CE-66001-23-31-000-2001-0893-01(13977)-2004
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0893-01(13977)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento por tres meses cuando es de oficio / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Se produce entre otros con la inspección tributaria de oficio por tres meses / AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA - Es a partir de su notificación que se suspende el término para notificar el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - El término para su notificación se suspende a partir de la notificación del auto que decreta la inspección tributaria / NOTIFICACION DEL AUTO QUE DECRETA LA INSPECCION TRIBUTARIA - Marca el inicio de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial De acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar válidamente el Requerimiento Especial vencía en principio, el 18 de mayo de
2000. Sin embargo, teniendo en cuenta que el 22 de marzo de 2000, dentro del término para notificar el Requerimiento Especial, la Administración notificó por correo el auto de inspección tributaria 00017, recibido por la sociedad actora el 23 de marzo del mismo año, según constancia que obra en el mismo auto, el término para notificar el Requerimiento Especial se prorrogó hasta el 18 de agosto de 2000, en consideración a que la inspección tributaria se inició dentro de éstos 3 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 ib.
Conforme a lo anterior, se concluye que la notificación del Requerimiento Especial 0030 efectuada por correo 3 de agosto de 2000, se surtió dentro del
término legal que tenía la administración tributaria para el efecto. Ahora bien no es acertada la interpretación que hace el Tribunal acerca de que sólo en la fecha en que se inicie la práctica de la inspección tributaria, opera la suspensión del plazo para notificar el Requerimiento Especial, porque en primer término la norma indica de manera expresa que el término se suspende “a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete”, luego ante la claridad de la disposición no cabe interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. INSPECCION TRIBUTARIA - Después de la Ley 223 de 1995 no es asimilable a una inspección contable / INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 - Para suspender el término de notificación del requerimiento se requería de la realización de la diligencia o verificación de los libros / LIBROS DE CONTABILIDAD - Su verificación física hacía parte de la inspección tributaria antes de la Ley 223 de 1995 / INSPECCION TRIBUTARIA DESPUES DE LA LEY 223 DE 1995 - Tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba así como puede decretar inspección contable / INSPECCION CONTABLE - Puede ser decretada dentro de una inspección tributaria pero sujetarse a los formalidades según el artículo 782 del E.T. / INSPECCION CONTABLE - No suspende el término para notificar el requerimiento especial según el artículo 706 del Estatuto Tributario De otra parte, la “inspección tributaria” después de la Ley 223 de 1995, no es asimilable a la “inspección contable”, puesto que se define como un medio de
prueba distinto e independiente de la inspección contable y en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la Corporación, que cita el a quo para respaldar su posición, no pueden ser aplicables al caso bajo examen, pues corresponde a situaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de la citada ley. En efecto, la “inspección tributaria” antes de la expedición de la Ley 223 de 1995, se asimilaba, desde el punto de vista conceptual y práctico a la “inspección contable”, que se entendía como la inspección física a los libros de contabilidad del contribuyente, por estar definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Con base en la interpretación dada a las precitadas disposiciones, esta Sección sentó el criterio según el cual la sola notificación del auto que decretaba la “inspección tributaria” de oficio, no implicaba que ella se hubiera practicado y menos aun que por ello operara la suspensión del término de tres meses para notificar el Requerimiento Especial, sino que se requería de la realización efectiva de la diligencia o verificación directa de los libros contables, para que operara la suspensión del término y sólo durante el lapso de su duración. Conforme a las anteriores definiciones, se tiene que después de la Ley 223 de 1995, la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, pero en desarrollo de la misma también puede decretarse una “inspección contable”, en cuyo caso esta última prueba debe sujetarse a las formalidades que le son propias; pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el Requerimiento Especial, es la
