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CE-66001-23-31-000-2002-00233-01(30188)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-00233-01(30188)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Ahora, en el expediente

obran copias de la investigación penal por el hurto de que fue objeto el actor, adelantada por la Fiscalía Seccional Veintitrés Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA /

PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA

DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / DERECHO DE

DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Lo primero que advierte al Sala es que, cuando se demanda la responsabilidad de la Nación, por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y aquella acude al proceso representada por el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, como sucedió en el presente asunto, no se está en presencia de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo señaló el a quo, sino ante un aspecto de representación judicial de la Nación. Ahora, la Nación, como centro de imputación jurídica, según lo dispone el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, estará representada en los procesos contencioso administrativos “… por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad…”, independientemente de cuál de sus dependencias haya originado el hecho dañino por el cual se demanda. Así, pues, para la Sala no es de recibo la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el a quo, por cuanto la Nación (como única persona jurídica demandada y legitimada) estuvo representada en todo el proceso por el Ministerio de Defensa, el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción (…).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la representación judicial de la Nación y la legitimación en la causa, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp.

20420, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HURTO DE GANADO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /

OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR

OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / NIVEL DE

RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Con el escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en el hurto de “… trescientas treinta (330) cabezas de ganado vacuno y veinte (20) caballares y mulares, [y] los equipos y enseres propios de la administración de la finca … ‘Zurruaga’, situada en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda …” (…). Adicionalmente, se tiene por acreditado que el señor (…) era el propietario de la finca mencionada, según consta en el certificado de tradición y libertad (…). El deber de seguridad que corresponde prestar al Estado está consagrado en el

inciso segundo del artículo 2 de la Constitución (…). Según el anterior mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por manera que, al omitir el cumplimiento de esas funciones, no sólo se genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros, cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. Así, pues, en estos eventos la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado, y por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio; no obstante, también es importante anotar que la obligación de protección que corresponde prestar al Estado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde antaño, debe determinarse en consideración a su capacidad

real de prestar ese servicio, atendiendo las circunstancias de cada caso concreto, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. Puestas así las cosas, la Sala concluye que el daño no resulta imputable a la parte demandada, pues, en primer lugar, del escaso material probatorio que obra en el expediente no se encuentra demostrado que el hurto de que fue víctima el señor (…) haya sido perpetrado debido a alguna omisión del Estado; en este sentido, su comportamiento no fue relevante ni determinante en el desencadenamiento del mismo ni, mucho menos, contribuyó eficazmente en su producción. En segundo lugar, el hecho de que el señor (…) no hubiera puesto en conocimiento de las autoridades que sus bienes se encontraban en peligro, pues en el expediente no obra ninguna solicitud de protección proveniente de la víctima y tampoco denuncia alguna formulada con anterioridad a los hechos por las presuntas amenazas extorsivas de que era objeto, impide concluir que la Policía y/o el Ejército tuvieran el deber de impedir la materialización del daño. En efecto, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, debido a que no se probó que el señor (…) hubiera solicitado medida alguna de dicha naturaleza a las autoridades competentes; antes, por el contrario, el mismo actor es claro en afirmar que no denunció en “… ninguna parte, por temor… y porque todavía había forma de sostener la empresa…” [se refiere a sus negocios en materia agropecuaria]. En este sentido, mal se haría al exigirle a la demandada la protección de los bienes de la víctima, sin que ésta hubiere tenido

conocimiento previo de que estaban sometidos a algún tipo de riesgo; por tanto, como quiera que el actor no acudió a las autoridades con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, para ponerlas en conocimiento de las presuntas amenazas extorsivas en su contra, dable es concluir que la demandada no conoció de circunstancias especiales que ameritaran una protección especial y preferente de sus bienes y, en este orden de ideas, no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado. De otra parte, tampoco se probó que existieran circunstancias sociales y políticas especiales que permitieran inferir que el hurto era previsible, al punto de considerar que las supuestas amenazas de que fue víctima el señor (…) constituyeran un hecho notorio, pues, se reitera, las pruebas arrimadas al proceso no refieren nada al respecto; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para la entidad demandada, circunstancia que, a la postre, le impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar dicho hurto; con todo, el ejército intentó contrarrestar tal actuación delincuencial (…). Así las cosas, comoquiera que no está demostrado que la entidad demandada haya incumplido el deber constitucional de proteger los bienes del actor, o que haya omitido poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del servicio de policía y seguridad, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues resulta clara la imposibilidad jurídica de imputación ante la falta de prueba. Sobre el particular, recuérdese que, según el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar – no sólo afirmar– el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, era deber del demandante probar el daño alegado y que éste era atribuible a la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio u omisión del deber de seguridad y protección, consultar providencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 14 de mayo de 2014, radicado 1997-12782 01, Exp. 29185, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Acerca de la relatividad del servicio, consultar providencias de sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de febrero de 2013, Exp. 23718, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00233-01(30188)

