CE-66001-23-31-000-2002-00886-01(29027)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-00886-01(29027)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - En investigación penal adelantada por Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía al omitir orden de cancelación de ordenes de captura del demandante / OMISION DE CANCELACION DE ORDENES DE CAPTURA - Irrogó error judicial de la Fiscalía al proferir preclusión de investigación penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por error jurisdiccional Del material de pruebas debidamente allegado al asunto de la referencia se tiene i) que el día 18 de octubre de 1993, el señor César Augusto Mantilla Betancourt, al conducir un vehículo de servicio público ocupado por otras tres personas, sufrió un accidente de tránsito; ii) que con ocasión del mencionado suceso, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira adelantó instrucción penal en contra del señor Mantilla Betancourt por la comisión del delito de lesiones personales culposas; iii) que el 8 de septiembre de 1997 fue capturado el mencionado actor; iv) que mediante Resolución expedida por la Fiscalía 23 aludida, el 23 de septiembre de 1997, se ordenó precluir la mencionada investigación y, el posterior archivo de la instrucción, adicionalmente, se advierte que en tal providencia no se hizo referencia alguna a la cancelación de la orden capturada librada en contra del actor; v) que el 5 de agosto de 2000, el señor
Mantilla Betancourth fue capturado nuevamente, de conformidad con lo ordenado en el oficio No.9570 de septiembre 1 de 1997, el cual fue elaborado con ocasión del trámite del proceso penal aludido; vi) que el día 8 de agosto de 2000, la Fiscalía le solicitó a la SIJÍN y al DAS cancelar la orden de captura dictada en contra del ahora demandante. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO PRUEBA TRASLADADA - Debe ser valorada si se verifica su admisión como prueba por ambas partes en el proceso / PRUEBA TRASLADADA - Valorada por ser admitida expresamente por ambas partes Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, comoquiera que fue solicitada por la parte actora en el libelo introductorio de la demanda y a su vez la parte demandada adhirió a su práctica, aunado a ello, dicho medio de acreditación fue aportado al litigio por la propia entidad pública demandada que surtió dicho proceso penal. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor el– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del
derecho sustancial (art. 228 C. P. C). NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada en procesos contencioso administrativos, sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13247, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, MP. María Elena Giraldo Gómez y de 23 septiembre de 2009, Exp. 17532, Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Se comprobó omisión de la demandada al no emitir orden de cancelación de orden de captura del demandado / OMISION DE CANCELACION DE ORDEN DE CAPTURA - Se acreditó que la demandada mantuvo vigente las medidas de restricción de la libertad al proferir preclusión de investigación penal / OMISION DE CANCELACION DE ORDEN DE CAPTURA - Generó responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la consecuente indemnización de perjuicios al ser debidamente acreditados Para esta Sala resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación, al precluir la instrucción adelantada en contra del señor demandante, omitió expedir la correspondiente orden de cancelación de la orden de captura emitida en contra de tal ciudadano. Por lo tanto, dicha orden se mantuvo vigente en los distintos organismos de seguridad (Policía Nacional, DAS, SIJÍN), circunstancia que trajo
como consecuencia la captura nuevamente del señor Mantilla Betancourt, el día 5 de agosto de 2000 y, su posterior liberación el día 8 de los mismos mes y año, puesto que la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, a través de los oficios Nos. 501 y 502 de agosto 8 de 2000, le ordenó al DAS y a la SIJÍN la cancelación de tales medidas de restricción de la libertad. (…) Así pues, las evidentes irregularidades son constitutivas de error jurisdiccional, cuestión que lleva a que se configure la responsabilidad patrimonial del ente demandado, razón por la cual, esta Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de que da cuenta la presente acción, así como la condena por concepto de perjuicios morales, dado que el objeto del recurso de apelación estuvo exclusivamente enfocado a que se absolviera de tal responsabilidad a la entidad demandada, la cual, no expuso razón alguna de inconformidad frente a ese aspecto en concreto y, por lo tanto, ello impide efectuar un pronunciamiento al respecto, amén de que los mencionados perjuicios fueron acreditados dentro de proceso y, además, debidamente tasados por el Tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00886-01(29027)
Demandante: CESAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURT Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, respectivamente.
2. DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño causado al señor CÉSAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURT, como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 05 de agosto hasta el 08 de agosto de 2000 en la ciudad de Pereira.