notificación del auto que decreta la “inspección tributaria” y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 en su versión modificada por la citada Ley 223. PROVISION PARA DESVALORIZACION DE ACTIVOS - Su reversión no configura un ingreso no constitutivo de renta / DEDUCCION POR PROVISION PARA DESVALORIZACION DE ACTIVOS - No está reconocida como tal en la normatividad tributaria / RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES - No la constituye la reversión de la provisión para la desvalorización de activos / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL - No lo es la reversión de la provisión para desvalorización de activos Para la Sala tal como lo concluyó la Administración, el ingreso denunciado por la sociedad como no constitutivo de renta en la suma de $6.261.000 (renglón 45), que según el certificado del Revisor Fiscal corresponde al concepto de reversión de la provisión contabilizada como una “provisión para la desvalorización de activos,” apropiada en años anteriores, no tiene tal carácter por el hecho de que no se haya solicitado su deducción en ejercicios anteriores, puesto que en primer término tal provisión no se reconoce en la normatividad tributaria como deducción y en consecuencia su reversión tampoco constituye renta líquida por recuperación de deducciones, así que el tratamiento contable que se dio a la provisión, no tiene los efectos pretendidos por la actora. Además, la reversión de la provisión para desvalorización de activos no corresponde a ninguno de los conceptos que se señalan en los artículos 32 a 57 del Estatuto Tributario, como
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. CONTRATOS O PACTOS DE LOS PARTICULARES - Es posible llegar a la verdad real a partir de otras pruebas allegadas al proceso / COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPORRENTA - Para su aceptación requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del E.T. / DEDUCCION POR HONORARIOS - Procede su reconocimiento cuando está probada la realidad del pago y de los comprobantes / CARGA DE LA PRUEBA DE LA DIAN - Le corresponde cuando desconoce deducciones sobre los cuales está demostrada la realidad de su pago Al respecto la Sala observa que si bien es cierto que los pactos o convenciones de los particulares, son susceptibles de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, también lo es, que debe hacerse en el contexto de otras pruebas, lo cual quiere decir que no es forzoso para la Administración la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando de otras pruebas allegadas al proceso surja una verdad real, distinta de la simplemente formal. En el caso bajo análisis los gastos glosados cumplen la exigencia legal prevista en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según la cual la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta requería de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 ib., y adicionalmente está probada la realidad del pago, con los cheques y comprobantes respectivos; en consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial enunciado, correspondía a la Administración y no a la contribuyente, la carga de aportar pruebas adicionales de
las que pudiera inferirse que las actividades pagadas no habían sido efectivamente realizadas, y al no haberse procedido así, deben reconocerse como deducibles los honorarios facturados. GASTOS POR RELACIONES PUBLICAS Y DE VIAJE - Tienen relación de causalidad con la actividad de intermediación en colocación de seguros / INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Los gastos por relaciones públicas y por viajes tienen relación de causalidad con su actividad / DEDUCCION POR GASTOS DE RELACIONES PUBLICAS Y VIAJES - Procede al tener relación de causalidad y ser los acostumbrados en la actividad comercial De lo anterior se infiere que para el año gravable de 1997, la actividad principal que originó los ingresos declarados por la actora, fue la intermediación en la colocación de seguros, y así lo confirma la actividad económica denunciada en la respectiva declaración (Código 6604), así como el valor de los ingresos demandados ($865.347.000 renglón 34 Ingresos por honorarios, comisiones y servicios) luego para la Sala se cumple la relación de causalidad con la actividad productora de renta en los términos previstos en el articulo 107 del Estatuto Tributario, respecto de los gastos que corresponden a indemnizaciones por reclamos, relaciones públicas, clubes sociales y gastos de viaje, los que ascienden a la suma de $24.224.233, valor que resulta razonablemente proporcional al monto de los ingresos, por lo que deben reconocerse como deducibles, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado por parte de la administración la realidad del gasto, y que son los acostumbrados en la actividad comercial denunciada.
