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CE-66001-23-31-000-2002-00770-01(AP)-2004

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-00770-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Audiencia especial. Pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. Objeto La Ley 472 de 1998 en su artículo 27 ordena dentro del trámite de las acciones populares, la celebración de una audiencia especial con el objetivo de alcanzar en ella un acuerdo entre las partes sobre las pretensiones de la demanda, ese acuerdo lo denomina la Ley “Pacto de Cumplimiento”. El pacto de cumplimiento es sin lugar a dudas constituye uno de los mecanismos para la solución de conflictos dentro del trámite de la acción popular, que permite acercar a las partes para que éstas puedan por sí mismas, aunque con la orientación imparcial del juez, llegar a un acuerdo que finalice el litigio, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada; lo cual además evita el desgaste del aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y colabora con la misión superior de propiciar la paz, pues éste es ante todo un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes. La Ley 472 de 1998, busca que las partes dentro de una acción popular puedan por si mismas arreglar sus conflictos, lo cual es de una importancia mayúscula en este tipo de acciones, pues si su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, el contar con una herramienta aún mas ágil que el mismo trámite de la acción popular -el cual goza de trámite preferencial, según el artículo 6 de la Ley en citalleva a que dicha protección se obtenga de la manera mas expedita posible. Nota de

Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Particularidades / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Trámite de la audiencia especial / AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Oportunidad. Intervinientes. Facultades del juez / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Revisión. Aprobación. Ejecución / APROBACION DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia. Decisión de todas las pretensiones La audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene sus particularidades previstas en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998: -Oportunidad: El juez dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a quienes deban intervenir en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Podrá ser aplazada por una única vez, si antes de la hora señalada para su celebración, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará una nueva fecha no antes de quinto día siguiente no después de décimo día, por auto que no tendrá recurso alguno. -Intervinientes: A la audiencia especial deberán comparecer de manera obligatoria además del juez de conocimiento, las partes y el Ministerio Público, y potestativamente podrán intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. Los funcionarios competentes que no asistan a la audiencia estarán incursos en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. -Desarrollo de la audiencia: Una vez constituida la audiencia, el juez, quien dirigirá la audiencia, advertirá a las

partes sobre los efectos de dicha actuación y escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada. Podrá de ésta manera establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. -Revisión del pacto de cumplimiento: El proyecto de acuerdo alcanzado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días a partir de su celebración y si observa en él vicios de ilegalidad, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. -Cuándo la audiencia se considera fallida: a) Cuando no comparece la totalidad de las partes interesadas. b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento. c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En tales eventos, el juez dará paso a la etapa probatoria continuando con el trámite normal del proceso de la acción popular. - Aprobación del pacto de cumplimiento: Se hará mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. -Ejecución del pacto de cumplimiento: el juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto. Es importante resaltar que cuando se celebre un pacto de cumplimiento, éste deberá ser sobre la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda,

es decir que para que proceda la aprobación del proyecto de pacto, se deberán resolver en él todos y cada uno de los extremos de la litis. Lo anterior se desprende del mismo artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues en él se prevé que la aprobación del proyecto de pacto de cumplimiento deberá hacerse mediante una sentencia, y sentencia es aquella providencia del juez en la cual se decide de fondo sobre la integridad de las pretensiones de la demanda o las excepciones. Así lo señalan tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 como el Código Contencioso Administrativo en su artículo 170 PACTO DE CUMPLIMIENTO - Diferente a conciliación / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia aprobatoria / CONCILIACION - Diferente al pacto de cumplimiento en acción popular / PACTO DE CUMPLIMIENTONaturaleza. Protección de derechos e intereses colectivos. No parcial / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Fallido. Medidas cautelares / ACCION POPULAR - Medidas cautelares Es importante en éste punto diferenciar la figura del pacto de cumplimiento de las conciliaciones que se llevan a cabo en los demás procesos judiciales. Las acciones populares están previstas para la protección de los derechos e intereses colectivos, es este su bien jurídico tutelado, por lo tanto el pacto de cumplimiento no versa sobre la disposición de derechos individuales subjetivos, susceptibles de ser negociados, sino sobre derechos que le pertenecen a toda la colectividad, y el acuerdo que se logra es precisamente la forma como esos bienes colectivos van a ser protegidos. Ello se traduce en un compromiso que adquiere la parte

