CE-66001-23-31-000-2001-0933-01(2620)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0933-01(2620)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO ELECTORAL - Causales de reclamación no son causales de nulidad / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales. Apocrifidad / APOCRIFIDAD - Concepto / VOTO - Recuento originado en reclamación electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO Encuentra la Sala que las tachaduras o enmendaduras también son causales de reclamación que dan lugar al recuento de votos, tal como lo dispone el artículo 163 del C.E. y como quedó expresado anteriormente, el demandante tuvo todas las oportunidades legales para presentar sus reclamaciones, pero éstas no prosperaron porque no estuvieron bien fundamentadas y el solo hecho de haber sido rechazadas por improcedentes no convierte estos guarismos en apócrifos, pues esta Sala ha definido la apocrifidad como la invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimas que son, implica que se deforme, simule u oculte lo real, es decir lo verdadero, para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o el engaño o para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la ficción”. Se requiere además, que la falsedad o apocrifidad produzcan una alteración de los resultados electorales, lo cual debe probarse, pero en el caso sub lite no hay ninguna prueba que demuestre que se presentó esa alteración.
Nota de relatoría: Sentencia 1293 de 4 de agosto de 1995, sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia con fundamento en violación del cuociente electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTORecuento de votos / SISTEMA ELECTORAL - Interpretación jurisprudencial / CUOCIENTE ELECTORAL - Principio de la eficacia del voto / ACTAS DE ESCRUTINIO - Inexistencia de violación del sistema de cuociente electoral El Código Electoral establece el principio de la eficacia del voto, en virtud del cual las Comisiones no podían ante una diferencia de las cifras recurrir a un mecanismo o procedimiento diferente al del recuento físico de los tarjetones. Cualquier otro procedimiento genera irregularidades y dudas razonables por la inexactitud material por la forma como desarrollan su actividad escrutadora que viola el sistema del cuociente electoral. Observa la Sala que la sustentación que hace el demandante de la causal de nulidad alegada no corresponde al presupuesto fáctico de la violación del cuociente electoral, toda vez que se refiere a la forma de realizar el escrutinio y el procedimiento a seguir en caso de que las comisiones escrutadoras encuentren que los pliegos presenten tachaduras, enmendaduras o borrones. Pero es necesario precisar que en la etapa que menciona de los escrutinios no tiene aplicación el sistema de cuociente electoral, Prima facie parece que el demandante está confundiendo el sistema de cuociente electoral con el sistema electoral En tales condiciones, bajo el anterior sistema el demandante hubiera podido alegar las violaciones al sistema electoral distintas a la violación del sistema de cuociente electoral, pero a partir de la vigencia de la Ley 62 de 1988, esta causal se reduce única y exclusivamente al sistema del cuociente electoral establecido en el artículo 263 de la Carta Política y, en consecuencia, como se anotó anteriormente, el
demandante ha debido efectuar las reclamaciones por los aspectos antes señalados en la oportunidad y conforme a las causales establecidas en el artículo 192 del C.E y no ante esta jurisdicción.Como lo puntualizó el Procurador Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo, el planteamiento de la acusación no tiene relación con el presupuesto legal de la causal alegada y por lo tanto, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 4 de mayo de 1987, Ponente: Dr. Joaquin
Vanin Tello, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0933-01(2620)
Actor: JOSÉ ARLES RIVERA CANO
Demandado: DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
RISARALDA
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 11 de mayo de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor José Arles Rivera Cano, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Julio César Serna Mejía como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E26 del cinco de noviembre de 2000 (fls. 802 a 809). Hechos Dijo el demandante que el 28 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental del Risaralda, se inscribieron 36 ciudadanos para ocupar uno de los 16 escaños que integran la Asamblea Departamental y que el señor José Arles Rivera Cano participó como candidato y dirigió su campaña a la comunidad del Municipio de Dosquebradas y, a su turno, el demandado lo hizo con la comunidad del Municipio de Belén de Umbría; que como resultado del escrutinio que realizó la Delegación Departamental del Estado Civil para el Risaralda, por intermedio de los delegados del Registrador Nacional, mediante Boletín No. 12 de las 03:11:16, el candidato (115) José Arles Rivera Cano, obtuvo un total de 5.822 votos y el candidato Julio César Serna Mejía obtuvo un total de 5.995 votos, siendo la diferencia entre ellos de 173 votos, pero que al finalizar el escrutinio general del Departamento de Risaralda el 5 de noviembre de 2000 (Acta Parcial Formulario E-26), el señor Rivera Cano obtuvo 6.012 votos y el demandado 6.030 votos y, con base en el anterior resultado le adjudicaron del último escaño. Agrega, que al examinar los documentos electorales encontró varias irregularidades que tienen que ver con los votos registrados por la Comisión Escrutadora Municipal de Dosquebradas, con base en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Zonales de ese Municipio así:
