CE-66001-23-31-000-2001-1173-01(13166)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-1173-01(13166)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA - Es por excelencia el acto definitivo tributario y enlace entre la actuación de fiscalización y cobro coactivo / RESOLUCION QUE FALLA EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Son los actos de cobro coactivo demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / COBRO COACTIVO - Resolución que decide excepciones La liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Ahora, conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que esta jurisdicción falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales hacerlo. MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto de ejecución no demandable / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - El acto que las decide es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / ADMISION DE DEMANDA - Procede en relación con la Resolución que decide la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo
A juicio de la Sala y para el caso concreto el mandamiento de pago no es susceptible de demanda toda vez que es un acto de ejecución no demandable, respecto del cual el ejecutado ejerce su controversia de manera especial mediante la proposición de excepciones para enervar el procedimiento de cobro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 830, 831, 833 y 833-1, del Estatuto Tributario. Sin embargo, “precisa la Sala que el mandamiento de pago en cuestión, sí puede ser objeto de las excepciones de que trata el artículo 831 ib. (ad. art. 84, L. 6a./92), por disposición explícita del artículo 830 ib. Hay que aclarar que las excepciones de los numerales 1° a 7° del artículo 831 citado; indirectamente implican la impugnación del título ejecutivo. Por consiguiente, debe entenderse que cuando el artículo 837 ib. habla de la “demanda contra el título ejecutivos”, no es que dicho título sea demandable ‘directamente’, sino que lo es a través de las excepciones, pero teniendo presente que de conformidad con los artículo 829-1 (ad. art. 105, L. 6ª de 1992) y 561 del Código de Procedimiento Civil, “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieran ser objeto de discusión en la vía gubernativa.” Así las cosas, la Sala revocará la providencia apelada para en su lugar ordenar se provea sobre la admisión de la demanda, pero únicamente con relación a los actos administrativos: la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001 que declara no probada la excepción de falta de ejecutorio y/o falta del título ejecutivo
y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-1173-01(13166)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación.
A U T O.- Conoce la Sala del recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto del 17 de Enero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión. A N T E C E D E N T E S Mediante el auto recurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por caducidad de la acción, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA MULTISERVICIOS S.A. el 24 de Octubre de 2001 contra el Mandamiento de Pago No. 20010302000113 del 12 de Febrero de 2001, en lo que respecta a la liquidación oficial 160642000000016 del año gravable de 1996, el acto administrativo proferido por la Administración de Impuestos de Pereira contenido en la Resolución No. 20010312000002 del 26 de Abril de 2001 por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título y/o falta
de título ejecutivo ; la Resolución No. 200103110000001 del 21 de Junio de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la anterior y el Auto No. 900139 del 9 de Mayo de 2001 por medio del cual se corrige error de trascripción en la Resolución No. 20010312000002 del 26 de Abril de 2001. Argumentó el Tribunal que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la parte interesada podía perseguir la enervación del acto acusado hasta el 10 de Octubre de 2000, fecha en la cual se cumplían los 4 meses consagrados legalmente, contados a partir de la notificación de la Resolución mediante aviso en el periódico de la República ocurrida el 9 de Junio de 2000, tal como consta a Fol. 34 y que la demanda fue presentada el 24 de octubre del 2001 lo que significa que la acción, para este caso, ya había caducado. Afirma, además que con relación a la solicitud de declarar probada las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo, no se ha demandado ningún acto administrativo, de acuerdo al Fol. 208, por lo cual no era procedente acceder a algún pronunciamiento. RECURSO DE APELACIÓN Aduce el accionante como fundamentos del su recurso de apelación, los siguientes: Aduce que la Demanda de Nulidad y Restablecimiento no se interpuso contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1606420000000 del 5 de Abril de 2000 sino contra el acto administrativo proferido por la Administración de Impuestos de