CHEQUES DEVUELTOS - Su valor no es deducible al no aportarse pruebas que permitan verificar el concepto del pago / DEUDAS PERDIDAS - Se tiene para ella la deducción prevista en el E.T. / DEUDAS PERDIDAS - Para estas se tiene la deducción prevista en el E. T. / CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL - No es idónea cuando no indica la clase de gastos ni el fundamento para afirmar que tiene relación de causalidad En cuanto a los gastos que corresponden a cheques irrecuperables si bien se afirma en la demanda que es una expensa necesaria por corresponder a cheques devueltos por clientes, no se aportan pruebas o elementos de juicio que permitan verificar el concepto del pago y además, para las deudas perdidas está prevista en la normatividad tributaria la provisión de cartera como deducción, por lo que se reconoce en este punto ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. Igual conclusión cabe respecto al rechazo del gasto que se enuncia como “misceláneos DIAN”, puesto que no existe claridad acerca de la descripción de dicho concepto, el cual simplemente aparece involucrado en la suma total de $29.564.000, la cual fue rechazada por no tener relación de causalidad con la renta declarada, luego en este sentido resulta infundado el cargo de la demanda referido a la falta de explicación sumaria. No es de recibo la certificación del Revisor Fiscal que fue allegada con la respuesta al Requerimiento Especial, como prueba para demostrar la relación de causalidad de los gastos glosados, según la cual se afirma que “durante el año de 1998, se registraron en los libros de contabilidad los costos y gastos que tienen relación de
causalidad con la actividad productora de la renta, además éstas expensas son necesarias y proporcionales a la actividad que realiza la sociedad”; toda vez que en primer término, no es al Revisor Fiscal a quien compete hacer tal definición, y en cambio, no indica de manera precisa los gastos de que se trata ni el fundamento que le sirve para afirmar que sí tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. INTERESES MORATORIOS CAUSADOS - Es nula su inclusión en la liquidación de revisión al no tener explicación sumaria en la misma / DEDUCCION POR INTERESES MORATORIOS CAUSADOS - Debe aceptarse cuando la DIAN no hace una explicación sumaria para su rechazo Si bien en el Requerimiento Especial se propuso el rechazo de los intereses causados en la suma anotada, con el argumento de no haber aportado la certificación exigida en artículo 117 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 3° de la Ley 488 de 1998, de los cuales $199.000 no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta por corresponder a intereses de mora pagados al ISS, y aunque en la respuesta al Requerimiento Especial la sociedad contribuyente manifestó su inconformidad e insistió en su aceptación, argumentando que por llevar contabilidad de causación, eran deducibles los intereses causados y no pagados, la liquidación oficial de revisión no contiene referencia alguna a la glosa propuesta. En consecuencia, asiste razón a la demandante cuando argumenta como causal de nulidad del rechazo la falta de explicación sumaria en la liquidación oficial, prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, pues no obstante la omisión
anotada, de la suma solicitada por la actora en su declaración por concepto de gastos financieros ($55.812.000), sólo se reconoce en la liquidación el valor de $10.462.000 (renglón 66), es decir que se confirma el rechazo propuesto en el Requerimiento Especial sin controvertir los argumentos de la actora y sin explicación alguna. Procede también en este punto la declaratoria de nulidad del acto acusado. GASTOS POR REMODELACION DE INMUEBLE ARRENDADO - Debe realizarse en el término de 5 años / AMORTIZACION DE REMODELACION DE INMUEBLE ARRENDADO - Se puede hacer en un término de 5 años cuando el término del contrato sea también inferior a 5 años / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Al no existir certeza sobre su duración no procede la amortización por remodelación en un término inferior a 5 años / DEDUCCION POR AMORTIZACION DE REMODELACION DE INMUEBLE ARRENDADO - Procede en un término inferior a 5 años si el contrato también es por el mismo plazo De acuerdo con el artículo 143 del Estatuto Tributario, está claro que la inversión en la remodelación del inmueble arrendado a que se refiere la actora ($28.584.862), debía realizarse en el término “mínimo de cinco años”, y que correspondía a ella la carga de probar que por la duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la inversión, aquella debía realizarse en un término inferior, para que pueda aceptarse que el saldo de la inversión realizada en 1995, que restaba por amortizar, era deducible en el año gravable 1997.