"a.) En la Zona dos (2), Puesto dos (2), Mesa Cinco (5) en el Acta de Jurados de Votación (Formulario E 14) El TOTAL DE VOTOS VALIDOS registrado fue de 176 y al sumarlos la Comisión en su acta general a folio tres (3), por simple operación aritmética decide aumentar la votación de la mesa en DIEZ (10) votos, para un total de 186 votos, sin mediar recuento de votación y el cotejo se hace frente al cuadro E24 del día de las elecciones de la Registraduría Municipal y donde el candidato JULIO CESAR SERNA MEJIA se le reconoció un registro de doce (12) votos llama a la malicia esta decisión toda vez que en ese puesto de votación mi representado siempre obtuvo una votación superior en todas las mesas con excepción de esta donde se presentó un empate. b.) En la mesa trece (13) de esta misma zona y puesto, el candidato Rivera Cano extrañamente figura sin votación en el Formulario E-24 de la Comisión Escrutadora Municipal, en el Acta de Jurados de Votación (Formulario E-14) el TOTAL DE VOTOS VALIDOS registrado fue de 202 y al sumarlos la comisión por simple operación aritmética decide restar 17 votos, para un total de 185 votos, sin mediar recuento de votos y el cotejo se hace frente al cuadro E-24 elaborado por la Registraduría Municipal la noche de las elecciones. c.) Caso similar al anterior se presentó en la Zona 01 Puesto 05 Mesa 04 donde a mi prohijado no le computaron votos en el Acta de jurados de votación (formulario E-14) pero
en el TOTAL DE VOTOS VALIDOS registrados fue de 155 votos y al sumarlos la Comisión decide recontar solo los votos blancos, nulos y tarjetones no marcados que aparecen tanto en el E-14, E-24 elaborado por la Registraduría Municipal y deciden autorizar una resta de DIEZ (10) votos, para un total de 145 votos, desconociendo a quien afectarían. d.) En el formulario E-24 de la Comisión Escrutadora de la Zona 01 de Dosquebradas, correspondientes al puesto 03, mesa 12, puesto 5, mesas 15 y 54 aparecen con cero (0), los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas; igual situación se presentó en la Comisión Escrutadora de la Zona 02 de Dosquebradas, puesto 3 mesa 17. "En los recuentos de votos, que ordenó practicar la Comisión escrutadora de la Zona 01 del Municipio Dosquebradas (Risaralda) en el Puesto 05, Mesa 10 y en el Puesto 06, Mesa 03, si bien están ajustados a los elementos que sirvieron para su formación (cotejo entre el E-14 y los tarjetones físicos depositados en las urnas), no concuerda lo registrado en el Acta General de Escrutinio a folios 3, 50 y 51 con los registros que aparecen en el (Formulario E-24) que consolida toda la votación para Asamblea Departamental por parte de la Comisión Escrutadora Zonal. Estos falsos o errados registros fueron consolidados sin revisión alguna por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Dosquebradas y en el Escrutinio General
realizado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que alteran la votación real recibida para cada candidato. "La misma Comisión Escrutadora Zona 01 al revisar el acta de Jurado de Votación (Formulario E-14) del Puesto 05, mesa 78, aparece en todas las casillas repisada la información no ordena recontarla como sería su obligación oficiosa de escrutador y solo proceden a corregir dos (2) errores presentados en el Formulario E-24 elaborado la misma noche de las elecciones por la Registraduría Municipal de Dosquebradas, donde a los candidatos MARIA SOCORRO CALLE DE MORALES (112) le registraban 64 votos; y, al candidato CARLOS ENRIQUE TORRES JARAMILLO (132) le registraban también 64 votos. Repisada la información como lo he dicho, ordenaron registrar 4 votos que aparecían repisados en el E-14, y restarles sesenta (60) votos a cada uno de ellos, es decir en esta mesa sin recuento físico ordenaron restar ciento veinte (120) votos, como aparece registrada en el Formulario E-24 de la Comisión Escrutadora Zonal. | "De la información contenida en el acta general de las Comisiones Escrutadoras de las Zonas 01 y 02 de Dosquebradas y las fotocopias autenticadas por la Registraduría Municipal de Dosquebradas del Acta de Jurados de Votación (E-14) que sirvieron para los escrutinios, se presentaron en total 76 casos de irregularidades que alteran los registros y que desvirtúan la realidad electoral de la votación para Asamblea así (fls. 45 a
