CE-66001-23-31-000-2001-0526-01(5945-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0526-01(5945-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEsta jurisdicción es la competente y no la justicia ordinaria laboral cuando los conflictos están relacionados con los regímenes de excepción y transición, pues éstos no hacen parte del sistema de seguridad social integral / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Competencia para dirimir los conflictos que surjan de la aplicación de este sistema / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Competencia de esta jurisdicción porque se trata de un régimen pensional especial y además teniendo en cuenta la vigencia de la ley procesal aplicable cuando fue instaurada la demanda / VIGENCIA DE LA LEY - Competencia para dirimir conflictos laborales Primero ha de advertirse que la iniciación del caso sub lite, se hizo bajo la vigencia de la ley 362 de 1997 y no por la ley 712 de 2001, la cual entró en vigencia el 5 de junio de 2002 por disposición de su artículo 54. Igualmente, consagró el citado artículo, que las demandas, recursos, pruebas, términos, incidentes y notificaciones que se estuvieran surtiendo en el momento de la entrada en vigencia, seguirían rigiéndose por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretó la prueba, empezó a correr el término, se promovió el incidente o se comenzó a surtir la notificación. Siendo ello así, como la demanda se instauró el 9 de junio de 2001, claramente se deduce que no fue bajo la vigencia de la ley 712 de 2001, como erradamente lo entendió el Tribunal en la providencia que se recurre. La controversia gira en torno al derecho que le asiste a la demandante de
reliquidar la pensión mensual de jubilación con base en la normatividad aplicable para los empleados públicos y como modificación del derecho principal de su derecho pensional ya reconocido bajo el amparo de normatividad correspondiente y la competencia de esta jurisdicción, se repite por ser empleada pública, razón por la cual es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto (artículos 131 y 132 del C.C.A.). Además, la jurisdicción ordinaria no es la competente para dirimir la actual controversia, porque como ya lo expresó la Sección Segunda, en providencia del 6 de noviembre de 1997, Expediente 16.805, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, bajo la vigencia de la Ley 362 de 1997, (aplicable por estar vigente al momento de presentar la demanda), se refiere a conflictos que surjan de la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y que estén relacionados directamente con la salud, tal como se desprende de la exposición de motivos. Con respecto a la aplicación de la ley 712 de 2001, esta Sección ya se pronunció en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), Exp. No. 0581-02, Actor: Dolores María (Lola) de la Cruz de Pastrana, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Bastan las anteriores consideraciones para revocar la providencia materia de apelación y ordenar al Tribunal seguir con el trámite normal del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0526-01(5945-02)
Actor: CECILIA LOPEZ GUTIERREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de PereiraReparto.
ANTECEDENTES La parte actora a través de apoderado presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones números 002677 del 4 de junio y 002677 del 4 de junio, ambas de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, niega la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida el 8 de febrero de 1996, mediante la resolución 001115. A título de restablecimiento, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, en cuantía de $2.498.940.30 a partir del 1º de abril de 1997, con la inclusión de los reajustes consagrados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
LA PROVIDENCIA APELADA
Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Tribunal por auto del 24 de octubre de 2002, decreta la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de PereiraReparto. Sustenta el a quo esta decisión, en que de conformidad con las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, modificatorias del artículo 2º del C.S.T., el caso sub lite es de aquellos previstos en el inciso 4º, ya que la pretensión de la demanda es la reliquidación de la pensión que tenía reconocida; controversia que es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Además encontró el a quo, que de acuerdo con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, los servidores de la Rama Judicial no se encuentran dentro de las excepciones allí contenidas y por ende, su conocimiento es del juez ordinario. EL RECURSO Sustenta el recurso la parte actora en que prestó sus servicios a la Rama Judicial en el Departamento de Risaralda por espacio de más de 20 años. Que estos servidores gozan de un régimen especial de pensiones y que la prestación la reconoció la Cajanal por ser el ente de previsión al cual se le hicieron las cotizaciones respectivas. Que en dicho reconocimiento se dio plena aplicación al régimen especial de los servidores públicos de la Rama Jurisdiccional en lo que tiene que ver con los aspectos de edad y tiempo de servicio, pero que en lo que tiene que ver con los factores para calcular el monto de la pensión, se le dio aplicación al régimen ordinario de la generalidad de los servidores públicos.
