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CE-66001-23-31-000-2001-1169-01(AC-2246)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-1169-01(AC-2246)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO A LA IGUALDAD - Violación por el FOREC en el monto del subsidio para la reconstrucción de un inmueble Al estudiar el concepto del derecho a la igualdad desde una perspectiva jurídica, necesariamente se tiene que hacer referencia a éste como un derecho relacional en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. En aplicación del derecho a la igualdad las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues si llegan a dar un trato diferencial, éste se debe fundamentar en consideraciones que hagan viable la misma, atendiendo a las diversas condiciones de los sujetos. En el caso sub judice el accionante solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, el cual considera violado por el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero -FOREC-, al recibir como subsidio para la reconstrucción de su inmueble una cantidad menor a la que recibieron otros propietarios de apartamentos no asegurados del edificio donde reside. Al respecto observa la Sala, que el FOREC en aplicación del decreto legislativo No. 258 de 1999 y del acuerdo No. 007 de 1999, violó el derecho a la igualdad del demandante, ya que si bien es cierto en el evento que alguna persona hubiera recibido pago de una compañía de seguros por los daños del inmueble, el valor del subsidio sería la diferencia entre el valor total del daño y el valor reconocido por la compañía de seguros, no puede pasarse por alto el hecho de que el FOREC debía tener en cuenta en la política de atención a las viviendas de propiedad horizontal, que hay ciertos daños en las áreas comunes cuya reparación es requisito para que se puedan utilizar las áreas privadas, toda vez que no tiene sentido realizar reparaciones en

áreas privadas hasta tanto no se tengan solucionados los problemas estructurales de las comunes. En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada ha violado el derecho a la igualdad del Sr. Alejandro Hurtado Gutiérrez, pues se le dio un tratamiento diferencial que lo afecta de manera injustificada, ya que como se dijo anteriormente al hacer la deducción de la suma que le reconoció la entidad aseguradora no tuvo en cuenta el valor correspondiente a las áreas comunes, las cuales no estaban cubiertas por la póliza, mientras que a otros propietarios de apartamentos de la referida edificación sí se les indemnizó integralmente, es decir, se les reconoció el valor correspondiente a las áreas comunes y a las privadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-090 y T-540 del 2000 de la Corte Constitucional Sentencia1169(AC-2246) del 02/02/21, Ponente: RICARDO HOYOS

DUQUE, Actor: ALEJANDRO HURTADO GUTIÉRREZ, Demandado:

FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL

EJE CAFETERO FOREC

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-1169-01(AC-2246)

Actor: ALEJANDRO HURTADO GUTIÉRREZ

Demandado: FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Se tutela el derecho a la igualdad del Sr. Alejandro Hurtado Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. Por lo tanto, la entidad demandada Fondo Para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero FOREC, en el término de 48 horas deberá disponer lo pertinente para a través de la Fundación Vida y Futuro se realice el avalúo de los daños sufridos en los componentes comunes del área privada del apartamento 305 propiedad del Sr. Alejandro Hurtado Gutiérrez, así como para sus áreas comunes, atendiendo el coeficiente de participación en la copropiedad y conforme a dicho avalúo, otorgar el subsidio correspondiente a las mencionadas áreas.”

ANTECEDENTES

1. La petición El señor Alejandro Hurtado Gutiérrez solicita que: “... se ordene al FOREC que, para reestablecer mi derecho a la igualdad, reajuste el monto del subsidio asignado para la reparación de mi vivienda, hasta equipararlo al que fue aprobado para los otros apartamentos del edificio Pabola.”

2. Los hechos Como fundamento de su petición expone los siguientes hechos:

1El demandante es propietario del apartamento 305 del Edificio Pabola, ubicado en la carrera 8ª 14-24 del municipio de Pereira, el cual resultó afectado por el terremoto del 25 de enero de 1999.

2Los propietarios de las unidades individuales del edificio, no aseguradas, recibieron del FOREC a través de la Fundación Vida y Futuro un subsidio de $ 8’039.640. oo 3El apartamento del demandante tenía seguro para el área privada pero no para la común, por lo cual la aseguradora sólo le dio $1’369.480 para la reparación del área privada; además recibió como subsidio del FOREC $1’012.863.oo, es decir, que recibió $5’657.297 menos que 17 propietarios de apartamentos no asegurados. 4El 3 de abril de 2001, el demandante en su condición de administrador del Edificio Pabola, solicitó que se valoraran otra vez los perjuicios de tres apartamentos que se encontraban asegurados (entre esos el de él), petición que fue negada por el FOREC, razón por la cual el accionante el 23 de mayo de 2001 manifestó su inconformidad y reiteró su petición.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda tuteló el derecho a la igualdad del accionante, luego de considerar que el subsidio recibido por el inmueble de su propiedad se encuentra en desventaja frente al subsidio recibido por los otros inmuebles ubicados en el mismo edificio, lo cual lo pone en situación de desigualdad, ya que hay áreas comunes que necesitan ser construidas, reparadas y que en el caso del demandante quedaron desprotegidas de todo auxilio de la compañía aseguradora, porque ello no está cubierto por la póliza .