Actor: CARLOS CASTAÑO ABADÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de “…falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional” y negó las pretensiones de la demanda (fl. 141, C. Ppal.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 24 de enero de 2002, el señor Carlos Castaño Abadía, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el hurto de varias cabezas de ganado y caballos, en hechos perpetrados por la guerrilla en el predio “Zuarraga”, municipio de Pueblo Rico

(Risaralda), el 24 de enero del 2000. En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, por cuanto no se brindó “protección a los bienes” propiedad del actor, pese a que solicitó “… la colaboración e intervención de las fuerzas armadas [se refiere al Ejército Nacional] para defender su patrimonio…” (fl. 23, C. 1). Como pretensiones de condena, el actor solicitó el monto de $425’000.000.oo, por

concepto de daño emergente y $28’000.000.oo, por concepto de lucro cesante; así mismo, pidió la suma de $120’000.000.oo, por concepto de perjuicios morales.

2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que el actor no le puso en conocimiento lo sucedido, sino que, por el contrario, fue al Ejército Nacional donde acudió; por consiguiente, según ella, no se le podía endilgar responsabilidad alguna.

Indicó que el daño se produjo por el actuar exclusivo y determinante de terceras personas al margen de la ley, al paso que formuló las excepciones de “falta de causalidad” y “falta legitimación en la causa por pasiva” (fls. 51 a 60, C 1).

3. Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión

(auto del 3 de junio de 2004, fl. 113 C. 1). La parte actora señaló que la ausencia de las fuerzas armadas en la zona [se refiere al Ejército y a la Policía Nacional] constituía una verdadera falta de protección estatal, lo que se traduce en una “irrebatible” falla en la prestación del servicio, pues, a su juicio, se desconocieron los mandatos constitucionales “… para la defensa de la vida, bienes y honra de los ciudadanos”1. 1 Fl. 116, C. 1. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda (fls. 118 a 119, C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Policía Nacional, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba “… probado que los hechos de la demanda comprometen es al Ejército, autoridad a quien realmente se le puso en conocimiento de lo acontecido en la finca del actor…”2. Arguyó que se demandó a la “Policía Nacional”, cuando en realidad debió demandarse al “Ejército”, institución que, teniendo conocimiento de los hechos, omitió el deber de prestarle protección al actor (fls. 124 a 142, C. Ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que la entidad llamada a responder era la Nación – Ministerio de Defensa, entidad que, según ella, agrupa a todas las fuerzas de defensa nacional, incluyendo a la policía y al Ejército Nacional (fls. 146 a 151, C. Ppal.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 24 de junio de 2005

(fl. 158, C. Ppal.). El 23 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 163, C. Ppal.).

2 Fl. 139 y 140, C. Ppal. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que ni el Ejército ni la Policía Nacional actuaron “… para evitar los hechos delictivos de que tenían conocimiento…”3, lo cual significa, a su juicio, que omitieron cumplir con su deber constitucional y legal de velar por la vida, honra y bienes de los asociados, omisión que trajo como consecuencia la consumación del daño alegado en la demanda (fls. 164 a 170, C. Ppal.). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia4.

