CE-66001-23-31-000-2002-00752-01(23523)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-00752-01(23523)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Deberá contarse a partir de la existencia o manifestación fáctica del daño y no de la realización del hecho, operación u omisión / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. Por regla general, la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. Sin embargo, en algunos eventos el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior a éstos. En tales eventos, el término de caducidad deberá contarse a partir de la existencia o manifestación fáctica del daño y no de la realización del hecho, operación o de la omisión, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. En otros términos, el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen. En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al apelante al señalar que el término de caducidad de la acción en relación con los supuestos de hecho relacionados en la demanda debe contarse desde el momento en el que se le negó el derecho a ocupar la curul de
Representante, que es el perjuicio cuya reparación reclama. […] [S]ea que constituya o no una falla del servicio, la omisión en la que incurrieron los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil está inescindiblemente vinculada con la causa del daño que el demandante le imputa a la Nación. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción frente a ese supuesto deberá contarse, igualmente, desde el momento en el que se negó al demandante el derecho a ocupar la curul y no desde que se elaboró el formulario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00752-01(23523)
Actor: BENJAMIN HERRERA AGUDELO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de julio de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda frente a los supuestos hechos irregulares cometidos por funcionarios de la Registraduría de Pereira y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, para lo de su competencia.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Henry Benjamín Herrera Agudelo formuló acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Congreso de la República, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrió por haberle negado el derecho a desempeñarse como miembro de la Cámara de Representantes, para el período 1998-2002.
2. El Tribunal en el auto impugnado consideró que “la demanda invocada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil debía impetrarse hasta el 22 de febrero de 2000, por lo que a la fecha de presentación de la presente: 11 de junio de 2002, como se aprecia a folio 121 vto. la acción se encuentra caducada. Por lo anterior, la competencia concurrente a la que se hizo referencia no tiene fundamento, pues estando caducada la acción frente a una de las autoridades, el juez competente para conocer del asunto es el del lugar donde sucedieron los otros hechos u
omisiones (Bogotá D.C.), imputables a la otra demandada, respecto a la cual no haya acaecido el fenómeno mencionado (El Congreso de la República), es decir, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca”.
3. El apoderado del demandante afirma que la acción no está caducada porque “los hechos que han motivado esta demanda no pueden mirarse aisladamente frente a las omisiones de la Registraduría Delegada del Estado Civil, sino en
relación con el derecho surgido para el Dr. Herrera Agudelo, por virtud de lo acaecido en el mes de julio del año 2000, que obligó al reemplazo del señor Carmona Salazar por la pérdida de la investidura. Luego, la demanda debía interpretarse en todo su contexto para no dar paso a la caducidad. Tanto es así que bajo ninguna circunstancia, así la Registraduría Delegada del Estado de Risaralda hubiera incurrido, tal como incurrió, en la omisión relatada en los hechos, no se habría podido demandar sin la consiguiente pérdida de investidura...En estas condiciones, los términos de caducidad tienen que contarse desde el momento en que perdió la investidura el Dr. Carmona Salazar y no antes, aunque existiera la irregularidad”.
CONSIDERACIONES
I. A través de apoderado, el señor Henry Benjamín Herrera Agudelo presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior y Senado de la República, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por no habérsele permitido acceder a la curul de Representante a la Cámara para el período 1998-2002.
Se afirma en la demanda que el 2 de febrero de 1998 se inscribió ante la delegación departamental de Risaralda de la Registraduría Nacional del Estado Civil la lista para la Cámara de Representantes, por esa circunscripción electoral, encabezada por el señor Octavio Carmona Salazar, en la cual figuraba en segundo reglón el demandante. El formulario E6 que consignaba la lista referida no pudo ser firmado por el señor Henry Benjamín Herrera Agudelo porque en ese
momento permanecía secuestrado por el frente 47 de las FARC. “Los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil con sede en Pereira (Risaralda)...con fecha 21 de febrero de 1998 consignaron en el formulario E8, la lista de candidatos para la Honorable Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Risaralda, y contrariando la voluntad de los inscriptores, omitieron consignar en el segundo renglón el nombre y cédula del Dr. Henry Benjamín Herrera Agudelo y la salvedad de no haber firmado”. El señor Octavio Carmona Salazar fue elegido e inició el desempeño de sus funciones como Representante a la Cámara, pero el 28 de junio de 2000 perdió su investidura por decisión de la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, el demandante, quien ya había sido liberado por el grupo subversivo, no fue llamado a ocupar la curul como le correspondía, porque, según la respuesta dada a su petición por el Presidente de la Cámara de Representantes, “su nombre no aparece inscrito en la lista de inscripción definitiva, el formulario E-8”. En síntesis, en la demanda se concretaron los hechos generadores de la responsabilidad que se imputa a la Nación, así: “En primer lugar, en que la Registraduría Delegada del Estado Civil de Pereira omitió en el formulario E-8 incluir el nombre del inscrito Dr. Henry Benjamín Herrera Agudelo, toda vez que la lista únicamente fue modificada en lo relacionado con el quinto renglón, y en cuanto a la Honorable Cámara de Representantes en que violando el principio de
igualdad previsto en el art. 13 de la Carta Política, según su propia certificación, sólo tuvo en cuenta el formulario E-8, no obstante la inscripción constar en los tres formularios (E-6, E-7 y E-8)”.
II. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
Por regla general, la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. Sin embargo, en algunos eventos el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior a éstos. En tales eventos, el término de caducidad deberá contarse a partir de la existencia o manifestación fáctica del daño y no de la realización del hecho, operación o de la omisión, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. En otros términos, el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen.
III. En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al apelante al señalar que el término de caducidad de la acción en relación con los supuestos de hecho relacionados en la demanda debe contarse desde el momento en el que se le negó el derecho a ocupar la curul de Representante, que es el perjuicio cuya reparación reclama.
La omisión del nombre del demandante en el formulario E8, en la que incurrieron
los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le causó el daño aducido cuando la Cámara de Representantes tuvo que tener en cuenta dicho formulario para llamar a la persona que debía ocupar la curul en reemplazo del señor Octavio Carmona Salazar. En otros términos, sea que constituya o no una falla del servicio, la omisión en la que incurrieron los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil está inescindiblemente vinculada con la causa del daño que el demandante le imputa a la Nación. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción frente a ese supuesto deberá contarse, igualmente, desde el momento en el que se negó al demandante el derecho a ocupar la curul y no desde que se elaboró el formulario. Como la demanda fue presentada el 11 de junio de 2002 y el demandante tuvo conocimiento de que no iba a ser llamado a ocupar la curul el 29 de enero de 2001, fecha en la cual, según la demanda, recibió la comunicación en este sentido suscrita por el Presidente de la Cámara de Representantes, hay lugar a concluir que la demanda fue presentada en término y ante Tribunal competente. Por lo tanto, se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de julio de 2002 y en su lugar, se dispone Primero. ADMITIR la demanda instaurada por el señor HENRY BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, en contra de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado
Civil, Ministerio del Interior y Congreso de la República. Segundo. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada y al Ministerio Público. Tercera. FIJANSE los gastos ordinarios del proceso en cien mil pesos m.l. ($100.000). Cuarta. FIJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.