Pereira, contenido en la Resolución No. 200103110000001 del 21 de Junio de 2001 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 20010312000002 del 26 de Abril de 2001 que decidió las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título y/o falta de título ejecutivo y, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro, y que por lo tanto, se debe tener claro que el acto administrativo (Liquidación de Revisión) se impetra como Acto Administrativo de Ejecución, es decir, como título ejecutivo dentro del cobro activo administrativo y no se ataca la liquidación de revisión en su fondo. Considera el demandante que se trata de 2 situaciones diferentes, una producto de la determinación, liquidación y discusión del impuesto, dada por la Divisiones de Fiscalización, y la enunciación de la liquidación de revisión dentro de la demanda que es el presunto título ejecutivo de la DIAN que originó el mandamiento de pago y los consecuentes actos administrativos, apoyado en extractos de jurisprudencia publicada por la DIAN en los libros CODEX, como el auto del 22 de Julio de 1991 Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate Exp. 3689, el auto del 28 de Abril de 1995 Ponente Dr. Delio Gómez Leyva Exp. 6071 y la Sentencia del 19 de Julio de 1991 Ponente: Dra. Consuelo Sarriá Olcos Exp. 3150. Respecto del término de caducidad, aduce que los 4 meses se debían contabilizar a partir del 26 de Junio de 2001, fecha en que se agotó la vía gubernativa, ya que fue la última Resolución que se dictó en la División de Cobranzas de la DIAN
Pereira (Resolución No. 20010311000000 del 21 de Junio de 2001), por lo que jurídicamente era imposible presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de Octubre de 2000, cuando el acto administrativo y la Resolución que agotó la vía gubernativa se expidió el 21 de Junio de 2001 y se notificó el 26 de Octubre de 2001. Arguye que si bien el Tribunal de Risaralda afirma que el 10 de Octubre de 2000 ha debido interponerse la demanda, precisa que la litis se plantea no contra la Liquidación de Revisión sino desde la óptica del título ejecutivo por competencia de la División de Cobranzas de la DIAN y en el caso de que se estuviera discutiendo frente a la Liquidación, establece que se da una incongruencia notoria porque el Tribunal para el conteo de los 4 meses tiene en cuenta la fecha de notificación por prensa en el Diario La República ( 9 de Junio de 2000) de dicha liquidación, sabiendo según él, que el término de caducidad se contaría a partir del fallo de la División Jurídica que resuelve el recurso de reconsideración, por el cual queda agotada la vía gubernativa o de lo contrario el Tribunal llevaría a la conclusión de que no es necesario agotar la vía gubernativa para acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Menciona que como no se presentó el recurso de reconsideración por indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la única alternativa jurídica que le quedó al contribuyente fue atacar la Liquidación de Revisión en la etapa de
cobro coactivo como Título Ejecutivo en donde nunca se podrá discutir la parte sustancial del acto administrativo, apoyándose en el auto del 28 de Noviembre de 1997 del Consejo de Estado Sección Cuarta Rad. 8692. Estima además, que con relación a las excepciones de las cuales el Tribunal de Risaralda considera que no es necesario pronunciarse sobre ellas, la Resolución No. 20010312000002 del 26 de Abril de 2001 las resolvió excepciones, por lo que afirma que es un verdadero acto administrativo y con el correspondiente recurso de reposición, se agotó la vía gubernativa. Precisa que lo solicitado declaran probadas las excepciones, de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión es una consecuencia lógica de la solicitud de los numerales 1° y 2° del Capítulo X, por lo que considera que la procedencia de las excepciones son el fondo de la demanda. Afirma que jurisprudencialmente es claro que para atacar la Liquidación de Revisión de la División de Cobranzas en el proceso de cobro coactivo, se hace a través del “ Contencioso de Restablecimiento, no es menos cierto que deba proponerse como pretensión medio que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial a razón de TITULO EJECUTIVO” o de lo contrario no se podrán declarar probadas las excepciones sin retirarse de la vida jurídica el presunto acto administrativo y sería incobrable por parte de la DIAN, apoyándose en la Sentencia del 5 de Junio de 1992 Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Chahín
Lizcano. Exp. 4092, la Sentencia del 24 de Enero de 1992 Magistrado Ponente Dra. Consuelo Sarriá Olcos. Exp. 3674. C O N S I D E R A C I O N E S La controversia planteada se concreta en determinar si fue adecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de rechazar la demanda presentada por la actora de la referencia, por caducidad de la acción interpuesta por cuanto se superó el término de los cuatro meses señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contados a partir de la notificación de la Resolución 20010311000000 del 21 de junio de 2001.