4. Razones de la impugnación La entidad demandada impugnó el fallo del Tribunal y argumentó que no se

puede predicar la violación del derecho a la igualdad si no se tiene en cuenta algún elemento que permita establecer una valoración de lo igual y lo desigual. Aduce que a los demás propietarios se les otorgó un mayor valor porque ellos no poseían seguro, contrario a lo que sucede con el demandante que se encontraba amparado contra el riesgo que dio origen al subsidio cuestionado y cuyo monto fue determinado por la compañía de seguros. De manera que no le es aplicable el subsidio de acuerdo con las normas establecidas por el Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela.

Las disposiciones que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política; Decreto - Ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-101 de 1997: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades publicas y por excepción de los particulares, que

conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción solo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. “El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6° Numeral 1°; la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos: “ARTICULO 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) (negrillas fuera de texto)

2. El derecho a la Igualdad Al estudiar el concepto del derecho a la igualdad desde una perspectiva jurídica, necesariamente se tiene que hacer referencia a éste como un derecho relacional en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos.

Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite

múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción”. (negrilla fuera de texto) En aplicación del derecho a la igualdad las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues si llegan a dar un trato diferencial, éste se debe fundamentar en consideraciones que hagan viable la misma, atendiendo a las diversas condiciones de los sujetos. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia T-540 de 2000, donde manifestó lo siguiente: “Es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración del derecho a la igualdad, haciéndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, sujeto a la consideración de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y

objetivamente fundadas y la discriminación que carezca de la aludida justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad”. (negrilla fuera de texto)

3. El caso concreto.

En el caso sub judice el accionante solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, el cual considera violado por el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero -FOREC-, al recibir como subsidio para la reconstrucción de su inmueble una cantidad menor a la que recibieron otros propietarios de apartamentos no asegurados del edificio donde reside. (fls.17 al 19) El demandante recibió por parte de la aseguradora Crawford Colombia Ltda. la suma de $1’369.480.oo por la reparación del área privada y recibió del FOREC $1’012.863.oo, para un total de $ 2’382.343.oo. (fls. 4, 5 y 126). Por lo anterior, el 3 de abril de 2001 solicitó al Director Ejecutivo del FOREC que valorará nuevamente los perjuicios, sin considerar los avalúos de las aseguradoras, a lo cual el FOREC le respondió negativamente (fls. 6, 97 al 99) Al respecto observa la Sala, que el FOREC en aplicación del decreto legislativo No. 258 de 1999 y del acuerdo No. 007 de 1999, violó el derecho a la igualdad del demandante, ya que si bien es cierto en el evento que alguna persona hubiera recibido pago de una compañía de seguros por los daños del inmueble, el valor del subsidio sería la diferencia entre el valor total del daño y el valor

reconocido por la compañía de seguros, no puede pasarase por alto el hecho de que el FOREC debía tener en cuenta en la política de atención a las viviendas de propiedad horizontal, que hay ciertos daños en las áreas comunes cuya reparación es requisito para que se puedan utilizar las áreas privadas, toda vez que no tiene sentido realizar reparaciones en áreas privadas hasta tanto no se tengan solucionados los problemas estructurales de las comunes. (fls. 21 y 22) Así mismo también se encuentra plenamente acreditado que la aseguradora Crawford Colombia Ltda. indemnizó al demandante con la suma de $1’369.480.oo por concepto de la reparación del inmueble, sin que se haya tenido en cuenta el valor de las áreas comunes, habida cuenta de que la póliza cubría únicamente las pérdidas sufridas en áreas privadas del inmueble (fls. 47 y 126).

5. Conclusión.

En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada ha violado el derecho a la igualdad del Sr. Alejandro Hurtado Gutiérrez, pues se le dio un tratamiento diferencial que lo afecta de manera injustificada, ya que como se dijo anteriormente al hacer la deducción de la suma que le reconoció la entidad aseguradora no tuvo en cuenta el valor correspondiente a las áreas comunes, las cuales no estaban cubiertas por la póliza, mientras que a otros propietarios de apartamentos de la referida edificación sí se les indemnizó integralmente, es decir, se les reconoció el valor correspondiente a las áreas comunes y a las privadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de noviembre de dos mil uno (2001). Segundo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ

ENRÍQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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