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CE-66001-23-31-000-2002-00454-01(24605)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-00454-01(24605)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó algunas de las pruebas solicitadas. INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA - En primera instancia / CONFESIÓN JUDICIAL DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL /

PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL El interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir a las partes dar su versión acerca de los hechos que interesan al proceso, con la posibilidad de que, si se dan los requisitos que establece la ley, de su versión se estructure una confesión. Conforme al art. 203 del C.P.C., cualquiera de las partes, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, puede pedir la citación de la contraria a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, conforme al art. 199 del C.P.C., no vale la confesión “de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Empresa de

Energía de Pereira / RAMA EJECUTIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA

NACIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE

ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL

[L]as empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios hacen parte de la rama ejecutiva en el orden central; sin embargo, ello no implica que se encuentren cobijadas por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. En efecto, el código de procedimiento civil, en la disposición mencionada, establece, para efectos de lo que aquí se discute, que no podrán confesar, ya sea de manera espontánea o provocada, los representantes judiciales de la nación y los establecimientos públicos. (…) En relación con los representantes judiciales de la Nación, se debe tener en cuenta que, para efectos judiciales, estará representada, conforme al art. 149 del C.C.A, por “el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado civil,, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo eh hecho”; sin embargo, este caso no encuadra en el supuesto mencionado, pues la Empresa de Energía de Pereira, como se dijo, es una empresa oficial de servicios públicos creada como sociedad anónima y, por tanto, con personería jurídica y patrimonio propio.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA

ENTIDAD ESTATAL - No aplicable a representantes legales de las empresas oficiales de servicios públicos / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE [E]s claro que el art. 199 del C.P.C. no incluye, entre las personas que tienen prohibición de confesar, a las empresas de servicios públicos, por lo que no era posible, realizando una aplicación extensiva de la norma, negar el interrogatorio de parte solicitado. Por lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado y decretará la prueba mencionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

PERJUICIO MATERIAL / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO

EMERGENTE / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL En relación con la determinación del lucro cesante, la sala considera que un peritazgo no resulta conducente pues, en este momento, no sería posible determinar la duración de la incapacidad laboral que sufrió la señora V. Dicha incapacidad se debe determinar con base en lo que, sobre la misma, digan los documentos o certificaciones médicas y, con base en ellas, aplicar la fórmula correspondiente. En cuanto a la determinación, por medio de peritazgo, del daño emergente, la Sala considera que para la misma no es necesario un conocimiento técnico, científico o artístico, por esa razón la prueba no resulta el medio idóneo para demostrar lo que pretende la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00454-01(24605)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES VÉLEZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó algunas de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2002, la Señora María de los Ángeles Vélez Ocampo, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra Municipio de Pereira y otros, con el fin que le indemnizaran los perjuicios que padeció como consecuencia del contacto que hizo con el cableado eléctrico que surte de energía a los predios del sector, lo cual generó quemaduras de segundo grado en gran parte de su cuerpo.

2. El 9 e agosto de 2002, la Alcaldía de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.

3. En escrito separado, ambos demandados llamaron en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora quien concurrió al proceso el 13 de noviembre de 2002.

Providencia apelada

El 6 de febrero de 2003, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y negó las siguientes: - Interrogatorio de parte al representante legal de la Empresa de Energía de Pereira, pues, a su juicio, para efectos del art. 199 del CP.C. “se entiende como integrantes de la rama ejecutiva del poder público a las entidades oficiales de servicios públicos domiciliarios de conformidad con el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998” - Peritazgo: “Se solicitó además, se designara a un auxiliar de la justicia para que evalúe los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, en cuanto al daño emergente y lucro cesante, y el perjuicio de su vida de relación. Esta prueba también será negada, por cuanto, para la determinación de los supuestos fácticos mencionados no se hacen necesarios conocimientos técnicos, científicos o artísticos, además la afectación de la vida de relación no es materia tampoco de este medio probatorio”. La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. En relación con el interrogatorio de parte, sostuvo que no es posible realizar una interpretación extensiva del art. 199 del C.P.C. y que, en esa medida, tampoco es posible entender que el representante legal de la empresa de energía se encuentra cobijado pro la prohibición establecida en la norma mencionada. Al respecto afirmó: “Extendiendo esa corporación el alcance de la norma anterior, a todos los integrantes de la rama ejecutiva del poder público nacional relacionados en el Art. 38 de la ley 489 de 1998, dentro de los cuáles, se encuentran, obviamente las

empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, pero dentro de un literal diferente al de los establecimientos públicos, categoría donde a juicio de la sala encajan las primeras entidades. Para reforzar lo errado de tal apreciación y realizando una interpretación integral de la ley 489 de 1998, vemos que ésta en el Art. 84 habla específicamente de las empresas oficiales de servicios públicos sujetándolas a lo previsto en la ley 141 de 1994, la que en su Art. 17 cuando habla de la naturaleza jurídica de las mismas las define como “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley” y no como establecimientos públicos, como a juicio de la sala son dichas entidades”. Concluyó que el a quo dió al art. 199 del C.P.C., un alcance que no tiene pues, de ninguna manera, puede entenderse que la prohibición establecida incluye a las empresas oficiales de servicios públicos. En relación con el dictamen pericial solicitado, afirmó lo siguiente: “(...) hemos solicitado un dictamen pericial, para valorar, entre otros, los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, en cuanto al daño emergente, lucro cesante y el perjuicio en su vida de relación; al respecto recordamos que dentro del acápite de pretensiones del libelo referido, pretendemos condena para los demandados en cuanto al lucro cesante así: “salarios de María de los Ángeles y Rodrigo, durante 6 meses al precio que logre probar según la actividad que desarrollaban o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente actualizado e indexado para la fecha de la liquidación; vemos entonces, que hemos solicitado el dictamen pericial para

esclarecer los ingresos promedio de las personas que se dedican alas actividades de comercio informal y el valor del trabajo doméstico como concepto del ingreso patrimonial de la familia (...). En lo que se refiere al dictamen pericial, lo encontramos procedente por cuanto los hechos en los que se funda su petición, como arriba lo indicamos no pueden ser apreciados por la honorable ponente para pretender deducir sumas de dinero promedias, a no ser que tenga los conocimientos necesarios en técnicas de estadísticas y similares para hacer las deducciones de rigor.” Por lo anterior, solicitó modificar el auto impugnado y, en su lugar, decretar la práctica de las pruebas solicitados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte actora apeló la negativa del a quo para decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la Empresa de energía de Pereira y la realización de un dictamen pericial, la Sala se pronunciará de manera independiente sobre los puntos mencionados.

1. Interrogatorio de parte La entidad demandada solicitó citar a rendir interrogatorio al representante legal de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.; sin embargo, el Tribunal negó el decreto de la prueba por considerar que el representante mencionado se encontraba cobijado por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C.

El interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir a las partes dar su versión acerca de los hechos que interesan al proceso, con la posibilidad de que, si se dan los requisitos que establece la ley, de su versión se estructure una confesión.1 Conforme al art. 203 del C.P.C., cualquiera de las partes, dentro de la

oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, puede pedir la citación de la contraria a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, conforme al art. 199 del C.P.C., no vale la confesión “ de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”. Como se dijo, el Tribunal negó el interrogatorio de parte por considerar que “para efectos de la norma transcrita se entiende como integrantes de la rama ejecutiva del poder público a las entidades oficiales de servicios públicos domiciliarios de conformidad con el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998”. La norma mencionada por el a quo establece lo siguiente: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil Pruebas”, Tomo II, Editorial Dupré. (Bogotá – 2001), pág. 100. d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos”. Así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios hacen parte de la rama ejecutiva en el orden central; sin embargo, ello no implica que se encuentren cobijadas por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. En efecto, el código de procedimiento civil, en la disposición mencionada, establece, para efectos de lo que aquí se discute, que no podrán confesar, ya sea de manera espontánea o