2. Consideraciones previas Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada5. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta

en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a 3 Fl. 169, C. Ppal. 4 Cuando se presentó la demanda (24 de enero de 2002), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $425’000.000.oo, solicitados en favor del actor, por concepto de daño emergente. 5 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal por el hurto de que fue objeto el actor, adelantada por la Fiscalía Seccional Veintitrés Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

3. Valoración probatoria y conclusiones 3.1 Lo primero que advierte al Sala es que, cuando se demanda la responsabilidad de la Nación, por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y aquella acude al proceso representada por el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, como sucedió en el presente asunto, no se está en presencia de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo señaló el a quo, sino ante un aspecto de representación judicial de la Nación. Ahora, la Nación, como centro de imputación jurídica, según lo dispone el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, estará representada en los procesos contencioso administrativos “… por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad…”, independientemente de cuál de sus dependencias haya originado el hecho dañino por el cual se demanda. Así, pues, para la Sala no es de recibo la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el a quo, por cuanto la Nación (como única persona jurídica demandada y legitimada) estuvo representada en todo el proceso por el 6 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Ministerio de Defensa, el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción; al respecto, en reciente jurisprudencia esta Corporación indicó7: “… es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento

Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. “Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño”. Superado dicho aspecto y como quiera que el a quo no resolvió de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a hacerlo en esta oportunidad, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia que debe gobernar todas las providencias judiciales; en consecuencia, se establecerá si, en el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa es responsable por el daño alegado en la demanda o si, por el contrario, no le es imputable, por haber sido imprevisible. 3.2 Con el escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en el hurto de “… trescientas treinta (330) cabezas de ganado vacuno y veinte (20) caballares y mulares, [y] los equipos y enseres propios de la administración de la finca … ‘Zurruaga’, situada en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda …”8, tal como consta

en: (i) la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía Veintitrés (23) delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda–, el 11 de febrero de 2000 (fls. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 25 de noviembre de 2013, radicado 1997-5033 01, interno: 20420, actor: Gabriel Barrios Castelar y otros, CP. Enrique Gil Botero. 8 Fl. 1, C. Anexo. 1 a 3, anexo 1), (ii) el oficio de 24 de febrero de 2000, por medio del cual el actor le informó sobre lo sucedido al alto Comisionado para la Paz (fl. 10, C. 1) y (iii) la certificación 040, del 10 de diciembre de 2002, expedida por la Cooperativa de Ganaderos y Agricultores de Risaralda (fl. 70, C. anexo y fl. 13, C. 1). Adicionalmente, se tiene por acreditado que el señor Carlos Castaño Abadía era el propietario de la finca mencionada, según consta en el certificado de tradición y libertad, obrante a folios 15 a 19 del cuaderno 1. 3.3 Ahora, sobre la ocurrencia de los hechos, en la denuncia penal formulada el 11 de febrero de 2000, por el señor Carlos Castaño Abadía, se manifestó (se transcribe tal cual): “Los hechos se presentaron el día 24 de enero del presente año, las guerrillas colocaron retenes en la entrada y en la salida de una propiedad

que se denomina ‘Zurruaga’ … y que es de mi propiedad, una vez instalaron los retenes en el sitio de nombre ‘Regaderos’ que es la entrada a la finca y en el sitio ‘Itaurí’ que es la salida de la finca … iniciaron el saqueo de la finca y se sustrajeron trescientos treinta (330) cabezas de ganado vacuno y veinte (20) caballares y mulares, los equipos y enseres propios de la administración de la finca”9; además, se indicó que “… no encontraron resistencia ni oposición alguna para ejecutar sus delitos …”10, pues los miembros del Batallón “San Mateo” del Ejército Nacional, al cual afirma acudió [sin más datos], no le prestaron ayuda; no obstante, más adelante afirmó que, quien dio aviso a los miembros del Batallón San Mateo, fue el “… empleado de FEDEGAN, quien es el que hace las vacunas contra la fiebre aftosa…”11 y, ante la pregunta acerca de si tuvo conocimiento de que las fuerzas militares hubieren tenido enfrentamiento con el grupo guerrillero que perpetró el hurto de su ganado, respondió (se transcribe tal cual): “… Por ese motivo el ejército envió su gente del Batallón Ayacucho y todavía encontraron los guerrilleros en la vereda ‘Itaurí’ donde tuvieron un encuentro en el cual resultó herido un soldado sin resultados graves, eran las mismas guerrillas que atracaron la finca y que corresponden a los nombres de Grupo Guerrillero Guevarista…, el Cacique Calarcá, las FARC y el ELN, todos los grupos se unieron para hacer el saqueo…”12 (se resalta).