51). "Adolecen de flagrantes errores los registros de que dan cuenta en sus Actas Generales de Escrutinios las Comisiones Escrutadoras Zonales, que consolidaron los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal sin reparo alguno a pesar de las reclamaciones que presentó mi representado que le fueron negadas sin derecho a interponer recurso alguno y si analizamos tan solo lo relatado en el hecho 7, literales a), b), y c) de esta demanda, al candidato Julio Cesar Serna Mejía, se le tendrían que restar 10 votos que quedando con 6020 por el literal a) y, a mi representado José Arles Rivera Cano, sumársele del literal b) 17 votos y del literal c) 10, quedando con 6039. Votación esta que le daría el legítimo derecho a mi representado para acceder a el último escaño ilegítimamente otorgado al señor JULIO CESAR SERNA MEJIA. "Que en Acta general de Escrutinio Municipal de Dosquebradas, que sirvió de base para el escrutinio practicado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral se le negaron las reclamaciones presentadas por el candidato JOSE ARLES RIVERA CANO aduciendo que estaba solicitando el recuento de mesas de todo el municipio en forma genérica, cuando lo que solicitó se refería a un grupo de mesas 119 de la Zona dos (2) y 85 de la Zona 01, Puesto 05, del Municipio de Dosquebradas, ante la negativa de la Comisión Escrutadora Municipal al pedimento de José Arles Rivera Cano, se origina la falsa motivación en el acto electoral por un motivo inexistente.
"Las reclamaciones presentadas por mi representado ante la celeridad que demandan los escrutinios versaban sobre el recuento de votos por enmendaduras y tachaduras y exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación en sus actas (E-14) de la zona 02 e invitaba a los escrutadores a subsanar las dudas que a su juicio encontraran y como obra a folio 6 del acta "Este pedimento se rechaza por improcedente y no admite recurso alguno por cuanto no está consagrado en el artículo 192 del Código electoral", dejando a mi representado sin ninguna opción de vía gubernativa como era su derecho de recurrir. "Los delegados del Consejo Nacional Electoral rechazaron al candidato JOSE ARLES RIVERA CANO mediante Resoluciones 002, 003 y 004 del cinco de noviembre sus reclamaciones y tienen como motivación común en cada una de las decisiones, que lo resuelto en el escrutinio municipal de Dosquebradas (Risaralda), en su acta general no contiene concesión de recurso alguno de apelación interpuesto en su debida forma y oportunidad por el reclamante." En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la elección del señor Serna Mejía y se ordene rectificar parcialmente el escrutinio de la zona 2 del Municipio de Dosquebradas y consecuencialmente el escrutinio Municipal de Dosquebradas para la Asamblea Departamental, para cuyo efecto se deberá practicar un nuevo cómputo de votos del cual se excluirán o modificarán aquellos registros cuyo vicio o irregularidad quede demostrado
en el proceso; que se ordene rectificar parcialmente el escrutinio general practicado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Formulario E26), realizar un nuevo cómputo de votos excluyendo aquellos registros viciados, y según su resultado se anule la elección del demandado y en su lugar se declare electo diputado al señor Rivera Cano como legítimo vencedor por haber obtenido un número mayor de votos para alcanzar tal posición. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados los numerales 2º y 4º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 66 de 1985, artículo 65 y la Ley 62 de 1988, artículo 17, que establecen como causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación entre otras: "2) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;…"4) Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen por violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República." La violación de la ley que invoca se fundamenta en los presupuestos fácticos anteriormente citados. Considera que lo apócrifo o falso señalado en las actas, altera el resultado final del escrutinio que practicaron los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Risaralda, pues la declaratoria de elección de diputado en el renglón 16 debió hacerse en favor del señor José Arles Rivera Cano y no del señor Serna Mejía. Agrega, que existió un
inadecuado procedimiento para verificar la exactitud o diferencia de cifras de los votos obtenidos por cada lista o candidato, que las Comisiones no utilizaron el procedimiento establecido en el artículo 163 del Código Electoral ya que cuando cotejaron de forma oficiosa la exactitud o diferencia de las cifras hicieron una sumatoria aritmética y cuando no coincidieron con el total de votos suscrito por el jurado de votación, decidieron restar o sumar sin realizar un recuento físico de los tarjetones que reposaban en los sobres contentivos de los pliegos; así las cosas, se concluye la manifiesta violación cuando las Comisiones ante una diferencia de las cifras recurrieron a un mecanismo o procedimiento diferente al del recuento físico de los tarjetones, generando irregularidades y dudas razonables por la inexactitud material. Que la forma como desarrollan su actividad escrutadora viola igualmente el Sistema de Cuociente Electoral. Solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta de escrutinio que declaró la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda, con fundamento en las presuntas violaciones manifiestas de la ley aducidas en escrito separado presentado con la demanda. Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda y no decretó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 71 a 74) y, mediante auto del 18 de enero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 110 y 111).