vulneradora del derecho o interés colectivo, de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar dicha protección. Por el contrario, una conciliación ordinaria versa sobre derechos individuales, que les pertenecen subjetivamente a las partes y que son susceptibles de disposición y renuncia, por lo tanto en este tipo de actuaciones sí puede darse una conciliación parcial, mientras que el pacto de cumplimiento no puede ser parcial, puesto que resulta inconcebible la idea de una protección parcial de un derecho o interés colectivo, no puede dejarse pendiente de protección una parte de ellos, pues esto haría nugatoria la protección como tal y de contera la institución de las acciones populares se vería desdibujada en su finalidad garantística. Por otra parte, no es posible la existencia de un pacto de cumplimiento parcial, como tampoco lo es la existencia de un proceso con dos sentencias; de establecerse la posibilidad de un pacto de cumplimiento parcial, al final del proceso se tendría la presencia de dos sentencias, una, la aprobatoria de dicho pacto parcial y otra, la que decidiría sobre las pretensiones no resueltas en el pacto de cumplimiento, lo cual resulta a todas luces contrario a la normativa del proceso, lo que de suyo conduciría a invalidar la actuación posterior. Por otra parte, si es urgente la necesidad de protección de los derechos e intereses colectivos por la inminencia de su vulneración, y el proyecto de pacto de cumplimiento no fue sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declaró fallido, el juez cuenta con la posibilidad de decretar medidas

cautelares en los términos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Nota de

Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional APROBACION DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Aprobación. Sentencia / SENTENCIA EJECUTORIADATránsito a cosa juzgada / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Aprobación parcial.

Improcedencia Al tenor del artículo 27 de la Ley 472 de 1998: “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia”, es mediante este tipo de providencia que debe aprobarse un pacto de cumplimiento; lo anterior en razón de que mediante dicho pacto se va a dar fin al proceso, pues se entiende que las partes llegaron a un acuerdo de mutua aceptación y refrendación judicial, para la protección efectiva de los derechos o intereses colectivos que se consideraron vulnerados y que dieron origen a la tramitación de una acción popular. Es decir, cuando se profiere una sentencia, una vez ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada, es ley para las partes y el proceso concluye de manera definitiva, pues se ha alcanzado mediante ella el fin último del proceso, cual es el de resolver los extremos litigiosos de la demanda de manera definitiva; por lo tanto el juez de conocimiento pierde la competencia frente a ese asunto concreto, en virtud de que éste ya ha concluido y la litis se entiende zanjada de manera categórica. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro, ya que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda no solucionó de manera concluyente el proceso, por el contrario, el a quo además de aprobar parcialmente el pacto de cumplimiento, ordenó la continuidad del trámite procesal frente a las pretensiones no objeto de acuerdo en el pacto de cumplimiento en mención, de éste modo decretó la etapa probatoria y en general la continuación del proceso únicamente respecto de dichas pretensiones. Se observa que el juez al actuar de ésta manera, no solo refrendó una actuación que debió declararse fallida, sino que a partir de ella revivió un proceso que en virtud de esa misma sentencia debía entenderse legalmente concluido. ACCION POPULAR - Audiencia especial de pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL - Nulidad insaneable / PRINCIPIO PROCESAL DE EVENTUALIDAD - Preclusión Es así como el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 ordena el agotamiento previo de una etapa procesal al interior de las acciones populares que de ser exitosa debe concluir con una sentencia de mérito, dicha etapa es la celebración de una audiencia especial en la cual se tratará de llegar a un pacto de cumplimiento para el efectivo amparo de los derechos e intereses colectivos que presuntamente fueron vulnerados. El a quo al dictar una sentencia ya en firme, aprobatoria de un pacto de cumplimiento parcial y ordenar a su vez la continuación del proceso frente a los aspectos que no fueron objeto de acuerdo por las partes en el pacto de cumplimiento, incurrió en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 140 del C. P. C. Causal que es insaneable según el artículo 144 del C. P. C. y que

