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CE-66001-23-31-000-2001-0888-01(ACU-1167)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-0888-01(ACU-1167)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para la solicitud de cancelación de intereses a favor del contribuyente ante renuencia de la administración / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Generan intereses, los cuales pueden ser solicitados por la vía de acción de cumplimiento ante renuencia de la administración De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el actor exige que la Administración cancele los intereses causados sobre un saldo a favor, deber que se deriva del contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario así como de la Orden Administrativa No. 010 de 1998 y de la Resolución 005 del mismo año. Considera la Sala que tiene razón el actor al deducir el deber que tiene la administración de cancelar los intereses solicitados. Lo anterior por cuanto es claro que en el presente caso se cumplen todos los supuestos que consagra el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por otra parte, encuentra la Sala que el deber de efectuar un análisis de la ejecución presupuestal, con miras elaborar un proyecto de traslado presupuestal a la Unidad Administrativa Especial, se encuentra consagrado de manera clara en el oficio del 30 de julio de 1999 expedido por el Director General del Presupuesto Nacional. De las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que el actor ha constituido en renuencia a la entidad demandada respecto del deber que tiene en relación con el pago de los intereses del actor y también en cuanto a la realización del análisis de la ejecución presupuestal. El Tribunal negó la procedencia de la acción argumentando que el actor contaba con otros instrumentos judiciales para el cobro de dichos intereses, tales como el proceso

ejecutivo, la compensación y la acción de reparación directa. La Sala considera que estos mecanismos no pueden considerarse como medios eficaces para el pago de los intereses por las siguientes razones. Como primera medida el Tribunal expresó que el medio idóneo para lograr el pago de los intereses adeudados era el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo, según lo establece el artículo 488 del C.P.C. se inicia en los casos en que se tenga una obligación expresa, clara y exigible que conste dentro en un documento proveniente del deudor. En el caso en mención el actor no cuenta con esta clase de título por cuanto la Administración no ha expedido aún la resolución donde se le reconocen los intereses debidos. Por otro lado, afirma el Tribunal que el actor tiene la posibilidad de solicitar la compensación a la DIAN con el fin de extinguir así la obligación. Sin embargo, la orden administrativa 010 de 1998, en su numeral 4.2.1. específicamente señala que los intereses a favor del contribuyente no son objeto de compensación por cuanto forman parte del presupuesto de las entidades. Por último, afirmó el a-quo que el actor no hizo uso de la Acción de Reparación Directa para lograr el pago de los intereses. Esta acción, según lo consagrado en el artículo 86 de C.C.A., busca lograr la reparación de un daño por una acción u omisión de la administración. De esta manera, para el caso, es claro que dicha acción tan sólo resultaría eficaz para lograr el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta de la administración pero no podría incoarse para exigir el cumplimiento de la norma. Sentencia 0888(ACU-1167) del 02/02/07, Ponente: ALIER EDUARDO

HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: COATS CADENA S.A., Demandado: UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DE PEREIRA (U.A.E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0888-01(ACU-1167)

Actor: COATS CADENA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PEREIRA (U.A.E) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Resuelve la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de octubre de 2001, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La demanda. La señora Liliana Victoria Arango García, en representación de la sociedad COATS CADENA S.A., ejerció acción de cumplimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (U.A.E) porque, en su parecer, ha incumplido lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario, la orden administrativa 010 del 12 de agosto de 1998 y la Resolución No. 005 del 4 de febrero de 1998.

Explicó que en 1996 la sociedad que representa presentó a la entidad demandada solicitud de devolución por un valor de $ 207.499.000 ante lo cual la entidad, en marzo de 1997, expidió la liquidación de revisión No 001. Esta última fue recurrida por la sociedad, en virtud de lo cual la administración, mediante Resolución No 005 de 1998, revocó la liquidación de revisión. Conforme al saldo a favor que le fue devuelto, la sociedad solicitó el reconocimiento y pago de los intereses generados con ocasión de la solicitud de devolución. Ante esta nueva solicitud, la demandada respondió que trasladó la solicitud para su trámite, a nivel central. Sostuvo que, pese a las solicitudes hechas, hasta la fecha de interposición de la acción, 6 de septiembre de 2001, no había obtenido respuesta favorable ni había sido posible que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el oficio del 30 de julio de 1999, en el que el Director de Presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita elaborar el proyecto de traslado presupuestal con el fin de cubrir el valor del requerimiento. Agregó que en abril de 2001 elevó una nueva solicitud (Fl. 56) a la demandada con el objeto de constituirla en renuencia para impetrar la presente acción y que la entidad expidió el oficio No 071-025-00 del 4 de junio en el que se le informa de la falta de partida presupuesta para el pago de intereses por devoluciones, aclarando que se han adelantado los trámites pertinentes para ello. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y