provocada, los representantes judiciales de la nación y los establecimientos públicos. En relación con los representantes judiciales de la Nación, se debe tener en cuenta que, para efectos judiciales, estará representada, conforme al art. 149 del C.C.A, por “el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado civil,, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo eh hecho”; sin embargo, este caso no encuadra en el supuesto mencionado, pues la Empresa de Energía de Pereira, como se dijo, es una empresa oficial de servicios públicos creada como sociedad anónima y, por tanto, con personería jurídica y patrimonio propio. Ahora bien, como lo afirma la parte recurrente, de acuerdo con la Ley 142 de 1992, las Empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos y, en el caso concreto, se trata de una sociedad anónima en la que el Municipio tiene participación pero que cuenta con personería y patrimonio independiente. Así las cosas, no podría entenderse, como parece derivarse del auto apelado, que esta empresa puede ser asimilada, para efectos del art. 199 del C.P.C. a un establecimiento público. Lo anterior queda aún más claro si se tiene en cuenta el carácter taxativo de la disposición procesal. Así lo ha considerado la doctrina que sostiene: “Necesario es aclarar la aparente incongruencia del art. 199 pues a la par que el título de la norma indica “Declaraciones e informes de representantes de la Nación y de otras entidades públicas”, con lo que se

podría entender que la expresión “otras entidades públicas” comprende la totalidad de las personas jurídicas de derecho público, el desarrollo de la norma se refiere solo a algunas de ellas, lo que nada tiene de extraño, porque simplemente se quiere resaltar que a más de la Nación, las otras entidades públicas son las allí consignadas de manera taxativa, de modo que las que no están incluidas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado, no están incursas en la prohibición y sus representantes pueden confesar bajo los parámetros del art. 198”2. Conforme a lo expuesto, es claro que el art. 199 del C.P.C. no incluye, entre las personas que tienen prohibición de confesar, a las empresas de servicios públicos, por lo que no era posible, realizando una aplicación extensiva de la norma, negar el interrogatorio de parte solicitado. Por lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado y decretará la prueba mencionada.

2. Dictamen pericial En la demanda, la parte actora, solicitó que se decretara un dictamen pericial para que valorara “los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes en cuanto al daño emergente y lucro cesante y el perjuicio en su vida de relación”. Adicionalmente, en el escrito de la demanda afirmó: 2 BLANCO LÓPEZ, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Pruebas”, Tomo III; Dupré Editores,

(Bogotá – 2001), pág. 139. “a) Lucro cesante, considerado este como el ocasionado con la incapacidad laboral de MARIA DE LOS ANGELES Y RODRIGO, en un periodo de seis meses. b) Daño emergente, téngase en cuenta dentro de este perjuicio no

solamente los gastos médicos y quirúrgicos demandados por la lesionada sino también los gastos de contratación de una persona que cumpliera con las labores del hogar que esta realizaba y otra para los cuidados personales de la convalecencia, por un término no inferior a los seis meses, los gastos de traslado de los menores, el deterioro del capital de la microempresa familiar que llegó a la quiebra, el cual se estimaba en doce millones de pesos. c) Perjuicios morales, por la aflicción de sus hijos, esposo y la propio demandante y el dolor físico de la misma. d) Alteración en su vida de relación, un suceso como el comentado no obliga a observar el deterioro de las relaciones intra familiares, afectando el normal desarrollo de sus vidas”. En relación con la determinación del lucro cesante, la sala considera que un peritazgo no resulta conducente pues, en este momento, no sería posible determinar la duración de la incapacidad laboral que sufrió la señora Vélez. Dicha incapacidad se debe determinar con base en lo que, sobre la misma, digan los documentos o certificaciones médicas y, con base en ellas, aplicar la fórmula correspondiente. En cuanto a la determinación, por medio de peritazgo, del daño emergente, la Sala considera que para la misma no es necesario un conocimiento técnico, científico o artístico, por esa razón la prueba no resulta el medio idóneo para demostrar lo que pretende la demandante. Por último, en relación con el daño a la vida de relación, la Sala considera necesario aclarar que el peritazgo puede ser un medio idóneo para determinar su

existencia e intensidad; sin embargo, en este caso, dicha prueba no resulta necesaria pues, para determinar el daño y su intensidad, será suficiente con el informe solicitado a Medicina Legal en el que se ordenó determinar “las secuelas de todo tipo y carácter en la señora María de los Ángeles Vélez a raíz del accidente del 28 de marzo de 2000”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de febrero de 2003, en relación con el interrogatorio de parte del representante legal de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P y, en consecuencia: Fíjese fecha y hora para llevar a cabo el interrogatorio de parte al gerente de la empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. SEGUNDO. NIEGASE el dictamen pericial solicitado por la parte actora en la demanda. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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