se declara de oficio por el juez en el momento procesal de su observancia en los términos del artículo 145 del C. P. C.En consecuencia, la irregularidad en la que el a quo incurrió comporta un hecho de una magnitud tal, violó el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues en su inciso final especifica que una vez ejecutoriada la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento, “el juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”. Es decir, una vez concluido el trámite procesal mediante un pacto de cumplimiento en firme, el proceso queda finiquitado y la única competencia que el juez conserva por autorización expresa de la Ley es para la ejecución del acuerdo alcanzado. Ahora bien, en este caso concreto el juez de la primera instancia aprobó mediante sentencia un pacto parcial, a todas luces contrario al espíritu y al tenor de la ley, como se expuso en la parte inicial de éstas consideraciones; pero el momento procesal que las partes tenían para impugnar dicha decisión, era el término de ejecutoria de la providencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y que está debidamente ejecutoriada. En otras palabras, el término oportuno para recurrir dicha sentencia precluyó sin que la parte interesada confrontara su contenido, lo cual no es más que una manifestación del principio procesal de eventualidad, cuyo reflejo esencial es la preclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00770-01(AP)

Actor: EFRAIN DIAZ MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS

Referencia: IMPUGNACION CONTRA PROVIDENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE

DE 2003 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 28 de Noviembre de 2003.

I. ANTECEDENTES EFRAIN DIAZ MARTINEZ actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos de: la moralidad administrativa, el derecho al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y la salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los que estimó vulnerados por parte del

Municipio de Pereira - Risaralda, la Fundación Vida y Futuro y la Empresa Aguas y Aguas S.A. E.S.P. PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes:

1. Que se construyan y ejecuten por cuenta de las accionadas, las obras de mitigación, rehabilitación y fortalecimiento estructural del talud relacionado en los hechos, de forma tal que se construya un muro de contención de 200 metros de extensión o las obras que a sano juicio sean técnicamente aptas para solucionar definitivamente la problemática planteada.

2. Que se proceda a realizar las obras que demande la reconstrucción de todos los inmuebles afectados por el hundimiento de su cimentación, derrumbamiento de paredes y muros, fachadas y acometidas de acueducto y alcantarillado.

3. Que se reemplace el sistema de alcantarillado que pasa bajo la superficie de la

carrera 22 Sector San Fernando, y se recupere igualmente la cinta asfáltica y los andenes que la integran.

4. Que se conceda el incentivo económico de que trata el Art. 39 de la Ley 472 de

1998. HECHOS En síntesis, el demandante expresó los hechos narrados a continuación:

1. En Octubre de 1997, los habitantes del sector del Barrio Cuba solicitaron a la Oficina de Atención y Prevención de desastres, se practicara visita técnica al sector para que se constatara la amenaza que representaba en el área la

edificación de una obra (vivienda) de tres niveles de nomenclatura Calle 72 B # 22 B 02, que se encontraba en la parte superior del talud de la zona.

2. Mediante escrito de 30 de Octubre del mismo año, se informó al Secretario de Control Físico de Pereira, acerca de los resultados de la visita técnica efectuada, poniendo de presente la amenaza que allí se presentaba.

3. El 25 de febrero de 1999 se produjo sobre la zona geográfica del municipio de Pereira y sectores aledaños, un sismo que trajo como consecuencia inmediata el deterioro de la infraestructura pública y privada de la región.

4. El 13 de enero de 2000, la Oficina Municipal de Atención y Prevención de Desastres dio cuenta de un deslizamiento en el talud que comprometió la construcción antes mencionada.

5. Mediante resolución Nº 551 de 10 de mayo de 2000, la Secretaría de Control Físico de Pereira impuso al propietario del precitado inmueble, sanción urbanística consistente en el pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, en cuanto la obra no coincidía estructuralmente con los planos radicados y aprobados por dicha dependencia, se le impuso además la obligación de demoler a su costa el inmueble, obligación que no fue cumplida.