Aduanas de Pereira contestó la demanda, de manera extemporánea. (Fl. 104). Sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente frente a actos y normas que, como la presente, implican gastos para la entidad demandada. Adicionalmente, afirmó que los actos que según la demandante fueron incumplidos son actos de mero trámite y por tanto "no posibles de ser demandados en acción de cumplimiento, ya que no ha sido expedida la resolución que autorice el reconocimiento de una suma concreta sobre los intereses adeudados por la devolución anteriormente realizada". Señaló que el pago de los intereses por devoluciones no depende de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales sino de la Dirección General del Presupuesto General de la Nación y frente a ello la administración de Pereira ha sido lo suficientemente diligente con miras a que se apropien los recursos pertinentes y se haga el traslado presupuestal a que haya lugar, en virtud de que en la actualidad la entidad no cuenta con disponibilidad para ello. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 16 de octubre de 2001, resolvió denegar las súplicas de la demanda. Adujo que, conforme al artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo y que, en este caso, "la sociedad demandante cuenta y ha contado con otros medios de defensa, no sólo judiciales sino también administrativos para obtener su cometido como lo son el proceso ejecutivo, la compensación de saldos a su favor en los impuestos

que resulte deber, los anticipos entre otros, además de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa por el supuesto daño causado con el enriquecimiento sin causa de la administración al no devolver el dinero adeudado" (Fl. 83). Adicionalmente, sostuvo que la acción es improcedente por cuanto la pretensión de la demandante es de contenido meramente económico o patrimonial, lo cual implica un gasto para la administración. Al respecto sostuvo: "La obligación cuyo cumplimiento se solicita por la presente acción y que se encuentra sustentada en los actos administrativos conocidos como la orden administrativa 10 del 12 de agosto de 1998, la resolución No. 005 de marzo de 1998 por medio de la cual la División Jurídica ordenó la devolución de un saldo a favor por valor de $207.499.000 millones de pesos (SIC)a la sociedad demandada y el artículo 863 del Estatuto Tributario, suponen en su totalidad una erogación a cargo de la entidad demandada, lo que hace que la presente acción quede inmersa en la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997" (Fl. 85). La apelación. El 23 de octubre de 2001 la demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Afirmó que el pago de los intereses solicitado, debía estar incluido en el presupuesto de la entidad, por lo que no se le está generando un gasto dado que "estos dineros de intereses por devolución deben estar proyectados y creados como cualquier otro gasto normal anual de la entidad. Lo que ha ocurrido en

nuestro caso, es que por negligencia de la DIAN, no han incluido en su presupuesto ese valor que se ha tornado mas en una obligación pendiente de la entidad con el contribuyente perjudicado en manera grave e injustificada, por la no cancelación del dinero que le pertenece…" (Fl. 92). En relación con la oportunidad de ejercer otros mecanismos judiciales el actor sostuvo que "como consecuencia de las injustificadas dilaciones de la entidad, so-pretexto de cumplir con el trámite de la Orden Administrativa 0010 de agosto de 1998, mi representada, a causa de la administración quien la mantuvo a la expectativa de resolver el procedimiento, perdió la oportunidad de impetrar otras acciones tendientes a lograr el pago de la suma adeudada y demás que se hubieran generado, puesto que había transcurrido el término para impetrar la acción de reparación directa y la no existencia de un título ejecutivo que previo lleno de requisitos, constituyera como consecuente un mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, pues la administración con su obrar de poca fe, no plasmó por escrito de manera expresa y clara su obligación en un acto administrativo, para como siempre poder eludir el cumplimento de los fines esenciales de un Estado de Derecho, así las cosas, no permitió adelantar otro trámite". (Fl. 94). Agregó que la norma que pretende aplicar al Tribunal al afirmar que entre los otros medios que tiene el accionante se encuentran la compensación de saldos " es inadecuada por cuanto los intereses a los que se refiere la norma, artículo 815 del Estatuto Tributario, son los que resultan al liquidar su declaración tributaria y no de aquellos que aparecen luego de una devolución de saldos a