9 Folios 1 y 1 Vto., C. Anexo. 10 Ibídem. 11 Fl. 2, C. Anexo. 12 Fl. 2 Vto., C. Anexo. Además, al hacer la denuncia, le preguntaron si había formulado algún tipo de denuncia con anterioridad a los hechos y, entonces, el señor Carlos Castaño Abadía expresó (se transcribe tal cual): “… Los hechos que voy a denunciar no leshe denunciado…”13, lo cual se encuentra reafirmado en la ampliación de la misma denuncia donde indicó: “… no se denunció en ninguna parte, por temor, por miedo y porque todavía habían forma de sostener la empresa, osea (sic) que no había crecido tanto los movimientos guerrilleros ni el sistema de amenazas”14. El señor Albeiro de Jesús Sánchez Cardona, administrador de la Finca Zurruaga y testigo presencial de los hechos, aseveró que al señor Carlos Castaño Abadía lo venían extorsionando varios grupos guerrilleros y que, ante la negativa de pagarles, “Se llevaron 330 reses, 20 bestias entre caballares, mulares y potros…, una máquina de inyectar [y] otra de fumigar”15 y agregó: “… La mayoría del ganado se lo llevaron el 24 de enero de 2000, eso fue un lunes y me dijeron que el miércoles fuera a avisarle a don CARLOS CASTAÑO que se le habían llevado una parte del ganado, cuando yo salí el miércoles a avisarle volvieron y se llevaron el resto del ganado que había quedado por ahí regado…”16.

Asimismo, cuando se le preguntó si tuvo conocimiento de que el señor Castaño Abadía hubiere pedido ayuda, respondió: “Él no estaba él estaba en Bogotá, yo me supongo que él pidió ayuda porque él me pidió la constancia de la vacunación contra la aftosa, para ir a llevarlo con migó (sic) al batallón, él entregó el papel a un mando de esos…”17 [no se expresa a quién específicamente]. En similares términos, el señor Guillermo Hincapié Piedrahita, quien le prestaba servicios de asistencia técnica a la finca del actor, expresó que días antes a la ocurrencia del hecho había distribuidas realizado la jornada de vacunación de aproximadamente 330 reses, en “… vacas de leche, vacas de cría, toros, toretes, novillas, novillos y terneros…”18; además, afirmó que conocía de las amenazas “… 13 Fl. 1, C. Anexo. 14 Fl. 21 Vto., C. Anexo. 15 Fl. 96, C. 1. 16 Fl. 97, C. Anexo. 17 Fl. 96, C. Anexo. 18 Fl. 93, C. 1. con el fin de extorsionarlo” [se refiere al actor]19 y que, “… debido a que no pagó la extorsión …”20, la represalia fue el hurto de todo el ganado. De otra parte, obra la declaración del señor Oscar Arnobio Acevedo Cano, quien ratifica que al actor le robaron “…el ganado y las bestias…”21; no obstante, tal deponencia no aporta elemento de juicio alguno para dilucidar las circunstancias en que se desencadenaron los hechos, pues se trata de un testigo que no tuvo

conocimiento directo sobre lo ocurrido y que, además, no identifica la fuente de la cual refiere su versión. Por lo expuesto en precedencia, la Fiscalía Veintitrés (23) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda– inició investigación penal, mediante auto del 8 de mayo de 2000 (fl. 18 y 24, C. Anexo); empero, comoquiera que no fue posible identificar a los autores del hecho, mediante auto del 24 de enero de 2001 decidió suspenderla (fl. 67 y 68, C. Anexo). Sobre el curso definitivo de tal investigación, no se tiene certeza en este proceso. Finalmente, en el expediente obran varios escritos mediante los cuales, al parecer, el Ejército Revolucionario Guevarista, el ELN y la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar de las FARC le exigieron varias sumas de dinero al actor, durante los años 1992 a 1998 (fls. 2 a 8 del cuaderno 1). 3.4 El deber de seguridad que corresponde prestar al Estado está consagrado en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución, que establece: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 19 Ibídem. 20 Fl. 94, C. Anexo. 21 Fl. 97, C. 1. Según el anterior mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por manera que, al omitir el cumplimiento de esas funciones, no sólo se genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros, cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención

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