6. Debido a las condiciones de inseguridad física del lugar, en el mes de Agosto de 2000, los vecinos de dicha localidad se vieron obligados a desalojar sus viviendas y hacer uso temporal de otros inmuebles utilizando para ello la cofinanciación de los cánones de arrendamiento que la Fundación Vida y Futuro otorgó a la comunidad afectada.

7. La comunidad elevó solicitud ante el Procurador Metropolitano de Pereira

tendiente a hacer cumplir la resolución No. 551 del 10 de Mayo de 2000, y pidió se investigara disciplinaria y administrativamente al Secretario de Control Físico por la conducta omisiva en que pudo incurrir. El agente del Ministerio Público, remitió el asunto al Personero Municipal de Pereira para su conocimiento y decisión.

8. Dicho despacho mediante Auto del 19 de Diciembre de 2000, decidió archivar el expediente por considerar que no se encontró vicio alguno de forma en el procedimiento realizado por el servidor público acusado.

9. A través de Oficio del 20 de Abril de 2001, la secretaría de Control Físico de Pereira le solicitó al Secretario de Obras públicas municipales disponer de maquinaria y personal para realizar la demolición del inmueble y se fijó como fecha el 26 de abril de 2001, ésta diligencia no se llevó a cabo.

10. El 31 de julio de 2001, fue interpuesto un derecho de petición, solicitando a la Secretaría de Control Físico de Pereira y a la Fundación Vida y Futuro, se llevara a cabo la demolición antedicha. Como respuesta, la Secretaría de Control Físico de Pereira, ofició a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Pereira, para que se busque una solución alterna ante la imposibilidad de contar con el personal y la maquinaria adecuados para dar cumplimiento a la Resolución No. 551 de mayo 10 de 2000.

11. Por medio de oficio fechado 7 de septiembre de 2001, la Secretaría de Obras Públicas Municipales informó al Secretario de Control Físico la

imposibilidad de demoler el inmueble en cuanto no disponía de la maquinaria ni del personal adecuados, además manifestó la inexistencia de un rubro presupuestal para tales fines.

12. El 25 de Enero de 2002 el inmueble amenazado colapsó y también dos viviendas más. El 27 de enero del mismo año se hicieron presentes las maquinarias y los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas para llevar a cabo la demolición y remoción de los escombros de los inmuebles colapsados.

13. Como consecuencia de los sucesos anteriormente narrados, en el Sector de San Fernando se presentó un asentamiento originado por la obstrucción de un segmento de la tubería de alcantarillado, de forma tal que otras viviendas se vieron también comprometidas. Esta situación, fue puesta en conocimiento de la empresa Aguas y Aguas, la cual no aportó ninguna solución al respecto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa Aguas y Aguas de Pereira, la Fundación Vida y Futuro y el Municipio de Pereira dieron respuesta a la demanda señalando en resumen lo siguiente: Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P.:

1. No es cierto que la comunidad haya requerido a la empresa para que estudiara las condiciones del sistema de alcantarillado del sector, el estado del mismo y su relación con el talud. Por el contrario, en los archivos de la empresa sólo existe una llamada urgente informando sobre un deslizamiento ocurrido el 25 de enero de 2002 en el sector, por lo cual, la empresa procedió a suspender el servicio de acueducto como medida de prevención a una falla en las redes del acueducto.

2. La empresa accionada alegó que únicamente tenía reporte de cuatro redes

domiciliarias dañadas, y que no existía reporte alguno de daños en otras redes y tampoco acerca de la red de distribución.

3. Los daños reportados fueron causados al momento de la demolición de la vivienda en cuestión y se manifestaron físicamente en el pavimento y los andenes aledaños.

4. Alegó la demandada que no existía prueba fehaciente en el proceso que llevara a concluir que hubiese habido injerencia alguna de la empresa en el origen de los hechos descritos y en el tratamiento administrativo que las diferentes entidades involucradas le hubiesen dado a la problemática alegada.