favor del contribuyente" como en este caso.. Concluyó afirmando que "lo más equitativo, sería que frente a la interminable espera a que se ha visto abocada mi representada, se aplicara la indexación correspondiente, sobre la suma sin cancelar, calculada desde su origen y reconocimiento, hasta el momento de hacerse efectiva”. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, o cualquiera de ellas, “en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales”1, el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a “algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable”2. Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad, que, por una parte, “introduce una limitación a la actividad de la administración, en

el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico”3, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Requisitos de la acción y deberes del juez La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. De tiempo atrás, esta Corporación ha establecido que, si bien el señalamiento exacto de la norma o acto cuyo cumplimiento se reclama es condición indispensable para la procedencia de la acción, no se puede olvidar 2 Intervención del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero en debates en la Comisión primera de la Asamblea Nacional Constituyente. 3 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 cámara, 167 de 1995 senado, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional. Gaceta del Congreso,

año IV – No 357, Jueves 26 de octubre de 1995. que, como se dijo, ésta fue introducida como un instrumento judicial para procurar la efectividad de las normas4, esto es, lograr la realización material del Estado de derecho5, y acabar con la permanente inoperancia del ordenamiento jurídico y con el recurrente desacato de la ley, motivaciones que indujeron al constituyente a consagrar esta acción6 y deben también servir de guía en la interpretación que se haga de las normas que la regulan. En consonancia con lo dicho, es deber del juez analizar el alcance de las normas o actos incumplidos, en cada caso, y estudiarlos en concordancia con otro u otros cuyo cumplimiento bien puede no haber sido reclamado específicamente, cuando ello resulte indispensable para la solución del caso concreto. Normas cuyo cumplimiento se solicita El actor solicitó que se ordenara a la U.A.E DIAN, Pereira, realizar el pago de los intereses que resultan de la devolución del saldo a favor dispuesto mediante la Resolución No. 0056 de 4 de marzo de 1998 con base en el procedimiento contemplado en la Orden Administrativa 0010 de agosto de 1998, referida en la liquidación efectuada por el Administrador de Impuesto y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante Oficio 8416062 de enero de 2000. Las normas incumplidas, según la demanda, son las siguientes: - Artículo 863 del Estatuto Tributario “Intereses a favor del Contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. 4 Ponencia para segundo debate en Senado, Jueves 26 de octubre de 1995. Gaceta del Congreso, año IV, # 357. 5 Ponencia para primer debate en Senado, Martes 25 de abril de 1995. Gaceta del Congreso, año IV, # 63. 6 Ibídem Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a la vigencia de esta ley” - Resolución 005 del 4 de marzo de 1998 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en materia de renta. - Orden administrativa 0010 de agosto de 1998 que sobre intereses a favor del contribuyente dispone: "Se causan a favor del contribuyente, cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente". Adicionalmente, encuentra la Sala que en las peticiones elevadas a la entidad demandada y específicamente en las realizadas el 2 de septiembre de 1999 (Fl. 44) y el 19 de abril de 2001 (Fl.56), el actor solicita a la entidad realizar el análisis de la ejecución solicitado por la Dirección General del Presupuesto Nacional (FL. 40) y que dicha solicitud tampoco fue atendida por la demandada.

