CE-66001-23-31-000-2001-0838-01(13816)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0838-01(13816)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Procede cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o se han decidido los recursos procedentes / RECURSO DE RECONSIDERACION - Conforme al parágrafo del artículo 720 del E.T. no hay necesidad de interponerlo para acudir a la jurisdicción contenciosa / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Se puede prescindir del recurso de reconsideración contestando el requerimiento especial / SANCIONES TRIBUTARIAS - Respecto de ellas no es posible dejar de agotar vía gubernativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos para contestarlo en debida forma conforme al parágrafo del artículo 720 del E. T. / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe contener las objeciones al requerimiento El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. En materia de impuestos nacionales, el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra el recurso de reconsideración como medio de agotar la vía gubernativa, pero fue adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 con un parágrafo, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso. De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del recurso de reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el
requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones. En relación con el supuesto que prevé la disposición de que el requerimiento especial sea atendido en debida forma, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en cuanto al alcance e interpretación que debe darse al mismo, criterio plasmado en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada dentro del expediente No. 13817 entre las mismas partes, por otro período gravable, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, el cual se transcribe a continuación: “Adicionalmente, la norma exige que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”. Esta expresión hace referencia implícita al artículo 707 del Estatuto Tributario. Con base en esta disposición, para que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”, debieron cumplirse los siguientes requisitos: 1. Responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, 2. Por escrito, de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T., 3. Estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, y 4. Contener las objeciones al requerimiento. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al cumplirse las condiciones del artículo 707 del E. T. se puede prescindir del recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION - Se puede prescindir de interponerlo al cumplirse el supuesto del parágrafo del artículo 720 del E.T. / LIQUIDACION
OFICIAL DE REVISION - Se puede demandar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación cuando se cumple lo previsto en el artículo 720 del E. T. Observa la Sala que si se atendió en debida forma el requerimiento especial 00061 del 28 de agosto de 2000, pues se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Por ello la sociedad podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación de revisión, como en efecto ocurrió al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto definitivo el 3 de septiembre de 2001. No fue acertada la interpretación del A-quo cuando consideró que debía haber concordancia entre el requerimiento y su respuesta, pues, como ya se indicó, las normas exigen que se presenten objeciones al requerimiento, como ocurrió en este caso, por lo que el recurso de apelación tiene prosperidad y en consecuencia la Sala procederá a estudiar los cargos de la demanda. DESVIACION DE PODER EN MATERIA TRIBUTARIA - No se presenta al trasladar la DIAN pruebas del imporrenta al IVA / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - En virtud de ella la DIAN puede trasladar pruebas de un impuesto a otro / PRUEBAS TRASLADADAS POR LA DIANSe refiere a las pruebas recaudadas en un impuesto para ser utilizadas en otro Aduce la demanda que el funcionario comisionado en el auto de inspección tributaria no estaba facultado para investigar el impuesto sobre las ventas, por lo
que hay incompetencia y desviación de poder por parte del mismo. Sobre el particular considera la Sala, como lo hizo en la oportunidad atrás mencionada, “que si bien el auto de inspección tributaria fue proferido para verificar el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, ello no obsta para que si en desarrollo de la diligencia se obtienen pruebas que afectan otros impuestos o periodos, se trasladen para determinar tales tributos. De acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” Por lo tanto la validez del requerimiento o de la liquidación oficial, no se ve afectada por la circunstancia alegada, pues al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá DC., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0838-01(13816)
Actor: CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA.
Demandado: LA NACION – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS 5º bim. 1997FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró inhibido para fallar de fondo por indebido agotamiento de la vía gubernativa en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Sociedad Centrifugados Concisa Ltda. contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000024 del 3 de mayo de 2001, expedida por la División de Liquidación de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con el impuesto a las ventas por el 5º bimestre de 1997.