CONSIDERACIONES
La providencia materia de apelación, habrá de ser revocada por las siguientes razones: Primero ha de advertirse que la iniciación del caso sub lite, se hizo bajo la vigencia de la ley 362 de 1997 y no por la ley 712 de 2001, la cual entró en vigencia el 5 de junio de 2002 por disposición de su artículo 54. Igualmente, consagró el citado artículo, que las demandas, recursos, pruebas, términos, incidentes y notificaciones que se estuvieran surtiendo en el momento de la entrada en vigencia, seguirían rigiéndose por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretó la prueba, empezó a correr el término, se promovió el incidente o se comenzó a surtir la notificación. Siendo ello así, como la demanda se instauró el 9 de junio de 2001, claramente se deduce que no fue bajo la vigencia de la ley 712 de 2001, como erradamente lo entendió el Tribunal en la providencia que se recurre. Hecha la anterior precisión, la Sala procede a estudiar el caso sub lite, así: El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente consagra: “Art. 2º. Modificado por el Art. 1o. de la Ley 362 de 1997.- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de
las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. [...] También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios o indemnizaciones.” (Se resalta). En el sub lite, la parte actora solicita la nulidad de los actos acusados, para que se le reliquide la pensión mensual de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 001115 del 8 de febrero de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, efectiva a partir del 1º de agosto de 1994, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio, pensión que le fue reconocida en su calidad de empleado público. Igualmente se lee a folio 121, que la entidad en la citada resolución, para reconocer la prestación, lo hizo con base en las leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984, es
decir, bajo un régimen especial de normas de pensión, que no ordinario. Conforme a lo anterior, la controversia gira en torno al derecho que le asiste a la demandante de reliquidar la pensión mensual de jubilación con base en la normatividad aplicable para los empleados públicos y como modificación del derecho principal de su derecho pensional ya reconocido bajo el amparo de normatividad correspondiente y la competencia de esta jurisdicción, se repite por ser empleada pública, razón por la cual es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto (artículos 131 y 132 del C.C.A.). Además, la jurisdicción ordinaria no es la competente para dirimir la actual controversia, porque como ya lo expresó la Sección Segunda, en providencia del 6 de noviembre de 1997, Expediente 16.805, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, bajo la vigencia de la Ley 362 de 1997, (aplicable por estar vigente al momento de presentar la demanda), se refiere a conflictos que surjan de la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y que estén relacionados directamente con la salud, tal como se desprende de la exposición de motivos así: “De otra parte, el nuevo Régimen de Seguridad Social ha introducido modificaciones en la prestación de los servicios de salud y en la responsabilidad por las consecuencias que se derivan de la atención médica a las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo o no de trabajo. Con las excepciones establecidas en la Ley 100 de 1993, la atención médica, hospitalaria, quirúrgica tiene obligatoriamente que prestarse por intermedio de las Entidades Promotoras de Salud, quienes también
responden por los riesgos ocasionados por las enfermedades y accidentes. La afiliación a las Entidades Promotoras de Salud y entre éstas se cuenta el Instituto de Seguros Sociales, permite la libre escogencia. Se realiza mediante un contrato cuya naturaleza no es de índole laboral y tiene gran semejanza con el Contrato Civil de Seguros. Para prevenir una correcta solución de las diferencias que puedan surgir entre esas Entidades Promotoras de Salud y quienes a ella estén afiliados por virtud de la relación laboral que los vincula a un patrono, conviene determinar con precisión la competencia de los Jueces del Trabajo. …” (Proyecto de Ley No. 33 de 1995. Senado; publicado en la Gaceta del Congreso No. 214).” Igualmente se sostuvo: “Teniendo en cuenta los complejos cambios suscitados por la Ley 100 de 1993 que regula el sistema de seguridad social en el que participan varias entidades responsables de la prestación de los servicios de salud y asumen los riesgos ocasionados por las enfermedades y accidentes considero conveniente que los conflictos que se presenten entre los afiliados a las empresas promotoras de salud, por virtud de la relación laboral que los vincula a un patrono, sea la justicia del trabajo la competente para dirimirlos …” (Proyecto de Ley No. 033 de 1995, Senado: publicado en la Gaceta del Congreso No. 347). Con respecto a la aplicación de la ley 712 de 2001, esta Sección en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), Exp. No. 0581-02, Actor: Dolores María (Lola) de la Cruz de Pastrana, Magistrado Ponente Dr. Jesús
María Lemos Bustamante, dijo:
“DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.
La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153-158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas de la demanda. Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de l997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo. Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria,
“en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.
En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal
determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto,
bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” Bastan las anteriores consideraciones para revocar la providencia materia de apelación y ordenar al Tribunal seguir con el trámite normal del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E : REVOCASE el auto del 24 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, Devuélvase el expediente al Tribunal para que el proceso siga el trámite normal.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA S
Secretaria Ad-hoc