Por esta razón, también se estudiara el cumplimiento de la solicitud del Director General del Presupuesto de 30 de julio de 1999 que de manera específica dice: “...le solicito efectuar un análisis de la ejecución, para así, elaborar un proyecto de traslado presupuestal en esa Unidad Administrativa Especial, con el fin de cubrir el valor del requerimiento presentado” Caso concreto. Para determinar la procedencia o no de la acción se analizará el cumplimiento de los requisitos mencionados frente a los hechos del caso. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el actor exige que la Administración cancele los intereses causados sobre un saldo a favor, deber que se deriva del contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario así como de la Orden Administrativa No. 010 de 1998 y de la Resolución 005 del mismo año. Considera la Sala que tiene razón el actor al deducir el deber que tiene la administración de cancelar los intereses solicitados. Lo anterior por cuanto es claro que en el presente caso se cumplen todos los supuestos que consagra el artículo 863 del Estatuto Tributario. Así, en el expediente se encuentran las pruebas que confirman que el actor presentó, el 10 de septiembre de 1996, solicitud de devolución de un saldo a su favor, cuyo monto era de $ 207.499.00, y que dicha solicitud fue negada en

Requerimiento especial No. 00001 de 4 de marzo de 1997 expedido por la DIAN (Fl. 7). Ante esta negativa el actor presentó recurso de reconsideración que fue resuelto, a su favor, por medio de Resolución No. 0005 de 4 de marzo de 1998 Así las cosas, es claro que, conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, el actor tiene derecho al pago de intereses corrientes desde la fecha del requerimiento especial, 4 de marzo de 1997, hasta la fecha en que se confirmó el saldo a favor, 4 de marzo de 1998 y que dicho mandato esta prescrito en la norma de manera tan clara que no admite ambigüedad alguna. Esta condición supone, necesariamente, que la obligación a cargo de la autoridad le sea exigible en el momento de la interposición de la demanda. Ello también ocurre en este caso pues el actor cumplió con todo el procedimiento que le impone la Orden Administrativa 010 de agosto de 1998. Sin embargo, como se verá más adelante, esta obligación está sujeta a la circunstancia de que exista apropiación suficiente en el presupuesto general de la Nación, como se desprende del artículo 25 del Decreto 1000 de 1997. Por otra parte, encuentra la Sala que el deber de efectuar un análisis de la ejecución presupuestal, con miras elaborar un proyecto de traslado presupuestal a la Unidad Administrativa Especial, se encuentra consagrado de manera clara en el oficio del 30 de julio de 1999 expedido por el Director General del Presupuesto Nacional. Que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera

como lo exige la ley De las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que el actor ha constituido en renuencia a la entidad demandada respecto del deber que tiene en relación con el pago de los intereses del actor y también en cuanto a la realización del análisis de la ejecución presupuestal. Así se encuentra que mediante oficio del 24 de marzo de 1998, la demandante solicitó a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales el pago de los intereses debidos. Ante esta solicitud, la entidad demandada respondió, el 11 de mayo de 1998, que “a la fecha no existe saldo de apropiación por el rubro de intereses por devoluciones” (Fl. 34). Dicha solicitud fue reiterada por el actor en oficio del 4 de agosto de 1999 (Fl. 41). Posteriormente en oficio del 2 de septiembre de 1999 se solicita realizar los “trámites pertinentes para cancelar la obligación pendiente (Fl. 44) y las peticiones del 5 de enero de 2000 (Fl. 45) y del 19 de abril de 2001 (Fl. 56) se reitera la solicitud y se pide información sobre el análisis respectivo para el traslado o sobre la solicitud de apropiación necesaria. Ante estas repetidas solicitudes la respuesta de la entidad siempre fue la misma: negar el pago de los intereses argumentando la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad. Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

El Tribunal negó la procedencia de la acción argumentando que el actor contaba con otros instrumentos judiciales para el cobro de dichos intereses, tales como el proceso ejecutivo, la compensación y la acción de reparación directa. La Sala considera que estos mecanismos no pueden considerarse como medios eficaces para el pago de los intereses por las siguientes razones. Como primera medida el Tribunal expresó que el medio idóneo para lograr el pago de los intereses adeudados era el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo, según lo establece el artículo 488 del CPC se inicia en los casos en que se tenga una obligación expresa, clara y exigible que conste dentro en un documento proveniente del deudor. En el caso en mención el actor no cuenta con esta clase de título por cuanto la Administración no ha expedido aún la resolución donde se le reconocen los intereses debidos. Por otro lado, afirma el Tribunal que el actor tiene la posibilidad de solicitar la compensación a la DIAN con el fin de extinguir así la obligación. Sin embargo, la orden administrativa 010 de 1998, en su numeral 4.2.1. específicamente señala que los intereses a favor del contribuyente no son objeto de compensación por cuanto forman parte del presupuesto de las entidades. Por último, afirmó el a-quo que el actor no hizo uso de la Acción de Reparación Directa para lograr el pago de los intereses. Esta acción, según lo consagrado en el artículo 86 de C.C.A., busca lograr la reparación de un daño por una acción u omisión de la administración. De esta manera, para el caso, es claro que dicha acción tan sólo resultaría eficaz para lograr el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta de la administración pero no podría incoarse para

