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CE-66001-23-31-000-2002-00010-01(29359)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-00010-01(29359)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por negligencia y descuido de deberes de planeación, protección y seguridad que debió brindar a funcionarios públicos / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de Agente de la Policía Nacional que se desplazaba e patrulla / EMBOSCADA A PATRULLA POLCIAL – El 4 de julio del 2000, cuando se dirigía a Estación de Policía del municipio de Mistrató / EMBOSCADA A PATRULLA POLICIAL – Por grupos subversivos que emplearon cargas explosivas y disparos con armas de largo alcance Se encuentra acreditado que el 4 de julio de 2000 una patrulla policial al mando del Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda, que se desplazaba a la altura de la Vereda el Pinar en la jurisdicción del Municipio de Mistrató con el fin de pasar revista a la Estación de Policía ubicada en dicho Municipio, fue emboscada por un grupo subversivo, el cual atacó a través de cargas explosivas y disparos con armas de largo alcance. Como consecuencia del enfrentamiento se produjo el deceso del Agente Jhon Fredy Restrepo Loaiza, del Capitán Carlos Enrique Chávez Patiño y resultó herido el agente Jhon Jairo González López. Así las cosas, se encuentra probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes. PRUEBAS TRASLADADAS – Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS – Valor probatorio – Regulación legal / PRUEBAS TRASLADADAS – Tendrán valor probatorio si de estas se corre traslado a la parte contra la cual se

aducen y esta ejerce derechos de contradicción y defensa / PRUEBAS TRASLADADAS DESDE PROCESO PENAL – Sin valor probatorio al no ser trasladadas ni convalidadas por la parte contra la cual se aducen / CONVALIDACION PRUEBA TRASLADADA – Parte contra la cual se aduce debió solicitarla en la contestación de la demanda, allanarse o adherirse a estas / CONVALIDACION PRUEBA TRASLADADA – Fundamento normativo / PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS DE PROCESO PENAL – Con valor probatorio al ser aportadas directamente en demanda Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ocurre que las pruebas trasladadas antes mencionadas no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que dicha parte no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C. En efecto, se encuentra que en las posibilidades que tuvo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para pronunciarse frente a dichos medios probatorios, guardó silencio respecto frente a la procedencia de su valoración. Ahora bien, se aclara que las piezas documentales relevantes para el

presente asunto que obran en la citada prueba trasladada, fueron allegadas directamente por la entidad demandada y reseñadas en lo pertinente, motivo por el cual, la Subsección se abstendrá de referirse nuevamente a ellas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla del servicio / TITULO DE IMPUTACION – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Por por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a cargo del Estado / DEBER DE PROTECCION – Se predica del Estado frente a los administrados / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO FRENTE A LOS CIUDADANOS – Fundamento constitucional. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – Para que se configure el juez deberá estudiar las circunstancias que rodearon la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por el descuido en la utilización adecuada de medios de que está provisto para evitar un daño La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de

naturaleza extracontractual. También ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República se encuentran en el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño cuya reparación se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la falla del servicio, consultar sentencia de 10 de marzo del 2011, Exp. 17738.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

FALLA DEL SERVICIO – Se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo / RETARDO DEL SERVICIO - se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía / IRREGULARIDAD DE UN SERVICIO - Se configura cuando se presta en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan / INEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO – Se da cuando la Administración lo presta pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORIA: En relación con la falla del servicio por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 14880.

PRINCIPIO DE PLANEACION EN OPERATIVOS MILITARES O JUDICIALES – Supone la integración de factores como el tiempo, los recurso a emplear, la información disponible y riesgos previsibles / PRINCIPIO DE CONFIANZA – El incumplimiento de deberes surgidos de la posición de garante del Estado implica su desconocimiento / OBLIGACION DE SEGURIDAD EN OPERATIVOS MILITARES O JUDICIALES – Así como se predica su posición de garante frente a los administrados también existe frente a sus agentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la falla del servicio probada que haya sido definitiva en la materialización de la afectación negativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existente cuando se incremente significativamente el riesgo asumido voluntariamente por funcionarios públicos adoptando connotación de especial NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto y alcance del principio de planeación y confianza y de la obligación de seguridad en relación con los operativos judiciales y/o militares desarrollados por miembros del Estado, consultar sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 21928, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado al acreditarse irregularidades, deficiencias y omisiones por parte de la Administración / FALLA EN PLANEACION DE OPERATIVO POLICIAL – Por no haber previsión, instrucción o estrategia a integrantes de patrulla frente a posible confrontación armada, aún cuando se tenía conocimiento de que la zona era de alto riesgo / CONOCIMIENTO DE POSIBLE CONFRONTACION ARMADA –Era necesario intensificar planes de defensa y mantener flujo de