Contestación de la demanda El apoderado del señor Serna Mejía en su escrito de contestación de la demanda dice que se opone a todas las pretensiones del demandante porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Respecto de los hechos de la demanda sostiene que de las irregularidades planteadas, las que resultan ciertas, no alteran para nada los registros ni desvirtúan la realidad electoral (fls. 104 a 108). Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante El apoderado del demandante reitera los argumentos expresados en la demanda e insiste en que en las zonas uno y dos del Municipio de Dosquebradas se detectaron varios errores, tales como, conteo de votos blancos, nulos y tarjetones no marcados; consolidación de registros sin existir concordancia entre el acta general de escrutinios zonales y el formulario E-24, rubricado por los señores escrutadores zonales y que dichos errores fueron trasladados al escrutinio Municipal de Dosquebradas; casillas repisadas, enmendaduras, tachaduras y borrones, sin que se hubiera ordenado el recuento físico de los votos, con lo cual se violó el derecho de defensa y el debido proceso por la forma como se recepcionaron las reclamaciones, se interpusieron recursos, notificaciones, etc.; concluye que todos estos elementos, configuran la violación del artículo 223 del C.C.A., por "la falsedad del registro, a consecuencia de que los elementos que lo configuran son falsos". Considera que el material probatorio obrante en el proceso confirma los supuestos fácticos planteados, pues con los documentos enviados por la Registraduría se demuestran las causales de los numerales 2,3,4 del artículo 223
del C.C.A. Que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la votación de las siguientes mesas debe ser recontada, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y garantizar el principio de la eficacia del voto: Zona 01 Puesto 06 Mesa 03; Zona 02 Puesto 02 Mesa 05; Zona 02 Puesto 02 Mesa 13; Zona 02 Puesto 05 Mesa 041 a 148) . b.) Por la parte demandada El apoderado del demandado manifiesta que la demanda adolece de los siguientes vicios: en primer lugar, existe una imprecisión técnica al demandar la nulidad parcial del acta de escrutinio general emanada de la Comisión Escrutadora Departamental, ya que debió demandar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta que declaró la elección por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, puesto que el acta como tal solo es el documento que instrumentaliza el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En segundo lugar, en los hechos de la demanda no se configura la causal 4 del artículo 223 del C.C.A., ya que las normas del cuociente electoral lo que establecen son fórmulas para determinar o establecer los escaños a proveer, con base en el número de sufragios obtenidos por cada lista, respetando la atribución de curules tanto a las mayorías ( cuociente) como a las minorías ( residuos); en el presente caso no se desconocieron dichas normas. En tercer lugar, en cuanto a la supuesta apocrifidad o falsedad de los registros, en las inconsistencias planteadas no existen registros falsos y además gozan de presunción de
autenticidad los elementos o documentos que sirvieron para su conformación, y no existe prueba que desvirtúe dicha presunción. En cuarto lugar, los presuntos errores aritméticos, las enmendaduras o tachaduras, no constituyen causales de nulidad, estas inconsistencias son propias, naturales y consustanciales de un proceso electoral, son admisibles y no alteran la pureza del sufragio y la voluntad del elector. Formula como “petición subsidiaria” la exclusión del registro electoral de la mesa 14, Puesto 5, Zona 01 donde se le reconocen 18 votos al demandante. Afirma que ha quedado demostrado la alegada ausencia de registro electoral que figura en el Acta de la Mesa 14 Puesto 05 de la Zona 01 de Dosquebradas a favor del candidato No. 115, el demandante, lo cual es verídico y obedeció a que en dicha mesa no obtuvo votación a favor; en consecuencia, la votación que se le reconoció después de hacer reclamación, en forma temeraria y maliciosa y que le otorgó la Comisión Escrutadora (18 votos) es falsa, como bien se observa de los testimonios de los jurados de votación y del cotejo de los documentos; por lo tanto, en caso de hacerse un nuevo escrutinio solicita ordenar que dicho registro sea declarado apócrifo y se excluya del eventual escrutinio. Finalmente, considera que la declaración suministrada por el demandante en el interrogatorio de parte, deja ver la falta de seriedad con la que instauró esta acción, la especulación, la falta de argumentos, la falta de claridad en los hechos
