CE-66001-23-31-000-2001-0941-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-0941-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Pensión de vejez como derecho fundamenta / PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO FUNDAMENTAL - Protección mediante tutela / BONOS PENSIONALES - Incidencia en la pensión de vejez como derecho fundamental Acerca de la connotación constitucional que pueden tener los bonos pensionales, en punto del reconocimiento y pago del derecho constitucional a la pensión de vejez, la Sentencia T-671 de 2000, en que la Corte Constitucional expresó:«... El Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental En la C-177 de 1998, se dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.".... Cuándo el tema de los bonos tiene connotación constitucional.: A primera vista parecería que el tema de los bonos es simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el mínimo vital, el derecho de petición, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabría la tutela. Al respecto, la T-577/99, dice:
“resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”. BONO PENSIONAL - Incidencia en la pensión de vejez como derecho fundamental / BONO PENSIONAL - Evolución legal e interpretación más favorable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia de bonos pensionales y pensión de jubilación / VIA DE HECHO - Configuración al negarse pensión por no pago del bono En la Sentencia T-671 de 2000, la Corte Constitucional examinó en detalle el derecho constitucional a la pensión de vejez y su regulación en la Ley 100 de 1993, ante el sin número de casos en que los operadores jurídicos de las entidades encargadas de decretar las pensiones invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos, para negar una pensión o postergar su reconocimiento. En ella expreso: “La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no acceden a ella. Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. ...con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero
luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo (sic) la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones. En primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la justa. Sin embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial”. Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono,
pero tan no (sic) estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohíbe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: “Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago. ACCION DE TUTELA - Bono pensional y pensión de vejez / BONO
PENSIONAL - Interpretación más favorable en reconocimiento pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN - Aplicación en bonos pensionales y pensión de vejez En Sentencia T-671 de 2000, la Corte Constitucional expreso: “La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99: “Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. La situación antes descrita necesariamente ha
repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida. ...Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.».NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil uno Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0941-01(AC)
Actor: OBDULIA VÉLEZ GUTIÉRREZ Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - REGIONAL RISARALDA Referencia: Asuntos constitucionales - Acción de tutela Se decide la impugnación interpuesta por el Gerente de Pensiones y Protección Laboral del Instituto de Seguro Social – Seccional Risaralda, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió la tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES OBDULIA VÉLEZ GUTIÉRREZ, instauró Acción de Tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – REGIONAL RISARALDA, en los siguientes términos: 1.1Hechos Nació el 9 de julio de 1945, cuenta actualmente con 56 años de edad, y ha trabajado y cotizado para pensión, ininterrumpidamente, durante 36 años como auxiliar de enfermería, en las siguientes entidades: · Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, del 1º de octubre de 1962 al 31 de julio de 1964; · Hospital Universitario San Jorge del 1º de julio de 1965 al 31 de diciembre de 1994; · Como resultado del proceso de descentralización fue trasladada al Instituto Municipal de Salud de Pereira a partir del 1º de enero de 1995 donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2000; · Nuevamente fue trasladada a la Empresa Social de Salud de Pereira a partir del 1º de enero de 2001, donde actualmente labora.