En consecuencia, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, así:
POR PERJUICIOS MORALES:
A CESAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURT 30 SMLMV
A ROMELIA BETANCOURT DE MANTILLA (madre) 15 SMLMV
A MARCOLFO MANTILLA DÍAZ (padre) 15 SMLMV
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el día 5 de agosto de 2002, los señores César Augusto
Mantilla Betancourt, Marcolfo Mantilla Díaz y Romelia Betancourt, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y el Derecho – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor César Mantilla Betancourth “quien fuera capturado el 5 de agosto de 2000 y mantenido privado de la libertad hasta el 8 de agosto del mismo mes y año”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor César Augusto Mantilla Betancourth estuvo vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el día 18 de octubre de 1993.
2. Mediante decisión proferida el 23 de septiembre de 1997, la Fiscalía 23 resolvió precluir la investigación adelantada en contra del hoy demandante por el delito de “lesiones culposas”.
3. No obstante, la correspondiente orden de captura no fue cancelada, razón por la cual, el señor Cesar Augusto Mantilla Betancourth fue capturado “en alguna
oportunidad, para ser dejado en libertad sin pena ni gloria y simplemente pidiéndole disculpas, porque todo ya estaba arreglado”.
4. El 5 de agosto de 2000, el señor Mantilla Betancourth fue capturado nuevamente por la Policía Nacional, entidad que lo mantuvo en los calabozos de la SIJÍN, durante el lapso de 3 días, siendo liberado el día 8 de los mismos mes y anualidad “bajo la misma disculpa de un error”.
5. Narra la demanda que la detención del señor Mantilla Betancourt se vio agravada para sus efectos personales por virtud de las noticias de prensa sobre su captura, las cuales fueron publicadas en diarios de circulación local.
6. Por último, señaló que la responsabilidad de los entes públicos demandados se orientaba desde dos perspectivas: “por la no cancelación de las órdenes de captura y la difusión de la noticia por parte de la Policía Nacional, relacionando al señor Mantilla Betancourth como un delincuente, causándole graves perjuicios sociales y laborales”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído dictado el 28 de agosto de 2002, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma1.
2. Contestaciones de la demanda. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación, expresó que dicha institución y propiamente los organismos de seguridad, entre los cuales se encuentra la Sección de Policía Judicial de Risaralda, laboran con fundamento en las facultades otorgadas por el Código de Procedimiento Penal
(Decreto 2700 de 1991) norma vigente para la época de ocurrencia del hecho demandado, por lo tanto, argumentó que si existía una orden de captura vigente contra el señor César Augusto Mantilla Betancourth era porque realmente la había expedido una autoridad judicial “debiendo estar registrada en todo el sistema de la Policía Nacional, inclusive el CTI y el DAS”. En línea con lo anterior, señaló que se había actuado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, esto es, bajo el amparo de una de las causales de justificación del hecho como lo es el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 100 de 1989. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causalidad entre la falta de la Administración y el daño; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva2. 2.2. La Rama Judicial manifestó que en la decisión de septiembre 27 de 1997, se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Mantilla Betancourt y, aunado a ello, se ordenó el archivo del expediente, así como la correspondiente cancelación de la orden de captura. A su turno, puso de presente la constancia expedida por la Fiscalía 23 de Pereira, el 18 de noviembre de 1997, en la cual se indica que el mencionado proceso penal “tuvo orden de captura para indagatoria y que la misma fue cancelada posteriormente”; aunado a lo cual, precisó que tal certificación, al ser expedida por un funcionario público, gozaba de presunción de legalidad. 1 Fls. 49-50, 54 cuad. 1. 2 Fls. 59-66 cuad. 1.