que actualizan las causales de nulidad aducidas, las actas que pide anular, los votos que reclama y el margen electoral para conquistar el escaño disputado, razones que conducen a negar las súplicas de la demanda (fls. 149 a 157). Concepto del Ministerio Público El Procurador 37 Judicial solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala que en el presente caso aparece plenamente demostrado que el señor Rivera Cano ejercitó sus derechos y reclamaciones ante las autoridades electorales competentes, tuvo la oportunidad de reclamar los resultados arrojados en los escrutinios y se le contestaron oportunamente sus requerimientos; además, se evidencia que elaboración y suscripción del acta de escrutinios obedece a procedimientos y regulaciones previstas en la ley. Sostiene que ninguno de los cargos formulados tiene la virtud de poner en entredicho ni siquiera parcialmente el acto de elección impugnado; dentro del concepto de violación, el demandante no estructuró en cada uno de los hechos la apocrifidad o falsedad de los registros; en cuanto a las inconsistencias de las mesas citadas, estas no tienen que ver con la pretendida falsedad de un registro, pues así como todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, esta misma ampara a los documentos o elementos que lo fundamentaron. Que ninguno de los hechos invocados como sustento de la acusación encuadra en la causal cuarta de nulidad del artículo 223 del C.C.A., que hace referencia a que en el debate electoral se debe observar lo que en materia de cuociente electoral prescribe la Constitución y la ley.
Finalmente, en lo que se refiere a los errores aritméticos, las tachaduras y a las enmendaduras, el procurador considera que la jurisprudencia ha sostenido de modo general que estos no constituyen causal de nulidad. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 11 de mayo de 2001 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que se registraron votos que no correspondían a la realidad o que no aparecían anotados en los documentos que sirvieron de base para que la última Comisión Escrutadora hiciera el escrutinio final; es decir, no se prueban hechos constitutivos del concepto de apócrifo o falso encerrado en la causal segunda del artículo 223 del C.C.A. El demandante afirma que no hubo conteo físico sino una simple operación matemática, contra expresiones no refutadas de uno de los jurados; sin embargo, no se acredita que la cifra final contenida en el acta E-26, que declaró electos a los diputados, especialmente al demandado, no corresponde a la realidad y, no pueden tenerse como bases fácticas para pretender la nulidad, expresiones contenidas en la demanda, que dan cuenta de hechos perfectamente factibles como que el demandante no obtuvo votos en una determinada mesa de votación y sobre las cuales no existe prueba en contrario. Transcribe algunos apartes de los testimonios obrantes dentro del proceso (fls. 192 y 193) para concluir que "no se han dado acreditaciones para reclamar lo pretendido; se ha sentado ello en
suposiciones." Esta misma conclusión se desprende ante el supuesto vicio de alteración del sistema de cuociente electoral; el acto demandado refiere los elementos que se tuvieron en cuenta para fijar el cuociente, dejando sin respaldo la pretensión invocada. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el demandante interpone recurso de apelación (fl. 195) para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera los presupuestos fácticos de la demanda y sostiene que el fallo del Tribunal desconoce el material probatorio que obra en el expediente porque está comprobado el grave error de registros de votación alterados en el recuento ordenado por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 01 de Dosquebradas, respecto de la votación registrada por los jurados de votación en el Acta E-14 de la Zona 01, puesto 06, mesa 03 y que luego del recuento practicado por la Comisión Auxiliar registraron un nuevo resultado en su Acta General de Escrutinio (fls. 214 y 215). Precisa que los documentos que sirven de base para los Delegados del Consejo Nacional Electoral que actuaron en la circunscripción del Risaralda, son precisamente las actas de los escrutinios municipales y el Acta General de Escrutinio de Dosquebradas está errada al contabilizar o englobar los resultados proporcionados específicamente por la Comisión Escrutadora de la Zona 01 de Dosquebradas. Resalta la existencia de otro hecho significativo de violación del artículo 160 del Código Electoral que establece que cuando no pueda terminarse el