Como beneficiaria del régimen de transición adquirió su status de pensionada hace seis (6) años, es decir, a los cincuenta (50) años de edad, cuando había cotizado más de treinta (30) años. El 28 de agosto de 1997 elevó solicitud de pensión de vejez al ISS, Seccional Risaralda, aportando los documentos exigidos. Esta petición fue denegada mediante Resolución 2095 de 3 de mayo de 2001, notificada el 17 del mismo mes, en que se adujo que el Instituto Municipal de Salud no había realizado la
liquidación provisional y el pago consiguiente del respectivo bono pensional. Contra esta Resolución interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución 421 de 24 de agosto de 2001, notificada el 6 de septiembre del año en curso, luego del fallo de tutela que ordenó atender su derecho de petición. En esta resolución se negó la pensión con el argumento de que el Hospital Universitario San Jorge pagó su cuota parte del bono y lo propio hizo el Instituto Municipal de Salud, pero que el Hospital San Antonio de Tuluá no ha pagado su cuota parte, por lo que mientras no se realice este pago, el ISS no puede reconocer la prestación económica solicitada. Esta circunstancia solo vino a conocerla la reclamante al notificarse de la Resolución 413 de 24 de agosto de 2001, y ello le impidió adelantar las diligencias tendientes a obtener la cuota faltante para el pago de su bono pensional. Agrega que al ISS se le han pagado las siguientes sumas por concepto de su bono pensional: · El Hospital Universitario San Jorge pagó por 29 años y seis meses de vinculación la suma de $72.621.000 · El instituto Municipal de Salud pagó $1.018.000 · Dado su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se le ha venido descontando y pagando al ISS el porcentaje correspondiente a cotización de pensión a partir de 1995 hasta la fecha. De lo anterior se deduce que de un total de 37 años de servicios, se han pagado al ISS por lo menos 36 años. 1.1Derechos violados Considera la reclamante que se han violado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la dignidad del ser humano, a la seguridad social y sus
derechos adquiridos. 1.2Petición Pide que se ordene al Instituto de Seguro Social – Regional Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas revoque la Resolución 413 de 24 de agosto de 2001 y proceda al pago de su pensión de vejez.
2. ACTUACION Admitida la solicitud de tutela, fue contestada por el Gerente de Pensiones y Protección Laboral del Instituto demandado, así: En el presente caso se encuentra agotada la vía gubernativa por haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la reclamante el 24 de agosto de 2001.
La negativa del Instituto a reconocer la pensión de vejez de la reclamante obedece a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios Los Bonos Pensionales son los ahorros que el trabajador ha hecho a lo largo de su vida laboral y que se ven reportados en los descuentos que para aportes de pensión se le hacen. Son dineros que al momento de solicitar la prestación económica son cobrados por el ISS al empleador y que se reconocen al solicitante. La pretensión de la reclamante es el reconocimiento de su prestación económica, por lo que solicita se vincule al Hospital de Tuluá para que pague el bono que le corresponde y proceder a reconocer la prestación de la peticionaria.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras reseñar los hechos, las pretensiones y el trámite dado a la solicitud, accedió a la tutela instaurada, razonando, en síntesis, de la siguiente manera: Al negarse el ISS a reconocer el derecho con un argumento que no concuerda
con la realidad, cambiando la razón inicial y citando una entidad en la cual la reclamante no laboró, vulneró el debido proceso porque solamente en el recurso de apelación la entidad vino a informarle sobre la necesidad de un bono pensional adicional del Hospital San Antonio de Tuluá que ella desconocía. El derecho a la seguridad también resulta vulnerado al negársele el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo la falta del mencionado bono pensional, cuando era responsabilidad del demandante ISS solicitarlo. La dignidad humana y demás derechos adquiridos fueron violados por el demandado, porque la reclamante adquirió su status de pensionada que el Instituto le desconoce. La pensión que debe otorgar el ISS a la reclamante depende de un bono que emita el Hospital San Antonio de Tuluá y/o el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, por tratarse de una pensión especial de las referidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En el caso concreto se observa: à El ISS no ha solicitado a las citadas entidades la liquidación, emisión y pago del bono especial correspondiente a la reclamante. à De conformidad con el Decreto 1513 de 1998, para la liquidación de ese bono pensional se deben tener en cuenta las vinculaciones con cotización al ISS anteriores al corte, requisito para la expedición y pago del bono; à A la fecha de la presente acción el ISS no ha certificado, con destino a las citadas entidades, el monto de las cotizaciones cubiertas por el empleador al ISS, lo que ha impedido que la entidad emita y pague el respectivo bono. En consecuencia, corresponde a la entidad demandada solicitar el bono
pensional, por lo que se hace necesario que el ISS requiera, en el término de la distancia, a la entidad pendiente del bono para poder emitirlo y proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la reclamante, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 y tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto. Concluyó que resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. En consecuencia, concedió la tutela reclamada y ordenó al ISS que en un plazo perentorio de 8 días, contados a partir de la notificación del fallo, certifique con destino al Hospital San Antonio de Tuluá o el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá el monto de las cotizaciones realizadas por el empleador de la reclamante y advertirle que emitido o no el bono, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, dentro de las 48 horas siguientes.
