CE-66001-23-31-000-2001-0836-01(13860)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0836-01(13860)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los interpuestos se hayan decidido / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Debe interponerse para agotar la Vía Gubernativa en materia tributaria / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - No se requiere en el caso previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN - En este caso no es necesario agotar la Vía Gubernativa siempre que se atienda en debida forma el requerimiento / SANCION TRIBUTARIA - Para ello no se puede dejar de interponer el recurso de reconsideración El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. El artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso. De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del recurso de
reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones. CADUCIDAD EN DEMANDA CONTRA LIQUIDACION DE REVISIÓN - Es de 4 meses siguientes a la notificación de ésta cuando no se interpone el recurso / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Para que se atienda debidamente debe contestarse por escrito dentro de los 3 meses siguientes a su notificación y contener las objeciones al mismo / PRUEBAS CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO - Su solicitud no es obligatoria tratándose de su atención en debida forma del artículo 720 del Estatuto Tributario El artículo 720 del Estatuto Tributario también dispone que la demanda contra la liquidación oficial de revisión debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, so pena de su rechazo por caducidad, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se exige que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”. Esta expresión hace referencia implícita al artículo 707 del Estatuto Tributario el cual regula la respuesta al requerimiento. Con base en esta disposición, para que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”, debieron cumplirse los siguientes requisitos: 1. Responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, 2. Por escrito, de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T., 3.Estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, y
4. Contener las objeciones al requerimiento. Si es procedente, se solicitarán pruebas, o se subsanarán las omisiones que permita la ley, pero sin que estas últimas actuaciones sean obligatorias, como sí ocurre con los demás requisitos que acaban de enumerarse. Para la Sala la finalidad del parágrafo del artículo 720 del E.T., no es otra que imprimir celeridad en la definición de los conflictos suscitados ante la administración tributaria, dejando en libertad al contribuyente de discutir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa.
OBJECIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - NO NECESARIAMENTE DEBEN SER LAS MISMAS PLANTEADAS AL CONTESTAR EL REQUERIMIENTO QUE AL PRESENTAR LA DEMANDA / ARGUMENTOS NUEVOSPUEDEN PROPONERSE CUANDO SE OPTE POR NO INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 720 DEL E.T. / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - SE RESTRINGE SI SE EXIGE QUE EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO NO SE PRESENTEN OBJECIONES AL REQUERIMIENTO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - SE PUEDE PRESCINDIR CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES A LA LIQUIDACIÓN EN
LOS CASOS DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 720 DEL E.T.
Se trata de una forma excepcional de acudir directamente a la administración de justicia, pues, constituye una excepción legal a la exigencia de interponer los recursos antes de acceder a la jurisdicción. Por ello no es necesario que haya
identidad entre las objeciones que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante la administración mediante el recurso de reconsideración y con ocasión de la demanda pueden exponerse nuevos argumentos. De los anteriores antecedentes puede concluirse, que la sociedad respondió el requerimiento especial en forma oportuna (dentro de los tres meses siguientes a la notificación), por escrito radicado ante la Administración por el representante legal de la sociedad, acreditando tal calidad con el certificado correspondiente de la Cámara de Comercio, y manifestando sus objeciones contra el requerimiento especial. No fue acertada la interpretación del A-quo cuando consideró que para acudir a la jurisdicción sin previo recurso debían atenderse las observaciones del requerimiento en la forma como la DIAN las planteó, porque, además de restringir el derecho de defensa del contribuyente, como ya se indicó, las normas exigen que se presenten objeciones al requerimiento, como ocurrió en este caso. La Sala concluye que toda vez que se atendió en debida forma el requerimiento especial y a pesar de ello, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 del 27 de abril de 2001, notificada el 3 de mayo de 2001, la sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
liquidación de revisión, como en efecto ocurrió al presentar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto definitivo el 3 de septiembre de 2001.