exigir el cumplimiento de la norma. Una vez establecido que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la ley, es necesario estudiar si la solicitud del actor se encuentra dentro de la prohibición establecida por el artículo 9 de la ley 393 de 1997 según la cual la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Normas cuyo cumplimiento supone una erogación En relación con la prohibición contenida en el artículo 9 de la ley 393, en el sentido de que no puede exigirse, por esta vía, el cumplimiento de normas que establezcan gastos, es pertinente reiterar lo que en otra oportunidad dijo esta Sala: “Conforme al artículo 9 de la ley 393, no puede usarse la acción de cumplimiento para que el gobierno incluya en el presupuesto un gasto previsto en la ley, pues, siendo de su libre resorte hacerlo o no, la determinación permanece en su exclusiva esfera de competencias. Tampoco puede exigirse por este medio judicial que, en los eventos en que la autoridad respectiva conserve un margen de discreción que le permita decidir lo contrario, se le ordene gastar todo lo previsto en una partida del presupuesto. Entendido el precepto en los precisos términos expuestos, se excluyen interpretaciones que amplíen el campo en que no puede aplicarse la acción, es decir que no se puede sostener que esta acción resulte inadecuada para exigir el cumplimiento de una norma que suponga una erogación cualquiera, pues ello dejaría vacía de contenido esta figura judicial, en la medida en que casi todas las obligaciones previstas en las leyes y en los actos administrativos demandan un gasto por parte de la

autoridad. Así lo admitió la Corte Constitucional7, en una providencia por medio de la cual se denegaron las súplicas de una demanda de tutela por vía de hecho en contra de dos fallos de esta Corporación. Ciertamente, la Corte aceptó que la prohibición legal contenida en el artículo 9 de la ley 393 no puede impedir que se ordene el cumplimiento de una norma que implique una erogación presupuestal exigible en casos en que la autoridad responsable no goza de margen de discrecionalidad, sino que se encuentra totalmente obligada a actuar positivamente de manera pronta y eficaz”8. En este caso, es necesario tener la cuenta que el Decreto 1000 de1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 25 lo siguiente: “Artículo 25. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación”. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la Dirección General del Presupuesto Nacional afirmó, al responder la solicitud, “que no existe disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional para efectuar adiciones a los presupuestos delos Organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación” forzoso es concluir que el pago de los intereses se encuentra 7 Corte Constitucional sentencia T 960 de 2000

8 Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia ACU 0357. condicionado a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación y que, en este caso, no hay disponibilidad para efectuar el pago de lo debido al contribuyente. Dado que la norma mencionada, artículo 25, establece una condición para el pago de intereses resulta imperativo negar la Acción solicitada. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación de la entidad de realizar el análisis de la ejecución presupuestal solicitado por la Dirección General del Presupuesto con el fin de cubrir el valor del requerimiento presentado. Por lo tanto, siendo claro que la entidad se constituyó en renuncia en relación con la ejecución del análisis mencionado y que el actor no tiene otro mecanismo para exigir su cumplimiento se ordenará a la entidad realizar el análisis, enviarlo a la Dirección General del Presupuesto y continuar con el trámite para hacer efectivo el pago delos intereses debidos. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de octubre de 2001. Segundo. ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira realizar el análisis de ejecución presupuestal solicitado por la Dirección General del Presupuesto Nacional y, una vez disponga de recursos presupuestales, continuar con el procedimiento necesario para realizar el pago de los intereses debidos a la sociedad Coats Cadena S.A.

De no cumplir las órdenes aquí impartidas, se incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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