4. LA IMPUGNACION El Gerente de Pensiones y Protección Laboral del Instituto demandado, impugnó la decisión del Tribunal, presentando como motivos de su inconformidad los siguientes: El Instituto no ha violado derecho fundamental alguno de OBDULIA VÉLEZ GUTIÉRREZ, puesto que todas las peticiones que ha formulado han sido resueltas, y está agotada la vía gubernativa. Cosa distinta es que a la reclamante no se le hayan cumplido sus expectativas de reconocimiento de su
prestación. Señala que el fallo ordena el reconocimiento de una prestación económica cuando en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que este tipo de prestaciones no son exigibles por vía de tutela. Además, el término perentorio de 48 horas para el reconocimiento y pago de la prestación es imposible de cumplir, puesto que el procedimiento para reconocer este tipo de prestaciones económicas con bono pensional son muy complejas y hace un análisis de los pasos que deben seguir. Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo porque no se han violado los derechos de la reclamante y no hay actuaciones pendientes en su expediente administrativo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA à 5.1. EL ISS incurre en vía de hecho cuando a través de Resolución niega la pensión de vejez, por razones concernientes al bono pensional, pese a estar demostrado que la persona tiene la edad y ha cotizado el número de semanas requeridas, toda vez que la normativa vigente prevé soluciones alternativas para que en esa hipótesis la reconozca y pague.
En numerosas oportunidades la jurisprudencial constitucional se ha pronunciado sobre la temática planteada por los hechos que suscitaron la acción de tutela en el caso presente. Resulta particularmente relevante traer a colación la Sentencia T-671 de 2000, en que la Corte Constitucional examinó en detalle el derecho constitucional a la pensión de vejez y su regulación en la Ley 100 de 1993, ante el sin número de casos en que los operadores jurídicos de las entidades encargadas de decretar las
pensiones invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos, para negar una pensión o postergar su reconocimiento. En esa oportunidad, advirtió: «Es necesario leer de acuerdo con la Constitución, la ley 100 de 1993 y los decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda)». Acerca de la connotación constitucional que pueden tener los bonos pensionales, en punto del reconocimiento y pago del derecho constitucional a la pensión de vejez, expresó: «... El Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental En la C-177 de 1998, se dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción
laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia." Es lógico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien tenía el status de jubilado tenía un derecho adquirido), esa característica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos y hecho la solicitud de reconocimiento de pensión.
2. El derecho al reconocimiento de la pensión.
El artículo 2º de la C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º: "ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones." La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la
tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. .... Cuándo el tema de los bonos tiene connotación constitucional A primera vista parecería que el tema de los bonos es simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el mínimo vital, el derecho de petición, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabría la tutela. Al respecto, la T-577/99, dice: “La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”.
6. Bonos pensionales (características) Para entender el problema de los bonos hay que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus características y las
clases de bonos que hay: ARTICULO 115.- Bonos Pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público. b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos. c. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARAGRAFO.- Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. ARTICULO 116.- Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a. Se expresarán en pesos; b. Serán nominativos; c. Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d. Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e. Las demás que determine el Gobierno Nacional. ARTICULO 118.- Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases: a. Bonos pensionales expedidos por la Nación.
b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
7. Tramitación de los bonos pensionales "B" El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al
Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un
emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. Por supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
8. Definiciones legal Se entiende por administrador, emisor, contribuyente, según el artículo 1°. del decreto 1513/98 que aclara el artículo 1º y el artículo 5º del decreto 1748 de 1995: "‘Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones ; ver artículo 48’.
Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995: ‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.’ ‘Emisión del bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de
emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.’ ‘Expedición del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.’ ‘Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.’”
9. Emisión y expedición El bono es un título valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B.
El valor básico del bono se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998. La liquidación provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a mas tardar treinta días después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. Particular importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. El artículo 121 de la ley 100 de 1993 dice:
"La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otras C
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