REQUERIMIENTO ESPECIAL EN DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIONEL TÉRMINO PARA SU NOTIFICACIÓN ES DE DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL
VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO EN IVA Y RETENCION - PROCEDE POR LOS MISMOS EVENTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 706 DEL E.T. PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.). Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspenderá el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando
señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Al respecto debe señalarse que si bien el auto de inspección tributaria fue proferido para verificar el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, ello no obsta para que si en desarrollo de la diligencia se obtienen pruebas que afectan otros impuestos o periodos, se trasladen para determinar tales tributos. Si la Administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Esta circunstancia no afecta la validez del requerimiento o de la liquidación oficial, porque al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0836-01(13860)
Actor: SOCIEDAD CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró
inhibida para fallar de fondo. ANTECEDENTES La sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997 el 26 de septiembre del mismo año. El 30 de agosto de 2000, la Administración notificó al contribuyente el Requerimiento Especial N° 160762000000060 del 28 de agosto de 2000. En esta actuación, la entidad propuso modificar la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 4° bimestre de 1997, para incluir como ingreso gravado la suma de $5’689.000 proveniente de fletes o transporte, valor declarado por la demandante como excluido. En consecuencia incrementó el impuesto correspondiente y planteó sancionar por inexactitud. Previa respuesta de la sociedad, la División de Liquidación de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 del 27 de abril de 2001, notificada por correo certificado el 3 de mayo del mismo año. La sociedad actora no interpuso recurso de reconsideración invocando el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 de abril 27 de 2001, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. Como restablecimiento del derecho solicitó que la declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997 del 26 de septiembre de 1997 se declare en
firme. Así mismo solicitó condenar en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del C.C.A., especialmente las agencias en derecho. Señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 5° de la Ley 678 de 2001; literal c del artículo 679 y los artículos 680, 683, 684, 700, 703, 704, 705, 705-1, 706, 711, 712, 744 y 779 del Estatuto Tributario; 16 del Decreto 2300 de 1996 y 10 del Decreto 3049 de 1997. Señaló que la Administración guardó silencio frente a los planteamientos del contribuyente al responder el Requerimiento Especial, cuando manifestó que no se suspendió el término para proferir el requerimiento especial correspondiente al impuesto sobre las ventas. Precisó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario estableció que el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, sería el mismo que corresponda a su declaración de renta, respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Este término puede suspenderse de conformidad con el artículo 706 ib. cuando se practique inspección tributaria de oficio por tres (3) meses, pero este efecto se presenta respecto al impuesto investigado, es decir, que si la investigación se adelanta en relación con el impuesto sobre la renta se suspende únicamente el término de firmeza de la declaración de ese tributo, no de otro. Estimó que la suspensión del término de firmeza de la declaración de renta
provocada por el Auto de inspección tributaria, no tiene el mismo efecto frente al impuesto sobre las ventas y las declaraciones de retención, porque los artículos 705 y 714 del Estatuto tributario no lo permiten. En su criterio, si la Administración requería practicar inspección en relación con el IVA o la retención en la fuente, debió notificar el Auto respectivo para que suspendiera los términos de firmeza. Precisó que el Auto de Inspección Tributaria N° 160762000000086 del 1 de junio de 2000, notificado al contribuyente autorizó investigar únicamente el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, sin mencionar el impuesto sobre las ventas o algún periodo correspondiente a este tributo. Por lo anterior, consideró que el funcionario comisionado excedió su competencia al hacer extensiva su investigación al IVA. Concluyó que el auto de inspección tributaria que se dictó en este proceso, sólo suspendió los términos de firmeza del impuesto sobre la renta y toda vez que la Administración no le notificó una actuación similar en relación con el IVA, la declaración correspondiente al 4° bimestre de 1997, quedó en firme. Además, se configuraron las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto tributario. Respecto a la sanción por inexactitud, manifestó que en este caso no es procedente debido a que la Administración no plasmó en la Liquidación Oficial de Revisión la explicación sumaria que sustente la procedencia de la misma y además no demostró que el contribuyente haya utilizado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo apagar. OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas citadas como vulneradas. Señaló que el Requerimiento Especial fue notificado oportunamente, porque el artículo 134 de la ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, introdujo una modificación a la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, al unificar los términos con los vencimientos del impuesto de renta. Según esta disposición, el término no corre a partir de la presentación de la declaración del IVA, sino a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios. Agregó que la suspensión de términos por el auto de inspección tributaria del impuesto de renta de 1997, hizo que el término para proferir el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del mismo año venciera el 3 de septiembre de 2000 y dado que se notificó el 30 de agosto de 2000, la actuación fue oportuna. Citó la Circular N° 0011 del 17 de enero de 1996, en la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN precisó el alcance de algunas modificaciones procedimentales introducidas con la Ley 223 de 1995, en donde señaló que “Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios se amplíe por disposiciones especiales, la firmeza de las