Sin embargo, narró que la Policía Nacional, con fundamento en el operativo denominado “claridad” y a la NO actualización de su información, detuvo preventivamente al señor Mantilla Betancourt “a fin de verificar si existían motivos para que las autoridades judiciales adelantaran la correspondiente investigación”. En tal orden de ideas, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, al detectar que a la persona puesta a su disposición se le había cancelado la orden de captura, “procedió a ratificar la cancelación mediante oficios 501 y 502 de agosto 8 de 2000”3. 2.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que al hacerse énfasis en la demanda acerca de la NO cancelación de la orden de captura del señor Mantilla Betancourth “se configura la responsabilidad en la culpa de un tercero”, puesto que la ejecución de la orden de cancelación proferida por la Fiscalía 23 le correspondía acatarla a otras entidades, tales como la Policía Nacional, el DAS y la SIJÍN “por ser las que cuentan con los sistemas de registro de ingreso y egreso de información relacionada con los procesos penales que se adelantan en las distintas instancias, por ello la responsabilidad es inimputable a la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, formuló las excepciones de: i) ineptitud formal de la demanda: puesto que si bien la pretensión de la demanda de la referencia se hizo consistir en que la correspondiente orden de captura, lo cierto es que tal hecho fue desvirtuado con la certificación expedida por la correspondiente Fiscalía el día 18 de noviembre de
1997; ii) culpa de un tercero: comoquiera que la ejecución de la orden de cancelación proferida por la Fiscalía 23 le correspondía acatarla a entidades como la Policía Nacional, el DAS y la SIJÍN, por tratarse de instituciones que cuentan con los sistemas de ingreso y egreso de información relacionada con procesos penales4.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 13 de enero de 2003 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de primera 3 Fls. 74-76 cuad. 1. 4 Fls. 111-126 cuad. 1. instancia, mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. 3.1. La parte actora señaló que el material probatorio recaudado en el presente asunto permitía verificar la ocurrencia de una captura ilegal por no obedecer a una orden de captura vigente, toda vez que el actor no sólo fue privado de la libertad en una oportunidad, “sino que igual procedimiento se repitió el 5 de agosto de 2000”. A su turno, destacó que el daño se ha visto agravado por la difusión de la mencionada captura en diversos medios de comunicación, “quedando el señor Mantilla Betancourth como un verdadero delincuente”6. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. 3.3. El Ministerio Público, en su concepto, manifestó que las excepciones
propuestas por la Fiscalía General de la Nación no estaban llamadas a prosperar, puesto que resultaba claro que las comunicaciones que ordenaban la cancelación de la orden de captura correspondiente NO fueron expedidas de manera oportuna. Por tal razón, la Policía Nacional no borró de sus archivos el oficio No. 9570, mediante el cual solicitaban la captura del señor Mantilla Betancourt y “en medio del operativo denominado <<Plan Caridad>> procedió a dar cumplimiento a la petición de captura, dejándolo [al actor] a disposición de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira”. A su turno, señaló que no era prueba suficiente la constancia expedida por la Fiscalía respectiva, el 18 de noviembre de 1997, toda vez que no se encontraron los oficios remisorios de la comunicación sobre la cancelación de la orden de captura, de igual manera, no se demostraron los envíos a las entidades oficiadas para que cancelaran la mencionada orden. 5 Fl. 150 cuad. 1. 6 Fls. 151-183 cuad. 1. 7 Fls. 201-207 cuad. 1. Con fundamento en tales razones, el Ministerio Público solicitó el reconocimiento de las pretensiones esgrimidas en la demanda8.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 9 de septiembre de 2004 y, mediante la misma, accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Juzgador de primera instancia, en primer lugar, examinó las excepciones propuestas por la instituciones públicas
demandadas y, en consecuencia, consideró que el contenido de los medios exceptivos propuestos no se encontraban a tono con sus denominaciones, debido a que se sustentaban de manera inapropiada y, además se referían a aspectos que constituían objeto de estudio del material probatorio y, que, por ende, debían ser resueltos al estudiar el fondo de la controversia. De otro lado, al analizar el fondo de la litis, el Juzgador de primera instancia estudió, de manera separada, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Rama Judicial. Pues bien, en relación con la Fiscalía General de la Nación señaló que la Resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Mantilla Betancourth NO había dispuesto la cancelación de la orden de captura emitida en contra del referido ciudadano. Así las cosas, se tiene que la cancelación de la orden de captura por parte de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira sólo vino a surtirse el 8 de agosto de 2000; por lo tanto, manifestó que no le asistía razón a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuando manifestó que dicha institución había procedido a cancelar dicha orden. Respecto de la Policía Nacional indicó que del informe obrante en el expediente, según el cual tal entidad deja al señor Mantilla Betancourt a disposición de la 8 Fls. 208-212 cuad. 1. Fiscalía 23, quien fuere capturado el día 5 de agosto de 2000, se desprendía que dicha entidad policial actuó en cumplimiento de un deber legal “como lo constituye
la orden expedida por el Despacho Judicial (…) sin que haya tenido el conocimiento acerca de cuál era la situación jurídica del capturado al momento de la retención”. En el mencionado acápite destacó que las publicaciones periodísticas de diarios locales hacían referencia a los resultados positivos del “Plan Caridad”, el cual arrojaba la captura de varias personas, entre ellas, el ahora demandante “sin denotar más hechos respecto del caso que nos ocupa, que el estar requerido por la Fiscalía 23, razón que no resultaba contrario a la realidad, o sea, no se trató de una falsa noticia”. En relación con la actuación de la Rama Judicial precisó que no se había encontrado ninguna actuación atribuible a tal entidad que le generara consecuencias jurídicas al actor. Por último, señaló que no se requería de grandes esfuerzos para deducir la omisión en la cual había incurrido el Fiscal 23 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, puesto que al precluir la instrucción penal adelantada en contra del señor Mantilla Betancourt omitió cancelar la orden de captura emitida en contra de dicho ciudadano. Ante tal circunstancia, tal medida de restricción de la libertad se mantuvo vigente, razón por la cual la Policía Nacional le dio cumplimiento a la misma durante el desarrollo de un operativo “y es precisamente este hecho de donde se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio”9.
