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CE-66001-23-31-000-2001-0750-02(13584)-2004

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-0750-02(13584)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO DE TELEFONOS - Vigencia del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 / CODIFICACION - Definición jurisprudencial: alcance / FACULTAD DE CODIFICACIÓN - No comprende la de derogar Ante las demandas de nulidad presentadas contra los acuerdos municipales que establecen el impuesto a los teléfonos dentro de sus respectivas jurisdicciones. En efecto, la Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada dentro del expediente 12591, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, concluyó que “Dentro de los tributos que se regulan en las normas posteriores no se encuentra el llamado “impuesto de teléfonos”, pero la expresión “Además de los existentes hoy legalmente” permite concluir que aquellos gravámenes que se encontraran vigentes, siguen subsistiendo conforme se encontraran descritos en la ley, como sería el caso del llamado “impuesto de teléfonos”. Sin embargo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar sobre su constitucionalidad, precisó que el ejecutivo no tenía facultad para derogar normas legales, por cuanto “La facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social, es una atribución legislativa que, por tanto, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal.” Reitera la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, el tributo previsto

en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no ha sido derogado y por lo tanto se encuentra vigente, criterio que también expuso la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002 al estudiar sobre la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 al señalar que “ (...) los literales acusados han mostrado siempre una vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades inexistentes.” AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Es limitada en materia tributaria: dentro de los límites de la Constitución y la Ley / FACULTAD IMPOSITIVA DERIVADA - Limitación a entidades territoriales / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION TRIBUTARIA - Representación popular: señalamiento de elementos de la obligación tributaria Si bien uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano fue definido por la Carta de 1991, como un Estado de autonomía regional (artículo 1º), puede decirse que dicha autonomía en materia tributaria, no es ilimitada, sino derivada conforme lo señalan los artículos 287 (numeral 3) y para el caso de los municipios el 313 (numeral 4) de la Constitución Política. De igual manera, en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales

de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. IMPUESTO DE TELEFONOS - Al no fijar la ley 97 de 1913 los elementos objetivos del tributo es inaplicable por violación de los preceptos constitucionales del Derecho Tributario / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TRIBUTO - La imprecisión de los elementos objetivos del gravamen, lo hacen inaplicable: impuesto de teléfonos / IMPUESTO DE TELEFONOS EN MUNICIPIO DE PEREIRA - Nulidad por falta de competencia No comparte esta Sección del Consejo de Estado la anterior conclusión de la Corte Constitucional (Sentencia C-504 de 2002) e insiste la Corporación en que “El mencionado artículo(Ley 97 de 1913 artículo 1 literal i) no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; Tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita identificarlos. En cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz.” En efecto, la simple denominación “impuesto sobre teléfonos urbanos” corresponde, en los mismos términos de la Corte, a una autorización de “carácter indeterminado o ambiguo”; no goza “de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.”, como

ella misma lo definió en párrafos anteriores. Es precisamente la falta de este requisito Constitucional, el de la precisión legal, el que ha llevado a la Sala a considerar, como lo hizo en la sentencia de febrero 22 de 2002, que “bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente.” Por ello, a juicio de la Sala, el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse pues carece de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00750-02(13584)

Actor: MILTON RENE CHAVEZ MOLINA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Acción de Nulidad contra el Acuerdo 51 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Pereira Por cuanto no fue aprobado el proyecto inicialmente presentado a la Sala por la Señora Consejera conductora del proceso, se decide con nueva ponencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Pereira, parte demandada, contra la sentencia de fecha septiembre 5 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el actor de la referencia en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Acuerdo 051 de agosto 03 de 2001 expedido por el

Concejo Municipal de Pereira. LA DEMANDA El ciudadano MILTON RENE CHAVEZ MOLINA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Acuerdo Municipal No. 51 de agosto 3 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Pereira “Por medio del cual se crea el Impuesto de Teléfonos” Invocó como normas violadas el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 287 íbidem y el Decreto Ley 1333 de 1986 en especial los artículos 173 a 244 y 385, cuyo concepto de violación desarrolló así: Señaló en primer lugar que existe una imposibilidad legal por parte del Concejo Municipal de Pereira de crear en forma autónoma el llamado impuesto a la telefonía fija y móvil, dada su derogatoria tácita.