ANTECEDENTES La sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 1997 el 27 de noviembre del mismo año. El 30 de agosto de 2000, la Administración notificó al contribuyente el Requerimiento Especial N° 160762000000061 del 28 de agosto de 2000, mediante el cual propuso la modificación del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1997 en el sentido de incluir como ingreso gravado la suma de $18’142.000 proveniente de transporte de mercancías, valor declarado por la demandante como excluido. En consecuencia incrementó el impuesto correspondiente y planteó sancionar por inexactitud. Previa respuesta de la sociedad, la División de Liquidación de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°
160642001000024 del 27 de abril de 2001, notificada por correo certificado el 3 de mayo del mismo año. La sociedad actora no interpuso recurso de reconsideración invocando el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La Sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000024 de abril 27 de 2001, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. Como restablecimiento del derecho solicitó que la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 1997 presentada el 27 de noviembre de 1997. Así mismo solicitó condenar en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del C.C.A., especialmente las agencias en derecho. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 5° de la Ley 678 de 2001; literal c del artículo 679 y los artículos 680, 683, 684, 700, 703, 704, 705, 705-1, 706, 711, 712, 744 y 779 del Estatuto Tributario; 16 del Decreto 2300 de 1996 y 10 del Decreto 3049 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: Manifestó que la Administración Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión guardó silencio frente a los planteamientos del contribuyente al responder el Requerimiento Especial, cuando manifestó que no se suspendió el término para
proferir el requerimiento especial correspondiente al impuesto sobre las ventas. Señaló que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario estableció que el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, sería el mismo que corresponda a su declaración de renta, respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Así mismo, se refirió a la suspensión del término de conformidad con el artículo 706 ibidem, cuando se practique inspección tributaria de oficio por tres (3) meses, pero este efecto se presenta respecto al impuesto investigado, es decir, que si la investigación se adelanta en relación con el impuesto sobre la renta se suspende únicamente el término de firmeza de la declaración de ese tributo, no de otro. Estimó que la suspensión del término de firmeza de la declaración de renta provocada por el Auto de inspección tributaria, no tiene el mismo efecto frente al impuesto sobre las ventas y las declaraciones de retención, porque los artículos 705 y 714 del Estatuto tributario no lo permiten. En su criterio, si la Administración requería practicar inspección en relación con el IVA o la retención en la fuente, debió notificar el Auto respectivo para que suspendiera los términos de firmeza. Precisó que el Auto de Inspección Tributaria N° 160762000000086 del 1 de junio de 2000, notificado al contribuyente autorizó investigar únicamente el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, sin mencionar el impuesto sobre las ventas o algún periodo correspondiente a este tributo. Por lo anterior, consideró que el
funcionario comisionado excedió su competencia al hacer extensiva su investigación al IVA. Respecto al auto de inspección tributaria que se dictó en este proceso, sólo suspendió los términos de firmeza del impuesto sobre la renta y toda vez que la Administración no le notificó una actuación similar en relación con el IVA, la declaración correspondiente al 5° bimestre de 1997, quedó en firme. Además, se configuraron las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto tributario. Finalmente, concluyó que la sanción por inexactitud, no es procedente debido a que la Administración no plasmó en la Liquidación Oficial de Revisión la explicación sumaria que sustente la procedencia de la misma, al igual no demostró que el contribuyente haya utilizado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, además la declaración privada respecto al anterior bimestre quedo en firme. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Nacionales mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas citadas como vulneradas. Expuso que el Requerimiento Especial fue notificado oportunamente, porque el artículo 134 de la ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, introdujo una modificación a la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, al unificar los términos con los vencimientos del impuesto de renta. Resaltó que de acuerdo con la anterior disposición el término no corre a partir de
la presentación de la declaración del IVA, sino a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios. Arguyó que la suspensión de términos por el auto de inspección tributaria del impuesto de renta de 1997, hizo que el término para proferir el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del mismo año venciera el 3 de septiembre de 2000 y dado que se notificó el 30 de agosto de 2000, la actuación fue oportuna. Sobre el punto citó y transcribió parcialmente la Circular N° 0011 del 17 de enero de 1996, en la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN precisó el alcance de algunas modificaciones procedimentales introducidas con la Ley 223 de 1995, y en la que señaló que “Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios se amplíe por disposiciones especiales, la firmeza de las declaraciones de ventas y retención que coincidan con el periodo gravable se regirá por la que corresponda a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable.” Explicó sobre la falta de competencia de la entidad demandada para conocer de las nulidades propuestas por los contribuyentes, toda vez que el artículo 731 del Estatuto Tributario dispone que éstas deben alegarse “dentro del término señalado para interponer el recurso”. Resaltó que el Auto de inspección tributaria se profirió para investigar el impuesto sobre la renta y complementarios del año 1997, pero, en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la Administración podía investigar y modificar el impuesto
sobre las ventas del 5° bimestre de 1997. Añadió que las modificaciones planteadas en el requerimiento especial y la liquidación oficial están fundamentadas en la violación de normas tributarias. Defendió la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora no reportó la totalidad de los ingresos gravados, violó los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario al determinar la base gravable y omitió liquidar el correspondiente impuesto sobre las ventas por el servicio de fletes que prestó a sus clientes. Finalmente, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite acudir directamente a la jurisdicción cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma y en este caso no hay concordancia entre las glosas de la administración y la respuesta del contribuyente. También se opuso a las agencias en derecho solicitadas por la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción propuesta y se declaró inhibido para fallar de fondo. Consideró que la sociedad no atendió en “debida forma” el requerimiento especial, sino que por el contrario pretendía la nulidad de los actos y el archivo del expediente, pero su conducta no se encaminó a atender las observaciones planteadas por la Administración; además la sociedad se refirió a un desconocimiento de deducciones e intereses y retenciones solicitados, mientras que el requerimiento adicionó ingresos gravados por servicio de fletes.
