CE-66001-23-31-000-2002-00724-01(28171)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-00724-01(28171)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Libia Baena Montes, fue procesada por la conducta punible denominada “concierto para delinquir con fines de narcotráfico”, soportó la medida de aseguramiento (detención preventiva), que la tuvo privada durante once meses y medio, hasta cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado calificó el mérito sumarial y precluyó en su favor la investigación por los cargos que le habían sido formulados. De manera que Libia Baena Montes fue privada de la libertad entre el 25 de junio de 1999 y el 12 de junio de 2000 (…) Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto Libia Baena Montes deviene en injusta, por cuanto el proceso terminó con preclusión de la investigación penal a su favor, frente a lo cual se itera que pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, de acuerdo con los presupuestos expuestos por la jurisprudencia, resulta viable establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta en tanto la señora Baena Montes fue absuelta porque ella no cometió el delito que se le imputaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00724-01(28171) Actor: LIBIA BAENA MONTES Y OTROS Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda1, mediante la que se dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda”. 1 Fls. 262-276 del C.9
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Fue presentada el 28 de mayo de 20022 por Libia Baena Montes (víctima),
Didier López Gómez (compañero permanente), Anna Francesca López Baena (hija) y Luisa Ximena López Baena (hija), quienes en su propio nombre, mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la “prolongada e injusta detención de que fue víctima la señora LIBIA BAENA quien fuera exonerada de responsabilidad por decisión del 12 de junio de 2000, después de haber estado detenida durante once meses y medio en la cárcel de Pereira (Risaralda)”:
1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación a pagar a su favor las siguientes condenas: - Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, lo que resulte probado dentro del proceso. - Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de $10.000.000.oo correspondientes a los gastos y honorarios de los abogados que la representaron dentro del proceso penal. - Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la suma de 1.000 S.M.L.V. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: Libia Baena Montes, fue procesada por la conducta punible denominada “concierto para delinquir con fines de narcotráfico”, soportó la medida de aseguramiento (detención preventiva), que la tuvo privada durante once meses y medio, hasta cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado calificó el mérito sumarial y precluyó en su favor la investigación por los cargos que le habían sido formulados. De manera que Libia Baena Montes fue privada de la libertad entre el 25 de junio de 1999 y el 12 de junio de 2000.
2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de julio de 20024, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las entidades demandadas5. 2 La demanda y sus anexos se encuentran en los Fls. 1-135 del C.Ppal.
3 Poderes con presentación personal obrantes a Fls.1-8 del C. Ppal.. 4 Fls. 137-138 del C. Ppal. 5 Fls. 141-144 del C. Ppal. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 El 16 de octubre de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda6 en el cual se opuso a las pretensiones de los demandantes “debido a que la privación de la libertad que soportó la señora Libia Baena Montes no fue injusta”, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ceñidas estrictamente a las normas sustantivas y procesales. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el objeto del proceso radica en hechos que comprometen directamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y la excepción innominada o genérica, es decir cualquiera que el fallador encuentre probada. 2.2.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, el 16 de octubre de 2002, presentó su escrito de contestación a la demanda7 en el cual manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. Sin embargo señaló que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio ya que la actuación respecto
del caso en estudio se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.2.3. El Ministerio de Justicia guardó silencio en instancia de contestación a la demanda. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 23 de enero del 20038 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto, sin citar a audiencia de conciliación9. 2.4.1. El apoderado judicial de la parte actora, el 1 de diciembre de 2003, presentó escrito de alegatos en el cual reiteró que la demandada debe responder por los daños y perjuicios causados a Libia Baena Montes, por cuanto ésta tuvo que soportar una privación de la libertad que se fundamentó en unas pruebas que no fueron debidamente valoradas e interpretadas y su no vinculación al proceso penal fue estudiada tardíamente en la providencia que calificó el mérito del sumario, donde se dijo: “(…) al estudiar el tema, expresa que la privación de la libertad de doña Libia tuvo como única causa EL INFORTUNIO DE CONTAR ENTRE SUS CLIENTES A
JORGE EDUARDO PATIÑO BONILLA”
6 Fls. 145-158 del C. Ppal.2 7 Fls.169-206 del C.Ppal.2 8Fls. 208-211 del C. Ppal.2 9 Fls. 214 del C. Ppal.2 2.4.2 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 5 de diciembre de 200310 en los que reiteró los argumentos expuestos en instancia de contestación a la demanda. 2.4.3 El Ministerio Público presentó su correspondiente concepto, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 200311, en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda con fundamento en que: “Cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar… (Sentencia del 04.04.02 Exp. Rda. # 13.606, Consejera: Dra. María Elena Giraldo Gómez)” Las demás entidades demandadas guardaron silencio en instancia de alegatos.
3. Sentencia de primera instancia El día 17 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda12.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “(…) en cuanto al referido artículo 414 del C. de P. P aducido por las demandadas.
De éste ya quedó dicho anteriormente lo correspondiente: fue derogado por la Ley Estatutaria y, ahora se agrega, expresamente por el nuevo C. de. P. P. la Ley 600 de 2000, en su artículo 535 (derogó todo el estatuto procesal de naturaleza penal. Yendo, como se dijo antes a la providencia existente dentro del plenario, se concluye que las pruebas allegadas, tales como (…) fueron las que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira profiriera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señor (sic) Libia Bahena (sic) Montes, encontrando la Sala que tal decisión no fue caprichosa ni arbitraria, a la (sic) misma se concluyó que procedía, al hallar los supuestos de la norma penal. En virtud a la credibilidad del material probatorio existente dentro del proceso penal se dictó la medida de aseguramiento en contra de varias personas incluyendo a la demandante. Esas razones, no permiten atribuirle a la medida acusada la calificación pedida por la jurisprudencia para llegar a acceder a las súplicas de la demanda. (…) Concluye, entonces, así el Tribunal, con base en lo acreditado y discutido, que no se dan en esta ocasión los presupuestos de la privación injusta de la libertad, toda vez que la irracionalidad, la arbitrariedad y la desatención de normas superiores no ha tenido cabida”.