Sobre el punto anotó que los impuestos y contribuciones que se pueden crear están claramente definidos en el Decreto Ley 1333 de 1986. Se apoyó en el concepto No. 1201 de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón en donde se anota que el impuesto de teléfonos autorizado por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915, no se encuentra vigente por cuanto la normatividad en materia de impuestos municipales es la contenida en el Código de Régimen Municipal y en las leyes posteriores referidas específicamente a la materia, por lo que concluye que el Concejo Municipal de Pereira no estaba facultado para crear el mencionado impuesto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo demandado, la cual fue decretada por el Tribunal mediante providencia de 11 de octubre de 2001, pero revocada por auto de 1º de febrero de 2002 de la Sesión Cuarta del Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación. PARTE COADYUVANTE El ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO presenta escrito de coadyuvancia a la demanda (fl. 104) por considerar que el acto demandado debe ser anulado toda vez que el hecho generador del impuesto de telefonía pública básica conmutada creado por aquél, no define de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria por lo que no se sabe si el hecho generador es “la línea o el número telefónico asignado”. Señala que el problema jurídico dentro del presente asunto se concreta en

determinar si la atribución legal de los Concejos para crear el impuesto al teléfono se encuentra vigente. Concluye que la mencionada atribución no tiene vigencia con la expedición del Decreto 1333 de 1986 por lo que quedó derogada la atribución de los municipios para gravar impositivamente los teléfonos, más aún si se tiene en cuenta que antes de la expedición de la citada normativa, la entidad territorial demandada no había adoptado dicho gravamen. LA OPOSICIÓN El Municipio de Pereira, mediante apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó que las pretensiones fueran denegadas. Consideró que el impuesto sobre telefonía urbana de que trata el literal i) del artículo 1º de la ley 97 de 1913 no está derogado por cuanto si se analiza el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, se llega a la conclusión de que si a la vigencia de éste el impuesto estaba legalmente establecido, los municipios podían continuar con el gravamen. Defendió la legalidad del acto acusado, que no desconoce el hecho de que la autonomía tributaria de los entes territoriales es derivada y que por lo tanto tiene que seguir los lineamientos de la Constitución y la Ley, que en el caso concreto el gravamen tiene su sustento en el literal i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, vigente para cuando entró en vigencia el Decreto 1333 de 1986 y no ha sido derogado ni tácita ni expresamente, por lo que el Acuerdo 051 de 2001 no vulnera el principio de legalidad ni de predeterminación tributaria. Consideró, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los

Municipios no están habilitados para crear el impuesto sobre telefonía celular móvil, pero de modo alguno implica que no sea procedente su creación respecto del resto del servicio público domiciliario de telefonía urbana que fue el creado mediante la norma acusada. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de violación de las normas constitucionales y legales por cuanto el impuesto sobre la telefonía urbana tiene sustento en una ley vigente (literal i del artículo 1 de la ley 97 de 1913), por lo que no desconoció el principio de legalidad y predeterminación que rigen en materia de creación de tributos por parte de las entidades territoriales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad del Acuerdo demandado por considerar en síntesis que con la expedición del Decreto 1333 de 1986 quedaron derogadas todas aquellas normas legales sobre organización y funcionamiento de la administración municipal que no fueron codificadas en aquél, entre los que se encuentra el artículo 1 de la ley 97 de 1913. A su juicio, en el mencionado decreto se estableció el régimen de impuestos municipales y en su artículo 172 y siguientes enumeró cuáles eran los impuestos y contribuciones que los municipios estaban autorizados a crear, dentro de los cuales no se encuentra el impuesto de teléfonos, pero dejó la salvedad en cuanto a la posibilidad de mantener los legalmente existentes a la fecha de expedición del Decreto 1333, entre los cuales se encuentra el gravamen objeto de estudio. Sin embargo, la ley 97 de 1913 al establecer la posibilidad de crear el impuesto de teléfonos por parte de los municipios, no determinó los elementos integrantes

del mismo, el hecho generador, los sujetos pasivos y las bases gravables y de acuerdo a la normatividad vigente no tiene competencia el Concejo Municipal para establecer dichos elementos, tesis que expresó con base en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2002, proferida dentro del expediente 12591. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial del Municipio interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes argumentos: El artículo 172 del Código de Régimen Municipal establece: “Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuesto y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.” de manera que esta disposición no choca con el texto del artículo 338 de la Constitución como quiera que en la norma se le reconoció vigencia a los impuestos existentes y la referencia a normas derogadas se realizó en relación con la organización y funcionamiento del municipio modificadas en el Estatuto. Con fundamento en jurisprudencia de la Corporación insistió en que el artículo 1 literal i) de la Ley 97 de 1913 está vigente y es el fundamento legal para que los municipios a la fecha puedan crear el impuesto sobre la telefonía urbana, de manera que el Acuerdo 51 demandado se ajusta a la Constitución y a la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: reitera la existencia legal del impuesto a los teléfonos creado por la Ley 97 de 1913, tesis que reafirma en la Sentencia C-504 de 2002 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los literales i) y d) del

artículo 1 de la Ley 97 de 1913 salvo la expresión “y análogas”. Luego de realizar el resumen de las consideraciones de la anotada sentencia, concluye que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el literal i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la ley 84 de 1915 están vigentes, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 338 de la Constitución señala que no solo la ley sino las ordenanzas y los acuerdos, pueden fijar directamente los elementos de la obligación tributaria por cuanto la competencia se determina según el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las Asambleas o a los Concejos, respectivamente.