Verificadas las pruebas aportadas para tal efecto, se observa que asiste razón a la Administración cuando considera que no está demostrado el supuesto que la norma señala para que se acepte la deducción de la amortización de la inversión en la suma pretendida por al actora. DEDUCCION POR EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA - No procede al ser modificada la liquidación privada del año anterior por parte de la DIAN / LIQUIDACION PRIVADA DEL AÑO ANTERIOR - Al ser modificada oficialmente por la DIAN no procede la deducción por exceso de renta presuntiva Consta en el proceso que en la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 1996 donde se determinó un saldo a favor de $79.782.000, se tomó la renta presuntiva ($16.058.000), como renta líquida gravable, por resultar superior a la renta líquida ordinaria ($5.505.000), resultando una diferencia de $10.553.000, que podía solicitar, según la norma transcrita, como deducción en los dos ejercicios siguientes. Sin embargo, al ser modificada la liquidación privada del año 1996, mediante liquidación oficial de revisión del 7 de abril de 2000, que fuera confirmada con Resolución N° 014 de mayo 3 de 2001, notificada el 10 de mayo del mismo año, desapareció esa diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida ordinaria, ya que como resultado de las modificaciones efectuadas se liquidó un impuesto a cargo de $55.772.000 sobre la renta líquida gravable allí determinada. Así las cosas, procede la
confirmación del rechazo de la deducción que se origina en el exceso de renta presuntiva, sin que pueda aceptarse el argumento de la actora, puesto que para la fecha en que se notificó la liquidación de revisión del año 1997, ya se había proferido el acto definitivo de liquidación oficial que modificó el denuncio rentístico de 1996, el que a su vez fue confirmado al decidir el recurso gubernativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0893-01(13977)
Actor: INVERDEL PEREIRA LTDA - EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1997
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –parte demandadacontra la sentencia de febrero 27 de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta por el año gravable 1997. ANTECEDENTES La sociedad DELIMA Y CIA PEREIRA LTDA. (Ahora INVERDEL PEREIRA LTDA. EN LIQUIDACIÓN), presentó el 16 de abril de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, donde liquidó un saldo a favor de
$74.800.000. El 18 de mayo de 1998 formuló ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira solicitud de devolución del citado saldo a favor, la cual se decidió con la Resolución 097 de junio 2 de 1998 compensando la suma de $11.327.000 y ordenando la devolución de $63.473.000. El 22 de marzo de 2000 la Administración notificó por correo el auto de inspección tributaria, cuyos resultados fueron consignados en el acta 00036 de julio 26 de 2000. El 3 de agosto de 2000 la Administración profirió el Requerimiento Especial 0030, para modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar los siguientes conceptos: -Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en cuantía de $6.261.000, por no corresponder a los descritos en los artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario. - Deducciones por concepto de intereses en cuantía de $45.350.000, no certificados, de los cuales $199.000 no son deducibles por carecer de relación de causalidad. - La diferencia de renta presuntiva originada en el año 1996, solicitada como deducción en cuantía de $12.387.111 (rengl. 70), porque no se cumple lo dispuesto en el artículo 175 del Estatuto Tributario. - La suma de $102.800.000 por honorarios (rengl. 62), que aparecen respaldados en facturas, pero no soportados en otro documento que permita apreciar el real desempeño de las labores pagadas. - La deducción solicitada por amortización del gasto de remodelación (reng. 69)
se limita a la suma de $5.716.972 equivalente a la cuota anual de amortización, conforme lo previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario. - El IVA solicitado como costo por valor de $5.058.302, por no ajustarse al procedimiento contable previsto para el efecto. - De la suma de $14.511.325 solicitada como deducción por concepto de impuesto de industria y comercio (rengl.72), sólo se acepta lo efectivamente pagado, que asciende a $9.159.624. - Los siguientes gastos por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta: $5.386.446 por reparación de un vehículo; $2.623.324 cancelado a compañías de seguros por cheques devueltos; $10.381.183 gastos solicitados por concepto de afiliaciones y contribuciones a la Superbancaria, Cámaras de Comercio y otros; $18.837.790 conceptos varios (rgl. 63); $6.523.175 (rengl. 72) gastos diversos. Se liquida sanción por inexactitud en cuantía de $38.774.000 y se fija el saldo a favor en la suma de $11.792.000. Evaluada la respuesta al Requerimiento Especial, la Administración expidió el 8 de mayo de 2001 la liquidación oficial de revisión 160642001000046 donde confirma las glosas propuestas, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud que se fija en la suma de $10.018.000, al tomar como base para el cálculo el valor de $6.261.000 que corresponde a lo glosado por ingresos excluidos. Se determina el valor del saldo a favor en $40.548.000.
