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CE-66001-23-31-000-2001-0287-01(3855-01)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-0287-01(3855-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia por la manifiesta infracción de la disposición constitucional invocada al regular una prima técnica sin la competencia para ello / PRIMA TECNICA - Suspensión provisional porque la entidad municipal carecía de competencia para autorizar el pago de esta prestación a sus servidores / PRESTACIONES SOCIALES - La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica en el Congreso Para que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el demandante afirma que se presenta una flagrante violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al desbordar el Instituto Municipal de Salud de Pereira el ámbito de su competencia y hacer extensivo un beneficio consagrado únicamente para los servidores del orden nacional (artículo 9º del decreto 1661 de 1991). En sentir de la Sala, el acuerdo expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira, en este caso, infringe en forma manifiesta una clara disposición constitucional relacionada con las atribuciones que tiene el Congreso de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Que por lo tanto, no se encuentra facultado para reglamentar o autorizar pago alguno en relación con prestaciones, lo cual es competencia exclusiva de aquel.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 1995 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0287-01(3855-01)

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DE PEREIRA Referencia: Apelación Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos contra el auto del 8 de junio de 2001, proferido por el

Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos solicita de esta jurisdicción la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos, del acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995 expedido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira, por medio del cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de prima técnica para algunos cargos. Afirma la parte actora que “de la simple confrontación de lo allí dispuesto, con la cita 150 numeral 19 literal e) de nuestra Carta Política, en consonancia con lo estatuido en el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, se colige sin esfuerzo mental alguno, que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Salud de Pereira desbordó el ámbito de su competencia, al adentrarse en materias que son del resorte exclusivo del Congreso de la República y hacer extensivo un beneficio que solo lo estaba para los servidores del orden nacional, a aquellos vinculados al ente descentralizado del orden municipal”.(fl.9).

EL AUTO APELADO

El juez de primera instancia, previa admisión de la demanda, no decreta la suspensión provisional del acto acusado. Considera que “Existe norma con fuerza de ley, que al decir de la demanda, ha sido desatendida, específicamente el artículo noveno del Decreto ley 1661 de 1991... [...] Al observarlo se comprende que allí está contenida una autorización general para las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, y está comprende, también las entidades territoriales, departamentales y municipales, cuando en el artículo 115 de la Constitución Nacional quedó dicho: “Las gobernaciones y las alcaldías...forman parte de la rama ejecutiva. Así, entonces, ahora, no es posible, por simple confrontación, decidir si se ha dado o no la ostensible violación aducida, para acceder a la suspensión. Hay necesidad de avanzar en el desarrollo del proceso para, al final, en la sentencia establecer y decidir, claramente, lo correspondiente”. EL RECURSO El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos solicita que se revoque el numeral 4º de la providencia del 8 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo que negó decretar la suspensión provisional del acto acusado. Señala que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es atribución del legislador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política. Que la prima técnica contenida en el artículo 9º del decreto 1661 de 1991, fue establecida para las entidades descentralizadas del orden nacional, y el 2164 del mismo año, la hizo extensiva a

las entidades territoriales y entes descentralizados; que por lo tanto, la entidad demandada desbordó sus atribuciones.

Para resolver se CONSIDERA: Si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquélla, la medida cautelar consagrada en el artículo 152 del C.C.A. será procedente decretarla.

La disposición acusada - acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995, por medio del cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de prima técnica para algunos cargos-, dispone: “La Junta Directiva del INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD, en uso de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el Acuerdo No. 61 de 1992 del Honorable Consejo Municipal de Pereira, CONSIDERANDO a) Que la prima técnica es un factor de estimulo por el desempeño derivado del reconocimiento del rendimiento y eficiencia en el desempeño de sus funciones de algunos empleados, y la formación avanzada, o la experiencia profesional y de investigación Técnica y Científica. b) Que dicha prima podrá pagarse a los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden Municipal, como lo consagra el Decreto Extraordinario No. 1661 de 1991 y su Reglamentario No. 2164 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional. c) Que se otorga para los empleados que reúnen los requisitos y desempeñen los cargos en propiedad que señale la Junta Directiva de la entidad. d) Que existe la disponibilidad presupuestal para la cancelación de

dicha prima. En consecuencia de lo anterior, ACUERDA ARTICULO 1º Autorizar la cancelación de Prima Técnica mensual en un 21%, el Instituto Municipal de Salud de Pereira, para los funcionarios con título Profesional Universitario y que alternativamente encuadren en cualquiera de las siguientes circunstancias: a)Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia calificada, o terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o b) Haber obtenido como mínimo el 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ARTICULO 2º La Prima Técnica decretada en el presente acuerdo se aplicará de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 1661 de 1991. ARTICULO 3º El presente acuerdo tendrá efectos fiscales para la aplicación de la Prima Técnica a partir del 1 de Diciembre de 1995.” La disposición invocada como violada - artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política - prevé: “Articulo 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.”

De conformidad con el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 (declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado de marzo 19 de 1998, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro, Exp. 11955), el Instituto Municipal de Salud de Pereira expidió el acuerdo 17 acusado. Para que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el demandante afirma que se presenta una flagrante violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al desbordar el Instituto Municipal de Salud de Pereira el ámbito de su competencia y hacer extensivo un beneficio consagrado únicamente para los servidores del orden nacional (artículo 9º del decreto 1661 de 1991). En sentir de la Sala, el acuerdo expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira, en este caso, infringe en forma manifiesta una clara disposición constitucional relacionada con las atribuciones que tiene el Congreso de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Que por lo tanto, no se encuentra facultado para reglamentar o autorizar pago alguno en relación con prestaciones, lo cual es competencia exclusiva de aquel. Siendo así, la Sala ha de concluir que se demuestra la flagrante violación de una de las normas en que se basó el solicitante de la suspensión provisional para que ésta se decretara y por tanto se suspenderán los efectos del acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995, expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira. En esas condiciones, la Sala se ve relevada de continuar confrontando la otra disposición señalada como violada en el decreto 1661 de 1991, pues resulta

suficientemente demostrada la violación del acto acusado respecto de la norma constitucional ya examinada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Revocar el numeral 4º del auto del 8 de junio de 2001 por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda no decretó la suspensión provisional del acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995.

En su lugar se dispone: Decrétase la suspensión provisional solicitada del acuerdo 17 del 27 de noviembre de 1995, expedido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira, mediante el cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de prima técnica para algunos cargos.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑERANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc.

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