escrutinio antes de las nueve de la noche del día de inicio, se continuará a las nueve de la mañana del siguiente en forma permanente, y la última reiniciación de la Audiencia Pública del Escrutinio de esta Comisión que obra a folio 581 del expediente dice que " Siendo las 9:05 del día 3 de noviembre de 2000, la comisión escrutadora de la Registraduría Auxiliar No.1 de Dosquebradas, continua con los escrutinios". Y a folio 596 del expediente dicen los escrutadores: "Siendo las 6:15 p.m. se dan por terminados los escrutinios". Esto no corresponde a la realidad. Y justamente entre los registros que debieron corregirse y que no se hicieron las correcciones fueron contabilizados por fuera de los horarios de escrutinio señalados por la ley, es decir a las 10:02,22 p.m. Esto afecta la publicidad del acto electoral y de su transparencia. En relación con estos hechos Tribunal en la sentencia recurrida, no hizo el más mínimo análisis. Sostiene que dentro de su declaración la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, quien fue la escrutadora de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 01, sostuvo que siempre que se encuentran enmendaduras, tachones o borrones se efectuaron recuentos, esto se desvirtúa en la Zona 01, Puesto 06 Mesa 04, donde se evidencia que lo correcto era que se hubieran cotejado los documentos que los escrutadores tenían a disposición y si el acta era dudosa ellos tenían los sobres contentivos de los tarjetones y no recontaron, por lo tanto, solicita que sea
declarada nula y se excluya del nuevo escrutinio. Esta misma irregularidad se presenta en la Zona 01, Puesto o6, Mesa 01, en la cual la doctora Ramírez Gutiérrez reconoce las enmendaduras y tampoco efectuaron recuento; lo mismo se presenta en la Zona 01 Mesa 06 Puesto 05; Zona 02 Mesa 05 Puesto 02; Zona 02 Puesto 02 Mesa 05 y Zona 02 puesto 02 Mesa 13; estas omisiones generaron el perjuicio invocado contra el demandante, no se tratan de suposiciones, los escrutadores omitieron cumplir con su deber legal como actuación de carácter oficiosa, no tenían que revisar la suma entre E14 y E-24 sino los tarjetones físicos que tenían a su disposición, porque a los guarismos no se les resta ni se les suma en forma numérica sino por candidato o lista con base en el recuento de los tarjetones. Concepto de la parte demandada En el término del traslado, el apoderado de la parte demandada mediante escrito visible a folios 205 a 208 solicitó la confirmación de la decisión del Tribunal. Manifestó su total acuerdo con la sentencia del a-quo al considerar que en general las vaguedades e imprecisiones de la demanda denotan la falta de seriedad del demandante y su falta de claridad conceptual. Los hechos y omisiones invocados no pasan de ser simples irregularidades que no constituyen falsedad o apocrifidad. Concepto Del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó:
En cuanto a la causal 2 del artículo 223 del C.C.A. que se refiere a la falsedad o apocrifidad de las actas, el demandante la estructura en la siguiente forma: Zona 02 Puesto 02 Mesa 05, el cargo se fundamenta en el aumento de votación por parte de la Comisión Escrutadora, al observar el formulario E-14 se indica que el candidato 115 obtuvo 12 votos y el No. 117 el mismo guarismo y ambos resultados fueron sentados en el formulario E-24, se concluye que la igualdad de estos candidatos nada tiene que ver con la falsedad aducida por el demandante. En la zona 2, Puesto 2, mesa 13 y en la zona 1, puesto 5, mesa 4, manifestó el demandante que extrañamente a su apoderado no le apareció resultado alguno en el formulario E-24 hecho que se explica por la sencilla razón de que el guarismo que se consignó en el formulario E-24 corresponde al de los jurados de votación en el formulario E-14 y en éste el candidato José Arlés Rivera Cano no obtuvo votación alguna. En la Zona 1 puesto 3 mesa 12; puesto 5, mesas 15 y 54; Zona 2, puesto 33, mesa 17, la alegación no puede considerarse constitutiva de la causal por cuanto aducir que no fueron totalizados los voto
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