4. Recurso de Apelación 10 Fls.229-239 del C. Ppal.2 11 Fls. 241-249 del C. Ppal.2
12 Fls. 262-276 del C. 9 El 9 de julio de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia13, el cual fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda14. Ahora bien, la parte demandante sustentó su recurso de apelación bajo el argumento principal, según el cual “la administración debe responder porque causó un daño antijurídico”, por lo que “en un caso como éste no se debate si la decisión inicial (detención preventiva), FUE ERRONEA O ACERTADA, basta la conclusión final de no haberse infirmado la presunción de inocencia”.
5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, el 29 de octubre de
200415. Mediante auto de 4 de marzo de 2005 la Corporación ordenó correr traslado a las partes de la prueba traslada y de los dictámenes que obran dentro del proceso16 y, posteriormente, en providencia del 15 de julio de 2005 surtió el traslado para que los actores y las entidades demandadas presentaran sus alegatos de conclusión, entre tanto que el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto17. En esta instancia la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión el día 3 de agosto de 200518 en los que sostuvo: “(…)si los aquí demandantes no prueban la falla por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) y el nexo causal entre ellos, lo que en el sub judice no se ha materializado ni mucho menos se ha demostrado, lo que constituye grave falencia
para las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, tanto los hechos de la demanda, como las pruebas obrantes dentro de este proceso contencioso administrativo gozan de la suficiencia probatoria para NO imputar responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual respetuosamente me permito reiterar (…) se sirva confirmar la sentencia (…)” Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el día 5 de agosto de 200519. Posteriormente, el 26 de marzo de 2012 la Sala citó a audiencia de conciliación20 que no se llevó a cabo por cuanto el representante de la parte actora comunicó que no les asistía ánimo conciliatorio21.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación 13 Fls 280-311 del C.9 14 Fls 312-313 del C.9 15 Fls 316 del C.9 16 Fls. 321-322 del C.9 17 Fls 324 del C.9 18 Fls 325-345 del C.9 19 Fls 346 del C.5 20 Fls 350 del C.5 21 Fl. 367 del C.9 injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el
Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía22.
2. Prueba trasladada.
En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó al plenario copia auténtica de la totalidad del proceso penal adelantado por el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, por el delito de concierto para delinquir donde fue sindicada Libia Baena Montes. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de las pruebas trasladadas, de manera que en relación con ellas se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,
invoque las formalidades legales para su inadmisión”23. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C), requisitos que se verifican en el caso de autos. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial, ante la diversidad de criterios expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación24, y para contribuir a la estabilidad de las expectativas de aplicación de la normatividad objeto de análisis, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó necesario emitir un pronunciamiento que recogiera y fijara los parámetros interpretativos que deben tenerse en cuenta para efectos de establecer la posibilidad de apreciar aquellos testimonios que, habiéndose rendido en un proceso ajeno al contencioso de reparación, no cumplieron con el requisito de haberse 22 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 24 Que también ha sido advertida por la doctrina. Al respecto se ha dicho: “v) El tema de la prueba
trasladada. La circunstancia frecuente de que los mismos hechos que originan el proceso contencioso administrativo para reclamar del Estado la indemnización del daño, den nacimiento también a otros procesos que se han de servir, por eso mismo, de pruebas idénticas, como es el caso del proceso penal –cuando el hecho configura un delitoy del proceso disciplinario –si estructura una falta disciplinariaha suscitado la costumbre, legítima y bondadosa por lo demás, de solicitar con la demanda o con su contestación o en el momento procesal indicado, la remisión del proceso penal, del disciplinario o de los dos.// Tal hecho, unido a los inconvenientes que, en veces, se presentan para practicar de nuevo, en el proceso de reparación, algunos medios de prueba que ya obran en alguno de dichos procesos, ha dado la oportunidad al juez administrativo de pronunciarse sobre el tema relativo al traslado de la prueba, sin que para su definición, se hubiese conservado un criterio único…” Hernández E., Alier E.; Franco G. Catalina, Responsabilidad del Estado: Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado, Bogotá-2007, p. 162 y 163. practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen en el proceso posterior y/o no fueron ratificados en éste; o bien, respecto de los cuales no se prescindió de la ratificación, lo cual debía hacerse, según el citado artículo 229 del estatuto procesal civil, por acuerdo común entre las partes manifestado mediante escrito autenticado. Bajo este propósito, la Sala de Sección Tercera, en providencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601, MP. Dr. Danilo Rojas Betancourth, fijó diferentes criterios para la
valoración de las pruebas testimoniales trasladadas, entre los cuales contempló, para los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad estos medios probatorios y cuando se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la siguiente regla: “(…) la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. 12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado25, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en
las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes. De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados, es decir, se valoraran todos los medios probatorios que fueron trasladados, tanto los documentales como los testimoniales. No obstante, se deja constancia de que los testimonios rendidos sin apremio de juramento no serán valorados por cuanto no reúnen este requisito legal. .
3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 25 Tal como lo ordena el artículo 113 de la Constitución Política al decir que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Con relación a la responsabilidad del Estado26, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”27 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados28 y de su patrimonio29, sin distinguir su condición, situación e interés30. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad31; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”32.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado33, este concepto tiene como fundamento la 26 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 27 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía
de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 28 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 29 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 30 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 31 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al
llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 32 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 33 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública34 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 3.1 Daño antijurídico El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual35 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”36, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”37. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 34 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que
además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de
1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 35 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.185. 36 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas
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