DEMANDA En uso de la disposición prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario la sociedad contribuyente solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Los cargos de la demanda se resumen así: La notificación de la liquidación de revisión efectuada por correo certificado el 8 de mayo de 2001 no era procedente, ante la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, en sentencia C-096 de enero 31 de 2001, y por lo tanto, la notificación correcta ocurrió por conducta concluyente el 19 de julio de 2001, fecha en que la sociedad solicitó la terminación del proceso por mutuo acuerdo, al amparo del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que fuera negado por la Administración. La liquidación de revisión se profirió por fuera del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, porque se notificó 6 meses y 5 días después del vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial, noviembre 3 de 2000, si se toma como fecha de notificación la de introducción al correo; y 8 meses 16 días, si se toma la fecha de notificación por conducta concluyente. La inspección tributaria decretada por auto notificado por correo el 22 de marzo de 2000 no se cumplió como lo exige el artículo 779 del Estatuto Tributario, porque el funcionario comisionado inició la inspección el 7 de junio de 2000 en las instalaciones de la empresa, que es el lugar donde debe efectuarse, y por tanto no puede ser base de la liquidación de revisión.
No hay lugar a suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial porque la inspección tributaria esta viciada de nulidad, es decir que como la solicitud de devolución se presentó el 18 de mayo de 1998, la liquidación privada quedó en firme el 18 de mayo de 2000. Sobre las modificaciones a la liquidación privada, argumentó: Con la respuesta al Requerimiento Especial se demostró mediante certificado del Revisor Fiscal, que la provisión para protección de inversiones no fue solicitada como deducción inicialmente, por lo cual su reversión o cancelación en el año 1997 no constituye ingreso gravado. Se solicita reconocer la partida de $6.261.000. El rechazo de honorarios en cuantía de $102.800.000 desconoce como medio probatorio las facturas expedidas por Asesorías e Inversiones Edreca Ltda. y Compañías Delima S.A., ignorando lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, sin que se hubiera demostrado por parte de los funcionarios que los servicios facturados no se hubieran prestado. Los pagos por servicios de $29.564.000 son procedentes, por corresponder a gastos incurridos en actividades propias de la empresa de corretaje de seguros, donde es indispensable incurrir en pago de indemnizaciones por reclamos ($5.386.443), atenciones y relaciones públicas ($3.883.336), clubes sociales ($11.623.215) y gastos de viaje ($3.331.239) para lograr un mayor volumen de ventas de seguros. En cuanto a los cheques irrecuperables por $2.623.324 es una expensa necesaria por corresponder a cheques devueltos por clientes y sobre los gastos
misceláneos glosados por $2.716.920 no se dio la debida explicación sumaria. Se solicita tener como prueba de la relación de causalidad de las expensas glosadas el certificado del Revisor Fiscal que se allegó con la respuesta al Requerimiento Especial. No hubo explicación sumaria en la liquidación de revisión para rechazar la suma de $45.350.000 por intereses causados, propuesto como rechazo en el Requerimiento Especial, por lo que deben ser aceptados como deducción, más aun cuando se aportó certificado del Revisor Fiscal sobre los libros de contabilidad llevados en debida forma. El rechazo de gastos de remodelación por $11.965.000 es violatorio de los artículos 142 del Estatuto Tributario y 67 del Decreto 2649 de 1993, porque con la respuesta al requerimiento se adjuntó carta entre la arrendataria y el arrendador, que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de remodelación, que fue prorrogado por 1996 y 1997; así como fotocopias autenticadas de los documentos de pago de arrendamiento en 1997, con lo cual la sociedad demostró que la amortización debía efectuarse en un plazo inferior, por la naturaleza o duración del negocio. Al momento de ser notificada por correo la liquidación de revisión impugnada, no se había notificado la resolución que falló el recurso de reconsideración por el año gravable 1996, lo cual ocurrió por notificación personal el 10 de mayo de 2001, por tanto cuando se expidió la liquidación de revisión de 1997, mayo 8 de 2001, no era procedente el rechazo del exceso de la renta presuntiva. Se solicita