5. La impugnación.
La Fiscalía General de la Nación arguyó que a partir de la certificación elaborada por la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el
18 de noviembre de 1997, se deducía claramente “que aún cuando se omitió incluir en la resolución por la cual se decidió situación jurídica al aquí demandante, la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, ésta sí fue cancelada posteriormente”. 9 Fls. 214-228 cuad. ppal. A su turno, afirmó que para la fecha de expedición de la constancia aludida (18 de noviembre de 1997) ya se tenía certeza de la cancelación de la orden de captura emitida en contra del señor Mantilla Betancourt, aunado a ello, aseveró que tal información se corroboraba con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, el 24 de febrero de 2005. Así las cosas, sostuvo que para la fecha de la captura del hoy demandante (5 de agosto de 2000) ya había sido cancelada la orden de captura impartida en su contra, razón por la cual no puede pretenderse que la Fiscalía General de la Nación sea condenada por la referida detención10. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 30 de septiembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 15 de abril de 200511.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha de 17 de febrero de 2006 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto12. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y, agregó que respecto de la divulgación de la captura del demandante en diversos medios de comunicación NO existía relación de causalidad alguna entre
la existencia del hecho y el daño reclamado en la demanda. A su turno, indicó que el actor no hizo uso de su derecho de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, a efectos de lograr la protección de su derecho al buen nombre13. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 Fls. 239-244 cuad. 1. 11 Fls. 258 cuad. ppal. 12 Fl. 271 cuad. ppal. 13 Fls. 274-279 cuad. ppal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el señor César Augusto Mantilla Betancourt fue dejado el libertad el día 8 de agosto de 2000 y la demanda se formuló el día 5 de agosto de 2002.
2. El material probatorio que obra en el proceso.
Dentro del acervo probatorio reposan, entre otros medios de convicción, las siguientes pruebas documentales: - Proceso penal adelantado por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira en contra del señor César Augusto Mantilla Betancourt, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas.
Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, comoquiera que fue solicitada por la parte actora en el libelo introductorio de la demanda y a su vez la parte demandada adhirió a su práctica, aunado a ello, dicho medio de acreditación fue aportado al litigio por la propia entidad pública demandada que surtió dicho proceso penal. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor el– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)14. Ahora bien, dentro de las pruebas trasladadas antes referidas se encuentran contenidos, a su vez, los siguientes medios de acreditación: a. Informe de lesionados en accidente de tránsito, elaborado por la Estación Vial del Departamento de Policía de Risaralda, el 18 de octubre de 1993: “Respetuosamente me permito informar a ese Despacho que el día de hoy, siendo aproximadamente las 08:45 horas entre el sitio Terpel y la Concesionaria Toyota de la vía Pereira-Cerritos fueron lesionados en accidente de tránsito resultaron lesionados (sic) los señores FABIO
VILLA BARCO (…), JORGE ENRIQUE CARDONA ACOSTA (…),
CÉSAR AUGUSTO MANTILLA (…). Atendidos en el Hospital San Jorge de esta ciudad, incapacidad definida, primero y segundo de los nombrados se encontraban en estado de inconsciencia, anteriores (sic) se movilizaban en vehículo automóvil Mazda 323 servicio público, placas WHF 222, afiliado empresa Coovichoralda de Pereira, conducido por el último de los lesionados. Según versión del conductor, éste trataba de adelantar a otro vehículo que lo cerró en dos oportunidades, en la segunda ocasión no pudo maniobrar el automóvil y éste se chocó contra un barranco. Móviles, exceso de velocidad, el vehículo queda a su disposición en los patios de tránsito de esta ciudad”15. b. Solicitudes de órdenes de captura del señor demandante elaboradas por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el 1 de septiembre de 1997, y, dirigidas al DAS y a la UPOJI16. c. Resolución dictada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el 23 de septiembre de 1997, a través de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: PRECLUIR la presente investigación que por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS se adelantó en contra del señor CESAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURTH y donde 14 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 15.088, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre
de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras decisiones. 15 Fl. 1 cuad. 3. 16 Fls. 38-39 cuad. 1. aparece como ofendido MARIO ARIEL MELCHOR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se ordena compulsar copias con destino al Juzgado Penal Municipal, Reparto, para que se investigue la conducta en la que pudo incurrir el señor CESAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURTH, respecto de las lesiones sufridas por los señores JORGE ENRIQUE
CARDONA ACOSTA, FABIO VILLA BARCO.