La parte demandante: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación al conceptuar solicitó que la sentencia apelada sea confirmada por cuanto advierte que el Acuerdo demandado vulneró los artículos 287 y 313 numeral 4 de la Constitución. Considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al interpretar los artículos mencionados con el 338 ibídem concluyen que corresponde a la ley la creación de los impuestos y solo con fundamento en ella pueden las Asambleas y los Concejos Municipales ejercer su facultad impositiva, de manera que la autonomía de la cual gozan las entidades territoriales en esta materia es derivada de la ley. Estima que a pesar de que los elementos de la obligación tributaria pueden ser fijados por los Concejos previa autorización de la ley que creó el tributo, siempre y

cuando ésta no haya previsto dichos elementos, la forma como el gravamen sobre telégrafos y teléfonos urbanos contemplado en el literal i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 no cumple con los requisitos previstos en las normas constitucionales y en particular con el artículo 338 por cuanto de un lado, no define ninguno de los elementos del tributo y de otro, no autoriza a las autoridades territoriales para que los determinen. Observa que los elementos del tributo contemplados en el acto demandado como el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y la tarifa, no fueron establecidos por las normas que fueron el fundamento del Acuerdo 51 y tampoco se encuentran contemplados en ningún otro precepto, por lo que es imposible que se pretenda imponer un tributo que no está contemplado previamente en la ley (Sentencia de 22 de febrero de 2002 Proferida por el Consejo de Estado Exp. 12591). Aclara el hecho de que es irrelevante examinar la vigencia del impuesto de teléfonos urbanos frente a los dispuesto por el Decreto 1333 de 1986 ya que en todo caso el gravamen no resulta aplicable. Agrega que el fallo del Consejo de Estado en el cual se funda el recurrente no puede tenerse en cuenta por cuanto hace referencia a la autorización de los Concejos municipales para gravar la telefonía celular y en ella se hizo una distinción con la telefonía urbana. CONSIDERACIONES DE LA SALA Negado el proyecto presentado por la señora Consejera conductora del proceso, resuelve la Sala, bajo las siguientes consideraciones, el recurso de apelación

presentado por la apoderada judicial del Municipio de Pereira contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad del Acuerdo N° 51 del 3 de agosto de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Pereira “Por medio del cual se crea el Impuesto de Teléfonos” Los cargos de nulidad expuestos en la demanda y que fueron acogidos por el Tribunal se sustentaron en el hecho de que el acto acusado es violatorio de los artículos 287 y 313 de la Constitución Política que señalan que las entidades territoriales pueden votar sus tributos pero debe serlo de conformidad con la Constitución y la Ley y por violación del Decreto 1333 de 1986 por cuanto él no autoriza la creación el impuesto a los teléfonos. Ahora bien, el Acuerdo 51 de 2001 fue expedido por el Concejo Municipal de Pereira “en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 287 numeral 3º y artículo 313 numeral 4º de la Constitución Nacional, artículo 1º numeral i) de la Ley 97 de 1913, artículo 1º numeral a) de la Ley 84 de 1915, artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994” y mediante su artículo 1º acordó crear en el área urbana del Municipio de Pereira, el Impuesto de Telefonía Pública Básica Conmutada. Definió como Hecho Generador del impuesto “la línea o número de teléfono asignado a los usuarios por las Empresas de Teléfonos establecidas en el Municipio de Pereira, mencionados en el artículo anterior.” (artículo 2º); en su

artículo 3º señaló que el impuesto se causa y se debe pagar mensualmente en la misma factura en la cual se paga el servicio telefónico. Fijó como sujetos pasivos a los propietarios, poseedores o usuarios de línea o número telefónico fijo (artículo 5º) y para establecer la base gravable y tarifas enunció en el artículo 6º el tipo de líneas entre residencial, comercial, oficial, públicos no gratuitos, semi-públicos no gratuitos y especiales, asignando a cada una de ellas un valor fijo en pesos (entre 400 y 8000 pesos mensuales). Finalmente en los artículos 7 y 8 establece el sistema de recaudo y la destinación de los recursos, respectivamente. De acuerdo al encabezado del Acuerdo, la autorización legal del impuesto creado por el Concejo Municipal de Pereira son las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994, que en su orden disponen: “Ley 97 de 1913.Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.” “Ley 84 de 1915. Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1

de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)” Finalmente aduce el Concejo Municipal como fundamento legal para la expedición del Acuerdo demandado la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 32 se consagra las atribuciones de los concejos así: “ART. 32.—Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (. …)

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.