Para resolver se considera: La liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo.
Ahora, conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que esta jurisdicción falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales hacerlo.
En el sublite, los actos administrativos demandados por la actora mediante la presente acción son, el Mandamiento de pago No. 20010302000113 del 12 de febrero de 20001; la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001 que declara no probada la excepción de falta de ejecutorio y/o falta del título ejecutivo y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro; el Auto 900139 del 9 de mayo de 2001 por medio de la cual se corrige un error de trascripción en dicha resolución y la Resolución 200103110000001 del 21 de Junio de 2001 por la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001, confirmándola. A juicio de la Sala y para el caso concreto el mandamiento de pago no es susceptible de demanda toda vez que es un acto de ejecución no demandable, respecto del cual el ejecutado ejerce su controversia de manera especial mediante la proposición de excepciones para enervar el procedimiento de cobro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 830, 831, 833 y 833-1, del Estatuto Tributario. Sin embargo, “precisa la Sala que el mandamiento de pago en cuestión, sí puede ser objeto de las excepciones de que trata el artículo 831 ib. (ad. art. 84, L. 6a./92), por disposición explícita del artículo 830 ib. Hay que aclarar que las excepciones de los numerales 1° a 7° del artículo 831 citado; indirectamente implican la impugnación del título ejecutivo. Por consiguiente, debe entenderse que cuando el artículo 837 ib. habla de la “demanda contra el título ejecutivos”, no
es que dicho título sea demandable ‘directamente’, sino que lo es a través de las excepciones, pero teniendo presente que de conformidad con los artículo 829-1 (ad. art. 105, L. 6ª de 1992) y 561 del Código de Procedimiento Civil, “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieran ser objeto de discusión en la vía gubernativa.” En estos términos se pronunció la Sala en providencia del 29 de septiembre de 2000, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 10740. Por otra parte, como se están demandando además actos administrativos referidos a la resolución de excepciones y a seguir adelante con la ejecución, resulta obligado, en términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, admitir la demanda con relación las resoluciones que fallan las excepciones únicamente. Así las cosas, la Sala revocará la providencia apelada para en su lugar ordenar se provea sobre la admisión de la demanda, pero únicamente con relación a los actos administrativos: la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001 que declara no probada la excepción de falta de ejecutorio y/o falta del título ejecutivo y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro; el Auto 900139 del 9 de mayo de 2001 por medio de la cual se corrige un error de trascripción en dicha Resolución y la Resolución 200103110000001 del 21 de Junio de 2001 que confirma la Resolución anterior, los que fueron demandados dentro del término legal de cuatro meses que prescribe el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, prosperando en este punto el recurso de alzada incoado por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : REVÓCASE la providencia recurrida del 17 de Enero de 2002, proferido por el Tribunal administrativo de Risaralda. En su Lugar, PROVÉASE por Tribunal sobre la admisión de la demanda contra los siguientes actos administrativos: la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001 que declara no probada la excepción de falta de ejecutorio y/o falta del título ejecutivo y ordena seguir adelante la ejecución; el Auto 900139 del 9 de mayo de 2001 por medio de la cual se corrige un error de trascripción en dicha Resolución y la Resolución 200103110000001 del 21 de Junio de 2001 que confirma la Resolución anterior . Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Ausente Raúl Giraldo Londoño Secretario