declaraciones de ventas y retención que coincidan con el periodo gravable se regirá por la que corresponda a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable.” La entidad demandada explicó que la División de Liquidación no es competente para conocer las nulidades propuestas por los contribuyentes, toda vez que el artículo 731 del Estatuto Tributario dispone que éstas deben alegarse “dentro del término señalado para interponer el recurso”. Afirmó que el Auto de inspección tributaria se profirió para investigar el impuesto sobre la renta del año 1997, pero, en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la Administración podía investigar y modificar el impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1997. Añadió que las modificaciones planteadas en el requerimiento especial y la liquidación oficial están fundamentadas en la violación de normas tributarias. Solicitó confirmar la sanción por inexactitud porque la actora no reportó la totalidad de los ingresos gravados y omitió liquidar el correspondiente impuesto sobre las ventas por el servicio de fletes que prestó a sus clientes. Finalmente, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite acudir directamente a la jurisdicción cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma y en este caso no hay concordancia entre las glosas de la administración y la respuesta del contribuyente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de decisión, mediante providencia del 13 de febrero de 2003, declaró probada la excepción planteada y se declaró
inhibido para fallar de fondo. Consideró que la sociedad no atendió en “debida forma” el requerimiento especial, sino que al contrario pretendía la nulidad de los actos y el archivo del expediente, pero su conducta no se encaminó a atender las observaciones planteadas por la Administración. Por tanto, estimó que no se cumplieron los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y en consecuencia debió interponer el recurso de reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se decrete la nulidad de la liquidación oficial demandada. Manifestó que para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescindiendo del recurso de reconsideración deben cumplirse dos requisitos: “a) Que el requerimiento especial se hubiere atendido en debida forma y b) Que a pesar de lo anterior se practique la liquidación oficial.” Estimó que el primer requisito implica que hechas las observaciones al Requerimiento especial, el responsable las atienda en la forma como la Dirección de Impuestos y Aduanas se lo está planteando, pues el concepto “debida forma” no puede entenderse de manera diferente. Señaló que el segundo requisito se refiere a que el responsable acate las observaciones que sobre la misma le planteó la Administración, a pesar de lo cual, se profiera la liquidación oficial. Indicó que la vía gubernativa nace de la noción de justicia retenida como un privilegio para la Administración, pues le permite revisar sus decisiones antes de ser sometidas a conocimiento del juez, así mismo es garantía para el
administrado en cuanto puede obtener una reconsideración de la decisión. Concluyó que la expresión “en debida forma” se refiere a las ritualidades propias de cada juicio, al procedimiento administrativo y no puede aceptarse la interpretación del Tribunal porque condiciona el libre ejercicio del derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso, insistiendo en que el término “en debida forma” significa que el requerimiento especial se presente dentro del término legal y lo suscriba quien tenga capacidad legal para el efecto. La parte demandada solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal y señaló que en este caso, mientras el requerimiento planteaba la inclusión como gravados de unos ingresos que fueron declarados por la actora como excluidos, en la respuesta la sociedad no se refirió a esta glosa, limitándose a alegar la firmeza de la declaración y la falta de competencia. En su opinión, para prescindir del recurso de reconsideración en su respuesta, además de los requisitos formales exigidos en la ley, se requiere un pronunciamiento sobre los puntos que propone modificar la Administración. Como fundamento citó la providencia invocada por el Tribunal y proferida por el Consejo de Estado el 1° de marzo de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla, Actor: Líneas Colombianas de Turismo. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda se inhibió de
fallar por indebido agotamiento de la vía gubernativa. El apelante considera que el a-quo debió emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se cumplieron los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular. El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.1 El artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del recurso de reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones.2 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. La norma también dispone que la demanda contra la liquidación oficial de revisión debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, so pena de su rechazo por caducidad, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se exige que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”. Esta expresión hace referencia implícita al artículo 707 del Estatuto Tributario3 el cual regula la respuesta al requerimiento así: “Artículo 707.—Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar
pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.” Con base en esta disposición, para que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”, debieron cumplirse los siguientes requisitos:
1. Responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación,
2. Por escrito, de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.,
3. Estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, y
4. Contener las objeciones al requerimiento. 3 Esta sección ha interpretado que para que el requerimiento se entienda “atendido en debida forma” deben cumplirse los requisitos del artículo 707 del E.T. Sentencia del 9 de agosto de 2002, exp. 12915, M.P. Ligia López Díaz y Auto del 20 de febrero de 2003, exp. 13636, M.P. Germán
Ayala Mantilla. Si es procedente, se solicitarán pruebas, o se subsanarán las omisiones que permita la ley, pero sin que estas últimas actuaciones sean obligatorias, como sí ocurre con los demás requisitos que acaban de enumerarse. Para la Sala la finalidad del parágrafo del artículo 720 del E.T., no es otra que imprimir celeridad en la definición de los conflictos suscitados ante la administración tributaria, dejando en libertad al contribuyente de discutir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa. Se trata de una forma excepcional de acudir directamente a la administración de
justicia, pues, constituye una excepción legal a la exigencia de interponer los recursos antes de acceder a la jurisdicción. Por ello no es necesario que haya identidad entre las objeciones que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante la administración mediante el recurso de reconsideración y con ocasión de la demanda pueden exponerse nuevos argumentos. En el presente caso, el Tribunal consideró que no se había agotado en debida forma la vía gubernativa, porque en la respuesta al requerimiento el contribuyente no atendió las observaciones, en los términos en que la DIAN las expuso. Al verificar los antecedentes administrativos se observa que el requerimiento especial N° 00060 del 28 de agosto de 2000 —notificado el 30 de agosto de 2000 — planteó la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1997 de la demandante, en los siguientes términos: “Como resultado de la investigación tributaria adelantada se propone modificar la declaración de ventas del cuarto periodo de 1997 de la sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. nit 891.413.010, por lo cual, se reclasificarán del renglón 4 INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS Y NO GRAVADAS al renglón 5 INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS el valor de $5’689.000, que corresponde al pago del flete o transporte de las mercancías, los cuales se encuentran contabilizados y discriminados como fletes exentos”
Después de exponer los fundamentos jurídicos de la propuesta y explicar la cuantificación de los impuestos, advirtió que sancionaría al responsable por inexactitud. (fls. 9 y 25 a 30 del cuaderno 1) Como respuesta a éste y a los demás requerimientos especiales que profirió la Administración en relación con el impuesto sobre las ventas de todos los periodos de 1997, la sociedad radicó un escrito el 30 de noviembre de 2000, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acto preparatorio (30 de agosto de 2000), donde solicitó archivar los expedientes, argumentando que las declaraciones de IVA se encontraban en firme al momento de la notificación del requerimiento especial. También alegó que el funcionario que practicó la inspección tributaria no estaba facultado para investigar el impuesto sobre las ventas, se opuso a la sanción por inexactitud por los mismos argumentos y por último señaló que se le estaba juzgando dos veces por los mismos hechos, en renta y en el impuesto al valor agregado. (Fls. 1 a 13 del anexo 1) De los anteriores antecedentes puede concluirse, que la sociedad respondió el requerimiento especial en forma oportuna (dentro de los tres meses siguientes a la notificación), por escrito radicado ante la Administración por el representante legal de la sociedad, acreditando tal calidad con el certificado correspondiente de la Cámara de Comercio, y manifestando sus objeciones contra el requerimiento especial. Contrario a lo señalado por el Tribunal, la sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. atendió en debida forma el requerimiento especial 00060 del 28 de agosto de 2000, pues se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 707 del
Estatuto Tributario. No fue acertada la interpretación del A-quo cuando consideró que para acudir a la jurisdicción sin previo recurso debían atenderse las observaciones del requerimiento en la forma como la DIAN las planteó, porque, además de restringir el derecho de defensa del contribuyente, como ya se indicó, las normas exigen que se presenten objeciones al requerimiento, como ocurrió en este caso. La sentencia de esta Corporación del 1° de marzo de 2000, exp. 11875, invocada por la parte demandada, no era aplicable al caso porque las circunstancias de hecho son diferentes. En aquel proceso, no se consideró atendido en debida forma el requerimiento especial, porque no se presentaron objeciones al mismo, sino al emplazamiento para corregir , acto que es diferente, sin que ésta circunstancia pudiera afectar la validez del requerimiento o constituyera su respuesta en debida forma. La Sala concluye que toda vez que se atendió en debida forma el requerimiento especial y a pesar de ello, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000023 del 27 de abril de 2001, notifica
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