5. Hizo notar también, que el presunto siniestro estuvo determinado por circunstancias ajenas y especiales a la actividad de la empresa, irresistibles e imprevistas; de tal forma que era al demandante a quien le correspondía probar que la entidad actuó mal o por fuera de los cánones del servicio y, adicionalmente que la empresa hubiese incluido partidas en su presupuesto para la solución de los hechos acaecidos.

6. Por último, señaló que conforme el Decreto 302 de 2000 art. 8º que reglamenta la Ley 142 de 1994, la construcción, operación, y mantenimiento de las redes internas son responsabilidad del usuario y no de la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, a no ser que el usuario prefiera que sea ésta la que construya las redes, caso en el cual lo haría a costa del mismo usuario.

Fundación Vida y Futuro:

1. Señaló la demandada que en abril de 1999 celebró un contrato con el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero FOREC, con el objeto de

prestar los servicios de administración delegada y de interventoría de los recursos destinados por el FOREC a la ejecución de las obras y acciones tendientes a la reconstrucción integral del municipio de Pereira.

2. Las acciones y obras a ejecutar para la reconstrucción del municipio de Pereira se establecieron en los planes y programas propuestos por la Administración Municipal y fueron aceptadas por el FOREC.

3. Anotó la accionada que en cumplimiento de tales obligaciones contractuales, tramitó ante el FOREC los subsidios de reparación, reconstrucción y reubicación decretados por el Gobierno para los damnificados por el terremoto de 1999, y asumió la dirección e interventoría de las obras de infraestructura y estabilización de taludes; lo anterior siempre que los proyectos contaran con la aprobación y el giro oportuno de recursos por parte del FOREC y existiera un nexo causal entre el sismo y los efectos sobre las personas y los bienes.

4. Argumentó la demandada que con referencia a la reubicación del inmueble en cuestión, fue solicitado un subsidio ante el FOREC a petición de su poseedora; en el estudio para su aprobación se encontró que sobre el predio existía un gravamen consistente en un embargo en un proceso hipotecario, lo cual impedía el traspaso del lote al municipio y por ende la entrega efectiva del subsidio.

5. Con referencia al talud, la Fundación accionada desde 1999 efectuó su monitoreo, lo que permitió advertir con antelación, los dos deslizamientos ocurridos, posibilitando así la evacuación de las familias en riesgo inminente y su ubicación en un albergue temporal.

6. Afirmó la Fundación que sus actividades se circunscribieron a la ejecución de obras para la reconstrucción del Municipio de Pereira, en los eventos de daños causados por el terremoto, así como la ejecución de obras para mitigar los riesgos por la misma causa; sus labores fueron entonces de índole temporal y extraordinarias, y cesaron una vez liquidado el FOREC el 25 de enero de 2002.

En lo sucesivo sería directamente al Estado a quien le correspondería atender el mantenimiento, acondicionamiento y vigilancia de los taludes que amenacen peligros.

7. Propone además como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” en cuanto la problemática de los vecinos del sector no tuvo origen en el terremoto del 25 de enero de 1999, sino mucho tiempo antes de éste evento, luego no existe causalidad necesaria para demandar a la Fundación Vida Y Futuro o al FOREC por su ocurrencia.

Alcaldía Municipal de Pereira: La apoderada del Municipio de Pereira en contestación de la demanda señaló:

1. Ante la ocurrencia del desplazamiento de cenizas volcánicas en la franja de los límites entre los Barrios San Fernando y Cuba, la Administración municipal decretó la urgencia manifiesta conforme el art. 24 de la Ley 80 de 1993, para atender las necesidades y gastos propios de la emergencia, no así por los “requerimientos permanentes de la comunidad” como lo señaló la actora.

2. Señaló también que ha existido la suficiente diligencia por parte de la Fundación Vida y Futuro quien asumió las obras referentes al talud con posterioridad al sismo de 1999, para ejecutar las obras correspondientes y

acceder al subsidio de reubicación del predio comprometido, pero que tal gestión no pudo llevarse a cabo exitosamente puesto que la existencia de un gravamen hipotecario sobre dicho inmueble imposibilitó el traspaso del inmueble al municipio para proceder así a la reubicación.