TERCERO: En firme la presente Resolución, archívese el expediente, previa desanotación de los libros radicadores”17 (Se destaca).
d. Oficio No. 0855/SIJINDERIS elaborado por el Departamento de Policía de Risaralda, el 5 de agosto de 2000, en cuya virtud se deja a disposición de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira al señor César Augusto Mantilla Betancourt; en el citado oficio se indicó lo siguiente: “El antes mencionado fue capturado el día de hoy, siendo las 14:00 horas en las instalaciones del Distrito Judicial Cárcel La 40 de esta ciudad, cuando visitaba al señor RAÚL BASTIDAS. Lo anterior en cumplimiento al oficio Nro. 9570 de fecha 01.07.97 de ese Despacho, donde se solicita como pendiente para definir. (…)”18 (Negritas adicionales fuera del texto original).
e. Solicitudes de cancelación de las órdenes de captura libradas en contra del señor Mantilla Betancourt (Oficios 501 y 502), elaboradas por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el 8 de agosto de 2000, y, dirigidas al DAS y a la SIJÍN; en tales oficios se indicó que: “De la manera más atenta solicito CANCELAR orden de captura en contra del señor: CÉSAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURT, (…), la cual fue expedida el primero de septiembre de 1997 con oficio No. 9570 con el fin de realizar diligencia de indagatoria la cual se recepcionó el 9 del mismo mes y año. Por lo tanto, desapareció la causa que lo motivó”19 (Se destaca). f. Oficio elaborado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria, el 30 de octubre de 2000 y dirigido a la Fiscal Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, en el cual se informó lo siguiente: 17 Fls. 48-53 cuad. 3. 18 Fl. 58 cuad. 3. 19 Fl. 60 cuad. 3. “En cumplimiento a lo ordenado en Sala, me permito solicitarle, remitir copia auténtica de lo actuado en la investigación por lesiones personales culposas, radicadas bajo el número 6823, en contra del señor César Augusto Mantilla Betancourt. Se requiere en la investigación disciplinaria radicada al número 1081”20 (Negrillas adicionales). g. Oficio elaborado por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales de Pereira, el 2 de noviembre de 2000 y dirigido a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, a través del cual se remitía copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Mantilla Betancourt21. De igual manera, en el encuadernamiento de la referencia también obran los siguientes medios de acreditación: - Constancia elaborada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el 18 de noviembre de 1997, en la cual se lee lo siguiente: “Que en este Despacho cursó investigación en contra del señor CÉSAR AUGUSTO MANTILLA, (…), por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, proceso número 6823, para lo cual se libró orden de captura, con el fin de escuchar a este en diligencia de indagatoria y la cual fue cancelada posteriormente, de igual forma se hace constar que el antes citado se le resolvió situación jurídica donde se le precluyó la investigación”22 (Se destaca). - Oficio No. 123/SIJIN DERIS elaborado por el Departamento de Policía Risaralda – Seccional de Policía Judicial, el 12 de febrero de 2003, a través del cual se da respuesta a un requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, en los siguientes términos: “1. La captura del señor CÉSAR AUGUSTO MANTILLA BETANCOURTH, se efectuó en desarrollo del Plan Institucional denominado CLARIDAD, el cual se adelanta en los diferentes centros penitenciarios del país y de acuerdo a orden de captura vigente emitida mediante oficio No. 9570 del 01.07.97, emanada por la Fisca
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