La controversia está dada en establecer en primer lugar si las disposiciones legales que autorizaron a los concejos municipales la creación del tributo están vigentes y en segundo lugar, si el Concejo carece de facultad para adoptar el impuesto porque la Ley 97 de 1913 no determinó el hecho generador del impuesto, ni la base gravable, ni el sujeto pasivo. Sobre el punto de litis, ha discutido la parte demandada que el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986 dejó vigente el impuesto en mención, el cual fue creado por el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y que el artículo 338 de la Constitución señala que no sólo la ley sino las ordenanzas y los acuerdos, pueden fijar directamente los elementos de la obligación tributaria por cuanto la competencia se determina según sea el gravamen nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos,

respectivamente. Planteada así la litis, proceden las siguientes consideraciones:

1. Vigencia del literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.

Esta Sección ha tenido la oportunidad de estudiar este punto en varias ocasiones, entre ellas la sentencia de fecha octubre 15 de 1999, dictada dentro del expediente No. 9456, en la que partiendo de la vigencia de esta norma en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986 se pronunció en contra de la autorización legal para establecer el impuesto sobre telefonía móvil celular, por no encontrarse enunciada esta clase de tributo en ese literal. Recientemente ha sido nuevamente puesto a consideración de la Sala el estudio sobre el tema, ante las demandas de nulidad presentadas contra los acuerdos municipales que establecen el impuesto a los teléfonos dentro de sus respectivas jurisdicciones. En efecto, la Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada dentro del expediente 12591, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, concluyó que “Dentro de los tributos que se regulan en las normas posteriores no se encuentra el llamado “impuesto de teléfonos”, pero la expresión “Además de los existentes hoy legalmente” permite concluir que aquellos gravámenes que se encontraran vigentes, siguen subsistiendo conforme se encontraran descritos en la ley, como sería el caso del llamado “impuesto de teléfonos”. Se ha tenido en cuenta que el Decreto Ley 1333 de 1986 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 con el fin de “codificar las

disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal…”. En el Capítulo II del Título X del Código en mención se estableció el régimen de los impuestos municipales y se dispuso en el artículo 172 que “además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes”. (resalta la Sala) En el mismo Decreto el artículo 385 dispuso que “conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.” (Subraya la Sala), lo cual generaba una amplia discusión en torno a la vigencia de las normas anteriores a esta codificación. Sin embargo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar sobre su constitucionalidad, precisó que el ejecutivo no tenía facultad para derogar normas legales, por cuanto “La facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social, es una atribución legislativa que, por tanto, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal.”1 (Resalta la Sala) En esta sentencia, se precisó entonces que la norma dictada en uso de facultades extraordinarias no disponía derogar, sino que el Gobierno, como legislador extraordinario, aclaró el significado del literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de

1986, lo cual es legítimo en razón de la potestad legislativa de dar preciso alcance a disposiciones anteriores. Este criterio ha sido expuesto también por la Corte Constitucional al señalar que “(...) la Ley 11 de 1986 autorizó al Gobierno para "codificar" normas constitucionales y legales, lo que como se ha dicho, incluyó la atribución en cabeza de este, por expresa autorización del legislador ordinario, de eliminar normas repetidas o derogadas, inclusive las constitucionales, dejando en cabeza del Ejecutivo la más absoluta discrecionalidad en la definición sobre si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y acerca de si merecían, por no estar repetidas, ser incluidas en el estatuto" (Subraya la Sala)2 Por todo lo anterior, reitera la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, el tributo previsto en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no ha sido derogado y por lo tanto se encuentra vigente, criterio que también expuso la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002 al estudiar sobre la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 al señalar que “ (...) los literales acusados han mostrado siempre una vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades inexistentes.”

2. Facultad impositiva municipal.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que en materia impositiva rige el

principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual su creación es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de noviembre 13/86. Exp. 1507. M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-046/98 de febrero 26/98. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. excepcionalmente, contribuciones parafiscales” (art. 150-12 C.P), en concordancia con el artículo 338 de la Carta, que reservó exclusivamente para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos en los siguientes términos: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), quienes están autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la Ley, tal como se indica en los artículos 300-4 y 313-4 Ib. En efecto, si bien uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano fue definido por la Carta de 1991, como un Estado de autonomía regional (artículo 1º), puede decirse que dicha autonomía en materia tributaria, no es ilimitada, sino derivada conforme lo señalan los artículos 287 (numeral 3) y para el caso de los municipios el 313 (numeral 4) de la Constitución Política, así “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la

Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala)

“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Subraya la Sala) De igual manera, en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Como lo señaló la Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, citada en párrafos anteriores, “Esta norma exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional, departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo.” Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se observa que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.” sin

embargo, se advierte que de dicho texto no puede identificarse correcta y concretamente algún criterio o pauta que permita entender la forma de determinar los elementos esenciales del tributo. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia de C-504 de julio 3 de 2002, con p

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