3. Así mismo señaló que la señora María del Carmen Arias Vera se presentó como poseedora del inmueble en mención, cuando en realidad era su propietaria y responsable del gravamen que éste soportaba.

El 10 de septiembre de 2002 en audiencia de Pacto de Cumplimiento se evidenció la necesidad de vincular al proceso a la señora María del Carmen Arias Vera, quien aparecía como presunta propietaria o poseedora del predio en cuestión, y a quien le atañen las resultas del proceso. En consecuencia, dicha audiencia fue suspendida hasta tanto la mencionada señora no se hiciera parte y tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones materia del litigio.

María del Carmen Arias Vera: Una vez constituida como parte en el proceso, la señora María del Carmen Arias Vera contestó la demanda en los siguientes términos:

1. La construcción del edificio se venía ejecutando conforme a los planos y previa licencia oficial.

2. Afirma que sus perjuicios como consecuencia del fenómeno natural, consistieron en la pérdida de su propiedad a la vez que no recibió ayuda alguna del FOREC, lo que le hubiera permitido la reubicación de su vivienda.

3. Consideró que el desenlace registrado se hubiera podido evitar si oportunamente la administración municipal hubiera emprendido las acciones necesarias cuando el vecindario así lo puso de presente.

4. Concluyó la demandada que ante la falta de elementos de prueba indicativos de responsabilidad de la señora María del Carmen Arias Vera, se hacía necesario exonerarla de toda responsabilidad frente a los hechos acaecidos.

PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia de 12 de diciembre de 2002 se aprobó el acuerdo parcial al que llegaron las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento surtida el 19 de noviembre de 2002. En dicha diligencia la magistrada ponente advirtió que la segunda de las tres pretensiones de la parte demandante, era improcedente por cuanto la reconstrucción de los inmuebles afectados era materia de una acción indemnizatoria, característica de la cual no goza la acción popular. Además de ello, quien interpuso la acción popular no era propietario o representante de alguno de los propietarios de los inmuebles afectados. De ésta manera, se delimitaron las siguientes pretensiones a tratar:  Que se construyan y ejecuten por cuenta de las entidades accionadas, las obras de mitigación, rehabilitación y fortalecimiento estructural del talud ubicado en las calles 71, 72 bis y 73 de la carrera 22 bis.  Que se reemplace el sistema de alcantarillado que pasa bajo la superficie de la carrera 22, recuperando igualmente la cinta asfáltica y los andenes que la integran. A la primera de las pretensiones, la Fundación Vida y Futuro respondió que se han invertido 300 millones de pesos en la solución y propuso la inversión de 120 millones de pesos en el talud con la intervención de Aguas y Aguas para el suministro de la tubería, teniendo listos los contratos para iniciar la obra a más

tardar en enero de 2003. Aguas y Aguas manifestó que el suministro de tubería se haría en virtud de su labor con el concurso del Municipio para la rotura de vías y fabricación de andenes. Igualmente suministraría tubería para el alcantarillado y el drenaje que se requiera en la solución del problema. El Municipio de Pereira se comprometió a que realizaría la complementación de las obras de restablecimiento de pavimento, vías y andenes en los sitios donde se adelantaran las anteriores obras. Por su parte, el accionante consideró satisfechos los intereses colectivos relacionados con ésta pretensión. Respecto de la segunda pretensión no se llegó a ningún acuerdo. De ésta manera, solo se pactó en la Audiencia lo referente a la reconstrucción del talud, señalándose además que respecto del segundo punto se seguiría el trámite procesal. Se anotó adicionalmente que se entendía desvinculada del proceso a la Fundación Vida y Futuro pues la pretensión por la cual se trajo como demandada ya fue conciliada. PROVIDENCIA APELADA En providencia del 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, consideró, luego de analizar los hechos y las pruebas, lo siguiente:

1. Que no era posible acceder a la pretensión de reemplazar el sistema de

alcantarillado que pasa bajo la carrera 22 con recuperación de la cinta asfáltica y los andenes que la integran, en virtud de que no se pudo establecer certeramente con los medios probatorios de carácter técnico obrantes en el expediente, que el estado de la red de alcantarillado sea causa determinante

del hundimiento

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