira deviene igualmente en nulo, pues, al desaparecer el fundamento de derecho que lo amparaba en el ordenamiento jurídico, el acto administrativo acusado decae por esta circunstancia. Lo anterior, por cuanto no podía hacerse extensivo el beneficio consagrado en el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 a los servidores públicos del orden territorial y de sus entes descentralizados, pues solo estaba previsto el otorgamiento de la prima técnica para los empleados del orden nacional.

Reitera la Sala, en esta oportunidad, que el Acuerdo No.17 de 1995 expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira - entidad descentralizada municipalinfringe en forma ostensible una disposición de orden constitucional (artículo 150numeral 19 literal e), relacionada con la competencia que le asiste al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por carecer el organismo accionado de dicha potestad. Como puede verse, la prima técnica se encuentra consagrada en normas especiales, las cuales no se refieren en términos generales a todos los servidores públicos del orden nacional sino a quienes perteneciendo a ese nivel se hallaren en las especiales circunstancias allí descritas, pero sin que se hubiese incluido como beneficiarios de esa específica prestación al personal perteneciente al sector de la salud y que prestara sus servicios en entidades departamentales o municipales o en sus entes descentralizados. Resultan suficientes las razones anteriores para declarar la nulidad del acto acusado y, por tanto, para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de marzo de 2003, por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No.17 de noviembre 27 de 1995, expedido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc.

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