información e inteligencia para prevenir daño / OPERATIVO POLICIAL - Fue apresurado, improvisado y no se midieron sus consecuencias pese a conocerse riesgo previsible y evidente Para la Subsección, a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, puede observarse que hubo irregularidades, deficiencias y omisiones que ocurrieron en relación con la preparación y planeación del desplazamiento de una patrulla militar al Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda. En este sentido se presentaron fallas en la planeación del operativo, comoquiera que los integrantes de la Patrulla no fueron informadas por su Capitán, en debida forma, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriría la operación, por lo cual no hubo previsión, instrucción o estrategia alguna frente a una posible confrontación armada, aún cuando se tenía conocimiento de que la zona era considerada como “roja”. En este sentido, se tenía conocimiento de que en la zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley, que tales grupos en días anteriores habían atacado municipios aledaños y que incluso el mismo día en que sucedieron los hechos, se había presentado un hostigamiento en el Municipio de Mistrató, lugar al cual, con ocasión de pasar revista, se dirigía la patrulla que fue emboscada. De igual forma, había información clara y concreta contenida en varios poligramas según los cuales, un día antes de ocurrido el ataque, se advirtió que un grupo al margen de la ley, planeaba una arremetida contra unidades policiales y militares durante ese fin de semana, por tanto se hacía indispensable que los Comandantes del Distrito intensificaran los planes de

defensa de las instalaciones, informaran permanentemente a las estaciones, con el fin de mantener un flujo en la información y extremaran las labores de inteligencia, para neutralizar el accionar de los grupos subversivos. Con todo, según los testimonios rendidos por el personal de la Policía Nacional que estuvo presente en el momento de la emboscada, el operativo comandado por el Capitán Chávez fue apresurado, improvisado y sin medir las consecuencias de sus actos. En este orden de ideas, a pesar del riesgo previsible y evidente que significaba el desplazamiento el 4 de julio de 2000, según lo antes expuesto, el citado Comandante, no obstante tener a su disposición entre 25 y 30 hombres, hizo el desplazamiento con apenas 7, cuando lo mínimo era contar con 10 hombres en circunstancias normales, número que debía ser significativamente mayor en situaciones como la presente en las cuales la situación de orden público hacían inminentes los ataques de la insurgencia. De la misma manera, hizo caso omiso a las advertencias de sus subalternos quienes le manifestaron sus opiniones acerca de realizar el operativo en las condiciones que finalmente se efectuaron. Así mismo, no se solicitó el acompañamiento del Ejército Nacional, según el procedimiento que debe hacerse en estos eventos. Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que en el desplazamiento de la patrulla al Municipio de Mistrató se presentaron graves deficiencias que pudieron evitarse, las cuales, sin duda contribuyeron de manera determinante a la ocurrencia de los resultados fatales ya conocidos. HECHO DE UN TERCERO – Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Función. Reiteración jurisprudencial / HECHO DE UN

TERCERO – Deberá ser la causa única y exclusiva en la producción del daño / HECHO DE UN TERCERO EN CASOS DE RESPONSABILIDAD POR OMISION – Para que opere que la entidad no haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes / HECHO DE UN TERCERO – No configurada al conocer amenaza de ataque contra militares, tener la posibilidad de adoptar medidas necesarias y eficaces para evitar o neutralizar esos ataques, y omitirlas En lo que se refiere al hecho de un tercero, la Sala ha reconocido que este factor de exoneración tiene como función principal la de impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse de manera íntegra y exclusiva al hecho del tercero, el fenómeno jurídico que se configura no será la causal de exoneración total del hecho de un tercero. Así las cosas, se puede concluir que la conducta de un tercero siendo exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico rompe el nexo de causalidad porque tiene entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la persona a quien en principio se le imputan los hechos, a cuyo cargo está demostrar esa “causa extraña”. El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño, sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes

de imposición que hubieren sido omitidos por ella; por manera que la obligación de indemnizar surge porque la actuación del tercero no es ajena a la entidad demandada y no constituye una causa extraña respecto de la omisión estatal. En este caso no se configuraron los eximentes de responsabilidad a los cuales se ha hecho referencia porque el ataque guerrillero no fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, pues se sabía con antelación que el grupo subversivo planeaba ataques contra unidades militares, al tiempo que tenía a su disposición la adopción de medidas necesarias y eficaces para evitar o neutralizar esos ataques, circunstancia que se omitió configurándose por ello una falla en el servicio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho de un tercero como causal que exonera de responsabilidad al Estado, consultar sentencia de Exp. 12407; actores Elvia María Ortiz Godoy y Otros, contra Secretaría de Obras Públicas y Otros, MP. Daniel Suárez Hernández o a Peirano Facio Jorge. “Responsabilidad extracontractual”, tercera edición, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 1981, págs. 478-479 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Dada inexperiencia de Comandante, sus subalternos no debieron obedecer las órdenes que se les impartieron / OBEDIENCIA DEBIDA – Eximente de responsabilidad / OBEDIENCIA DEBIDA – Bajo este precepto las consecuencias de una orden recae únicamente en quien la emitió, esto es en el superior / OBEDIENCIA DEBIDA – Fundamento constitucional / OBEDIENCIA DEBIDA - Inferior tiene el deber de cumplir con

las órdenes que se le impartan, salvo cuando este sea manifiestamente ilegales o inconstitucionales / DEBER ABSTENERSE DE OBEDECER ORDENES IMPARTIDAS – Inexistente ya que instrucción no presuponía, posible vulneración a derecho fundamental, al ser orden de planeación de operación militar que era competencia del superior y que fue impartida en su calidad de tal Para la entidad demandada, además, en la producción del daño antijurídico fue determinante que el Capitán que estaba a cargo del desplazamiento llevaba poco tiempo en el cargo de Comandante del Tercer Distrito de la Policía de Risaralda, motivo por el cual, dada su inexperiencia, sus subalternos no debieron obedecer las órdenes que se les impartieron. Extraña a la Sala el argumento antes expuesto por la entidad accionada, comoquiera que demuestra una intención inexplicable e injustificable de evitar, “a toda costa”, una condena en contra, así, con ello, se patrocinen conductas que van en contravía y que, por su puesto ponen en peligro la misma estructura, disciplina y jerarquía castrense la cual resulta trascendente y fundamental para el correcto y adecuado funcionamiento de toda organización militar, al tiempo que desconoce de manera clara, evidente e indubitable, la amplia jurisprudencia que en relación con el fundamento y los límites de la denominada obediencia debida como eximente de responsabilidad, ha elaborado, precisado y reiterado la jurisprudencia de las Altas Cortes que conforman el ordenamiento jurídico nacional. En efecto el artículo 91 de la Constitución Política consagra el

concepto de la obediencia debida, en el sentido de que, en el ámbito de las fuerzas militares la responsabilidad de las consecuencias de una orden recae únicamente en quien la emitió, esto es en el superior. Al respecto, prevé la disposición antes aludida (…) Así las cosas, el principio general consiste en que el inferior o el subalterno tiene el deber de cumplir con las órdenes que se le impartan, salvo en aquellos eventos en los cuales tal mandato sea manifiestamente ilegal o inconstitucional, caso en que el destinatario puede abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en responsabilidad alguna por ello. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que en el presente caso resulta por completo extraño y desatinado el argumento expuesto por la entidad demandada tendiente a lograr una exoneración de responsabilidad, aludiendo a una supuesta “culpa de la víctima” por haber acatado una orden de su superior cuando “no debieron hacerlo”, puesto que del material probatorio obrante en el proceso resulta evidente que los miembros de la patrulla de la Policía no estaban en posición de abstenerse de cumplir con la orden de desplazamiento en las condiciones que se hizo, por la sencilla pero potísima razón de que dicha instrucción no presuponía, ni por asomo, una posible vulneración a un derecho fundamental, dado que se trataba de una orden de planeación de una operación militar que era de la competencia del superior y que la impartió en su calidad de tal. NOTA DE RELATORIA: En relación con la obediencia debida, consultar sentencia C-431 de 2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra de la Corte

Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 91

IRREGULARIDAD DEL ESTADO – Existente al exponerse inexperiencia de Comandante que dirigió operativo / DEBER DE ELECCION DE PERSONAL IDONEO – El Estado debe y obligación seleccionar personal idóneo para cumplir sus tareas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada al actuar de forma negligente y descuidada en cuanto a sus deberes de planeación, protección y seguridad que debió brindar a sus funcionarios Finalmente basta decir que, como también lo expuso la entidad demandada, en el evento que el Capitán Chávez no contara con la experiencia suficiente para ejercer el cargo de Comandante de un Distrito de Policía –como se puede deducir de los testimonios rendidos-, tal circunstancia lejos de ser una causal de exoneración de la entidad, por el contrario, constituye una irregularidad adicional imputable a la parte demandada, comoquiera que es su deber y obligación elegir al personal idóneo para cumplir las tareas que le corresponden, más aún cuando la zona era considerada de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la ley. En consecuencia, se repite, dado que el daño antijurídico causado a los demandantes devino de la conducta irregular de la entidad demandada y, por ende, el caso de la emboscada por parte de un grupo al margen de la ley a una patrulla de la Policía Nacional ocurrida en la vía que del Municipio de Belén de Umbría conduce al Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda, el día 4 de julio de 2000, se ubica en el plano de la falla en el servicio, puesto que se

comprobó que hubo un comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención de los deberes de planeación, protección y seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios, se impone la confirmación de la sentencia en lo que a este aspecto se refiere. INDEMNIZACIO PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – A favor de esposa e hija de la victima / LUCRO CESANTE – Su liquidación se hará atendiendo ingresos mensuales acreditados / LUCRO CESANTE – Se aumentara base de liquidación un 25% por concepto de prestaciones sociales y a este total se le deducirá un 25% para gastos propios de sostenimiento / LUCRO CESANTE – Sera de un 50% para la esposa y un 50% a la esposa de la victima LUCRO CESANTE CONSOLIDADOSera a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA HIJA DE LA VICTIMA – Sera desde la fecha de esta providencia hasta cuando esta cumpliría 25 años / LUCRO CESANTE A FAVOR DE ESPOSA DE LA VICTIMA - Sera desde la fecha de esta providencia hasta su expectativa de vida Dado que en el presente asunto la indemnización que se pretende y como así se probó devino de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, se concluye que hay lugar a acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En relación con este perjuicio, se encuentra acreditado que para el momento de los hechos el señor Jhon Fredy

Restrepo Loaiza se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, labor de la cual obtenía un total de $ 977.809,04. Para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de lucro cesante se actualizará el valor de la suma que devengaba en el año 2000 el señor Restrepo Loaiza.(…) Este monto ($ 1’864.816.oo) se debe incrementar en un 25% por el correspondiente factor prestacional ($ 466.204), puesto que a pesar de que en la certificación que obra en el expediente acerca de los ingresos que recibía el occiso por el desempeño de su labor, se discriminaron una serie de primas y bonificaciones, lo cierto es que dichas prestaciones son propias de la entidad demandada y no son aquellas que, legalmente (prima de servicios y cesantías, entre otras), deben reconocerse a todo empleado como sucedió en el presente asunto y son las que se tienen en cuenta a la hora de fijar el referido 25% adicional. Así las cosas el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el 25% adicional arroja la suma de $ 2’331.020; a esta cifra se le descontará el 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($ 582.755). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima disponía de ingresos mensuales para su familia por la suma de $ 1’748.265.oo. El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la esposa y el otro 50% a favor de su hija Natalia Restrepo Ramírez. Para

determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se debe tener en cuenta que como consta a folio 19 del cuaderno 1°, el señor Restrepo Loaiza nació el 16 de mayo de 1971; por su parte, la señora Aracely Ramírez Molina nació el día 28 de octubre de 1970 razón por la cual se tomará la expectativa de vida de esta última para efectos de la liquidación de la indemnización. Así las cosas, para la fecha de la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo Loaiza, esto es el 4 de julio de 2000, la señora Ramírez Molina tenía 30 años, por lo cual la liquidación tendría que hacerse teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, que era de 55,4 años, es decir 664,8 meses. Para la señora Aracely Ramírez Molina. Consolidado: Desde la fecha del hecho (4 de julio de 2000) hasta el de esta sentencia (junio de 2014), esto es 167 meses (…) Futuro: Por el resto del período de vida probable de la señora Ramírez Molina, esto es 497,8 meses (…) Para Natalia Restrepo Ramírez. Consolidado: Desde la fecha del hecho (4 de julio de 2000) hasta el día de la presente sentencia (junio de 2014), esto es 167 meses (…) Futuro: Hasta la fecha en que cumpla 25 años, esto es 103 meses. NOTA DE RELATORIA: En relación con la compatibilidad de indemnizaciones a for fait y las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal, consultar sentencia de 8 de agosto de 2012, Exp:

22573, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Al no ser objeto de apelación este no será estudiado En relación con los perjuicios morales reconocidos se encuentra que éstos no fueron objeto de la impugnación del demandante, al tiempo que se concluye que la indemnización correspondiente se ajusta a los parámetros que esta Corporación reconoce en la actualidad por hechos como el presente. 3-RD-911-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00010-01(29359)

Actor: ARACELY RAMÍREZ MOLINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 14 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

2. Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento del agente de dicha institución Jhon Freddy o Jhon Fredy Restrepo Loaiza, acaecido en las circunstancias que se han dejado consignadas en la parte motiva de esta

providencia.

3. En consecuencia, condénase a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios morales causados con el fallecimiento del agente Jhon Freddy

(o Fredy) Restrepo Loaiza, las siguientes cantidades en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo: Para la señora Aracely Ramírez Molina (cónyuge), para la menor Natalia Restrepo Ramírez (hija) y para la señora Ana Delia Loaiza de Restrepo (madre): cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas. Y para cada uno de los hermanos de la víctima, Julián Andrés, María Doly, María Lucía, Francy Yulieth, María Cenaida, María Fátima y María Gley Restrepo Loaiza, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

4. Se niegan las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

5. La entidad estatal condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional, en esta localidad, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000.

6. Se niegan las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

7. Expídanse las copias con destino a la parte interesada, precisando cuál

presta mérito ejecutivo.

8. Por Secretaría, procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

9. En los términos del Artículo 184 del CCA, si esta providencia no es apelada, se enviará en Consulta ante el H. Consejo de Estado”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, los señores Aracely Ramírez Molina, en nombre propio y en el de su hija Natalia Restrepo Ramírez; Ana Delia Loaiza de Restrepo, Julián Andrés Restrepo Loaiza, María Doly Restrepo Loaiza, María Lucía Restrepo Loaiza, Francy Yulieth Restrepo Loaiza, María Cenaida Restrepo Loaiza, María Fátima Restrepo Loaiza y María Gley Restrepo Loaiza, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Nacional Jhon Fredy Restrepo Loaiza1 ocurrida el 4 de julio de 2000 sobre la vía que comunica al Municipio de Belén de Umbría y Mistrató – Departamento de Risaralda, por parte de integrantes de un grupo subversivo, debido a varias omisiones atribuibles al ente demandado2. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes:

Que el día 4 de julio de 2000 una patrulla de la Policía Nacional adscrita al Tercer Distrito de Policía con sede en Belén de Umbría – Departamento de Risaralda, al mando del Capitán Enrique Chávez Patiño, fue emboscada 1 Así figura la ortografía del nombre en el registro civil de nacimiento de la víctima. 2 Folios 25 a 59 del cuaderno principal. por integrantes de un grupo subversivo, sobre la vía que se esa municipalidad conduce al Municipio de Mistrató. Que el personal uniformado se dirigía a pasar revista a la Estación de Policí

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