reconocer por dicho concepto la cuantía de $12.387.000. Respecto al rechazo de otras deducciones en cuantía de $27.314.000 se solicita reconocer el valor de $22.256.059 sobre el cual no hubo explicación sumaria, por tanto no existe sustento jurídico para el rechazo. Se solicita reconocer la deducción de $5.058.302 correspondiente al IVA descontable, porque lo básico para solicitar impuestos descontables comunes a operaciones gravadas, exentas y excluidas es la aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario, lo cual hizo la sociedad correctamente, ya que la cuenta prevista en el artículo 509 ib., se lleva en la contabilidad y es plena prueba. No se puede pregonar la inexistencia de los ingresos por $6.261.000, por lo cual es improcedente la sanción por inexactitud, y más bien existe una diferencia de criterios que hace desaparecer el hecho sancionable. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de la actuación acusada, en resumen lo siguiente: Teniendo en cuenta que la actora solicitó devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable 1997, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el plazo para notificar el Requerimiento Especial se suspende con la notificación del auto que decrete inspección tributaria, se infiere que la actuación administrativa de surtió dentro del término legal. La liquidación de revisión notificada por correo certificado, fue recibida el 9 de mayo de 2001 por la actora, según certificación de la Administración Postal que
obra en el proceso, en consecuencia no hay mérito para afirmar que dicho acto se notificó fuera de los términos legales. Las glosas propuestas deben ser confirmadas toda vez que la contribuyente no demostró la realidad de los gastos facturados por honorarios y que los demás gastos rechazados tienen relación de causalidad con la renta declarada. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de Risaralda declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada y en firme la liquidación privada. Adicionalmente dispuso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacer devolución de la suma pagada en exceso por la sociedad actora, según recibo de pago de julio 27 de 2001. Negó el cargo que se fundamenta en la violación del artículo 566 del Estatuto Tributario, por haberse notificado la liquidación de revisión por correo, después de proferida la sentencia C-096 –01 que declaró inexequible parcialmente la norma, al concluir que si bien según la citada sentencia, se entiende que la notificación por correo se surte cuando el interesado tiene conocimiento del contenido del acto, debe tenerse en cuenta que el artículo 565 del mismo Estatuto, donde se prevé como forma de notificación la introducción al correo, se encuentra vigente. Dio prosperidad al cargo que acusa notificación extemporánea del Requerimiento Especial, al considerar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la expedición de la Ley 223 de 1995, según el cual el decreto de la inspección no suspendía el precitado término, sino que se requería la práctica la inspección, la notificación del auto N°
00017 de marzo 24 de 2000, por el cual se ordenó la inspección tributaria a la demandante, no tuvo la virtualidad de suspender los términos de firmeza de la liquidación privada, conforme lo previsto en los artículos 705 y 714 del mismo ordenamiento, por cuanto la inspección tributaria se inició el 7 de junio siguiente. Advirtió que al quedar en firme la declaración privada no era necesario el pago efectuado, según recibo oficial allegado al proceso, suma cuya devolución se solicitó. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque desconoce que por efectos de la notificación del auto que decretó la práctica de la inspección tributaria, operó la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial. Para respaldar su posición alude a los pronunciamientos que al respecto hiciera la Sección Cuarta de la Corporación en la sentencia octubre 5 de 2001, Exp. 12146, M.P. Germán Ayala Mantilla, así como a lo expresado por la División de Normativa y Doctrina de la DIAN en concepto N° 009642 de febrero 4 de 2000. Con base en lo anterior concluye que el término para notificar el Requerimiento Especial se prorrogó hasta el 18 de agosto de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se formuló el 18 de mayo de 1998 y el auto que decretó la inspección tributaria se notificó el 22 de marzo de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada considera que la teoría del Tribunal, consistente en que si la diligencia de inspección tributaria no se realiza inmediatamente notificado el
auto respectivo, es causal de nulidad de las actuaciones administrativas proferidas con fundamento en sus conclusiones, carece de fundamento legal, porque tal situación no tiene cabida en las causales de nulidad que contempla
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