Por tanto, estimó que no se cumplieron los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y en consecuencia debió interponer el recurso de reconsideración para poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como no lo hizo procede en consecuencia el fallo inhibitorio por falta de uno de los requisitos esenciales para instaurar la presente acción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se decrete la nulidad de la liquidación oficial demandada. Señaló que la posibilidad consagrada en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, de poder impugnar judicialmente la liquidación oficial de revisión prescindiendo del recurso de reconsideración, busca no solo proteger los derechos fundamentales del contribuyente, como el debido proceso, sino cualquier causa degenerativa del proceso. Señaló que para actuar de acuerdo a esa posibilidad se deben cumplir dos requisitos: a) Que el requerimiento especial se hubiere atendido en debida forma y b) Que a pesar de lo anterior se practique la liquidación oficial. En cuanto al primero la norma significó: 1) Que el requerimiento especial se presentará dentro del término legal y 2) Lo suscribiera quien tuviera la capacidad legal para presentarlo. Expuso que la expresión “en debida forma” se refiere a las ritualidades propias de cada juicio, al procedimiento administrativo y no significa que el administración deba aceptar los planteamientos realizados por la administración en el Requerimiento Especial o a discutirlos en la respuesta al mismo, pues ello sería
condicionarle al administrado el libre ejercicio del derecho a la defensa, es coartarle sus derechos constitucionales fundamentales, como la libre expresión, a la autonomía, practica esta que degeneraría en planteamientos torticeros de los contribuyentes con ocasión del recurso de reconsideración solo para agotar una instancia procesal desvirtuándose los principios de economía procesal y celeridad, de un estado social de derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal y señala que en este caso, mientras el requerimiento especial planteaba la inclusión como gravados de unos ingresos que fueron declarados por la actora como excluidos, en la respuesta la sociedad no se refirió a esta glosa, se limitó a pronunciarse sobre otros temas que no correspondían al marco señalado en dicho requerimiento, por tal razón, la supuesta respuesta no cumplió con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, además desconoce el artículo 731 del Estatuto el cual señala que el término para alegar las nulidades es el señalado para interponer el recurso o mediante adición del mismo. Resalta que no se presentó nulidad alguna en los actos de la administración por cuanto el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta, ventas y retención en la fuente, vencen simultáneamente de acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario; así mismo al darse la suspensión del término para la firmeza de las declaraciones de renta , automáticamente se modifica en el mismo terminó de ella, la firmeza de las declaración de IVA y retención en la
fuente del mismo año gravable. Manifiesta que el actor no ha controvertido los cargos formulados por la administración en relación con la reclasificación de ingresos excluidos a ingresos gravados y que generó el mayor impuesto sobre las ventas por el 5 bimestre de 1997. La parte demandante señala que existe un error en la sentencia de primera instancia, porque ésta citó los planteamientos que realizó el contribuyente en otro proceso en el cual se discutía el impuesto sobre la renta, mientras en este caso la controversia versa sobre el impuesto sobre las ventas. Aclara que no ha hecho referencia a la deducción de intereses o de retenciones, como indicó el fallo impugnado. Insiste que el término “en debida forma” significa que el requerimiento especial se presente dentro del término legal y lo suscriba quien tenga capacidad legal para el efecto. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Sra. Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la Sentencia apelada, por estimar que la contribuyente no atendió en debida forma el requerimiento especial. Explica que mientras en el Requerimiento se propuso la modificación de la liquidación privada, con el fin de incluir como ingresos por operaciones gravadas, los correspondientes a servicios de fletes de mercancías que el contribuyente había declarado como excluidos, por su parte, en la respuesta al mismo se refirió a la extemporaneidad, a la falta de competencia en la práctica de inspección tributaria, a la sanción impuesta y a la vulneración del principio non bis in idem, pero omitió objeción alguna a la glosa formulada por la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión inhibitoria del tribunal, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. En los precisos términos del recurso de apelación debe la Sala en primer lugar determinar si hubo cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción y de acuerdo a lo resuelto en este tema, proceder en segundo lugar al estudio de la firmeza de la declaración de ventas por el 5º bimestre de 1997. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular, y señala: Artículo. 135: “la demanda para que se declara la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa...”. El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.1 En materia de impuestos nacionales, el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra el recurso de reconsideración como medio de agotar la vía gubernativa,
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. pero fue adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 con un parágrafo, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso, al disponer: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del recurso de reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones.2 En relación con el supuesto que prevé la disposición de que el requerimiento especial sea atendido en debida forma, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en cuanto al alcance e interpretación que debe darse al mismo, criterio plasmado en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada dentro del expediente No. 13817 entre las mismas partes, por otro período gravable, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, el cual se transcribe a continuación: “Adicionalmente, la norma exige que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”. Esta expresión hace referencia
implícita al artículo 707 del Estatuto Tributario3 el cual regula la respuesta al requerimiento así: “Artículo 707.—Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Esta sección ha interpretado que para que el requerimiento se entienda “atendido en debida forma” deben cumplirse los requisitos del artículo 707 del E.T. Sentencia del 9 de agosto de 2002, exp. 12915, M.P. Ligia López Díaz y Auto del 20 de febrero de 2003, exp. 13636, M.P. Germán Ayala Mantilla. Con base en esta disposición, para que el requerimiento especial haya sido “atendido en debida forma”, debieron cumplirse los siguientes requisitos:
1. Responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación,
2. Por escrito, de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del
E.T.,
3. Estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, y
4. Contener las objeciones al requerimiento.
Si es procedente, se solicitarán pruebas, o se subsanarán las omisiones que permita la ley, pero sin que estas últimas actuaciones sean obligatorias, como sí ocurre con los demás requisitos que acaban de enumerarse. Para la Sala la finalidad del parágrafo del artículo 720 del E.T., no es otra que imprimir celeridad en la definición de los conflictos suscitados ante la administración tributaria, dejando en libertad al contribuyente de discutir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa. Se trata de una forma excepcional de acudir directamente a la administración de justicia, pues, constituye una excepción legal a la exigencia de interponer los recursos antes de acceder a la jurisdicción. Por ello no es necesario que haya identidad entre las objeciones que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante la administración mediante el recurso de reconsideración y con ocasión de la demanda pueden exponerse nuevos argumentos.” En el caso concreto y de acuerdo al criterio expuesto, la Sala no comparte la decisión del Tribual al haberse inhibido de fallar por indebido agotamiento de la vía gubernativa, como pasa a señalarse: Claramente se desprende, del examen de los antecedentes administrativos, que el requerimiento especial N° 00061 del 28 de agosto de 2000, notificado el 30 de
agosto de 2000 planteó la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5 bimestre de 1997 de la contribuyente con base en las siguientes razones: “Como resultado de la investigación tributaria adelantada se propone modificar la declaración de ventas del quinto periodo de 1997 de la sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. nit 891.413.010, por lo cual, se reclasificarán del renglón 4 INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS Y NO GRAVADAS al renglón 5 INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS el valor de $18’142.000, que corresponden al pago del flete o transporte de las mercancías, los cuales se encuentran contabilizados y discriminados como fletes exentos” (folio 26 del cuaderno principal) Al verificarse el escrito radicado de fecha 30 de noviembre de 2000 por la sociedad, Como respuesta a éste y a los demás requerimientos especiales que profirió la Administración en relación con el impuesto sobre las ventas de todos los periodos de 1997, se observa que lo fue dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acto preparatorio (30 de agosto de 2000), donde solicitó archivar los expedientes, argumentando que las declaraciones de IVA se encontraban en firme al momento de la notificación del requerimiento especial. También alegó que el funcionario que practicó la inspección tributaria no estaba facultado para investigar el impuesto sobre las ventas, se opuso a la sanción por inexactitud por los mismos argumentos y por último señaló que se le estaba juzgando dos veces por los mismos hechos, en renta y en el impuesto al valor agregado. (Fls. 1
a 13 del anexo 1) Por lo expuesto, observa la Sala que si se atendió en debida forma el requerimiento especial 00061 del 28 de agosto de 2000, pues se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Por ello la sociedad podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación de revisión, como en efecto ocurrió al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto definitivo el 3 de septiembre de 2001. No fue acertada la interpretación del A-quo cuando consideró que debía haber concordancia entre el requerimiento y su respuesta, pues, como ya se indicó, las normas exigen que se presenten objeciones al requerimiento, como ocurrió en este caso, por lo que el recurso de apelación tiene prosperidad y en consecuencia la Sala procederá a estudiar los cargos de la demanda. Firmeza de la liquidación privada: Considera la sociedad que la liquidación oficial es nula, porque el requerimiento especial fue proferido por fuera del plazo legal, toda vez que el auto de inspección tributaria que ordenó verificar el impuesto sobre la renta del año 1997, no suspendió el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres de 1997. Por su parte, la DIAN considera que el requerimiento
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