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CE-66001-23-31-000-2002-00950-01-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-00950-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESOLUCION QUE NIEGA LICENCIA DE CONSTRUCCION - Procede recurso de apelación / CURADORES URBANOS PARA MUNICIPIOS Y DISTRITOSCreados por Decreto 2150 de 1995 / CURADORES URBANOS PARA MUNICIPIOS Y DISTRITOS - Su superior inmediato es el Alcalde / RECURSO DE APELACION - Procede contra resolución que niega licencia de construcción / RECURSO DE APELACION - Es obligatorio / VIA GUBERNATIVA - Se entiende agotada cuando no se permitió la presentación del recurso de apelación procedente Contrario a lo expresado por la sentencia apelada, la Sala considera que sí procedía el recurso de apelación contra la resolución que negó la licencia de construcción, ante el inmediato superior, en este caso el Alcalde de Pereira, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 transcrito del Decreto 2150 de 1995, norma que creó la figura de los Curadores Urbanos para los municipios o distritos, disposición legal que no ha sido derogada por norma alguna y que por el contrario ha sido confirmada por normas posteriores, especialmente por el Decreto 1052 de 1998, en su artículo 23. Luego fue la ley quien determinó quien debía resolver el recurso de apelación contra los actos de los curadores que resuelven sobre las licencias de urbanismo o construcción; en el presente caso el actor presentó el recurso de apelación, que era obligatorio, pero al negársele esa posibilidad quedó debidamente agotada la vía gubernativa y podía acudir a esta jurisdicción, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 59 / DECRETO 1052

DE 1998 – ARTICULO 23

LICENCIA DE URBANISMO - Debe estar de acuerdo al POT / LICENCIA DE URBANISMO - Se concede con término determinado de ejecución / LICENCIA DE URBANISMO - Vigencia: 24 meses / PRORROGA DE LICENCIA DE URBANISMO - Plazo adicional de 12 meses / PRORROGA DE LICENCIA DE URBANISMO - Oportunidad. Condiciones para concederla / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Debe estar de acuerdo al POT y normas urbanísticas del municipio o distrito Sobre el asunto de fondo, de conformidad con las normas pertinentes, se tiene que la licencia de urbanismo es una autorización que debe estar de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial -POTdel respectivo municipio y por ello se conceden para ser ejecutadas dentro de un tiempo determinado, que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1052 transcrito, es de 24 meses so pena de que pierdan su vigencia; la misma norma permite que la licencia se pueda prorrogar por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, siempre y cuando la solicitud se formule dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia y se certifique la iniciación de la obra. Para que se conceda una licencia de construcción, de conformidad con el artículo 4 ídem se requiere que esté conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial y con las normas urbanísticas del municipio o distrito. La Ley 388 de 1997 en su artículo 99 establece que para

adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rural, se requiere de la respectiva licencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1052

DE 1998 – ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 99

LICENCIA DE URBANISMO - Vence si dentro del término de ejecución no se concluyen las obras / LICENCIA DE URBANISMO - Frente a su vencimiento debe presentarse nueva solicitud de urbanismo / LICENCIA DE URBANISMO - Debe ajustarse a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de su presentación / NEGACION DE LICENCIA DE CONSTRUCCION - Es procedente cuando el terreno no está urbanizado y la licencia se ha vencido El actor solicita la nulidad de la resolución que le niega la licencia de construcción y de la que confirmó la anterior. El motivo por el cual se negó la licencia de construcción que el actor solicitó el 4 de febrero, según la Resolución demandada N° 0001 de 2002, es que la licencia de urbanismo se encuentra vencida desde el 21 de enero de 1999, sin que se hayan concluido las obras; advierte la resolución que como se venció el plazo y las normas urbanísticas cambiaron, debe presentar una nueva solicitud de urbanismo (…). De lo anterior se colige que el actor tenía como máximo un año a partir de la notificación de la resolución anterior, para cumplir con los términos de la licencia de urbanización que se le concedió además de manera irregular, luego, como lo dice la resolución demandada la licencia de

urbanismo venció desde el 21 de enero de 1999, fecha para la cual el actor debió tener desarrollado su proyecto urbanístico. Ante la solicitud de licencia de construcción, el equipo técnico de la Curaduría Urbana Primera realizó una visita de campo y encontró que no se había desarrollado ningún tipo de de urbanismo en el predio, La Sala encuentra que atendiendo el tenor literal del artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, la situación del demandante, señalada por la Curaduría, no se encontraba enmarcada dentro de la excepción contenida en esta norma, de tal manera que debió hacer una nueva solicitud adecuando su proyecto a las normas urbanísticas vigentes, que para el caso estaban contempladas en el Acuerdo N° 018 del POT. Ante la inconformidad del actor en relación con la visita de campo efectuada por el personal de la Curaduría Urbana en el proceso administrativo, a folios 169 y ss consta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda solicitó un informe pericial, en el cual consta que se realizó una visita de campo los días 6 y 24 de julio (…). Por lo anterior, la Sala considera que las resoluciones acusadas se profirieron de conformidad con la ley, al negar una licencia de construcción sobre un terreno que no estaba urbanizado y sobre el cual ya había vencido la licencia que se concedió; aún si el actor hubiera presentado una nueva solicitud de urbanización, ésta debía estar acorde con las normas vigentes del Plan de Ordenamiento Territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00950-01

Actor: LUIS FERNANDO CARDONA BETANCUR

Demandado: CURADURIA URBANA PRIMERA DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 3 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones N°s 00001, 00002 y 00003 de 2002, expedidas por la

Curaduría Urbana Primera de Pereira.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA El actor LUIS FERNANDO CARDONA BETANCUR, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1 Declarar la nulidad de la Resoluciones N°s 00001 por medio de la cual se niega la licencia de construcción solicitada, 00002 por medio de la cual se decide el recurso de reposición y 00003 que modifican las anteriores, todas expedidas por el Curador Urbano Primero de Pereira en el año 2002.

2. Que como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del derecho, se

ordene a los entes demandados pagar los perjuicios materiales causados, por valor de $181000.000, perjuicios morales calculados en la suma de $40500.000, lucro cesante por valor aproximado de $76000.000 y daño emergente calculado en $67500.000 de acuerdo con el presupuesto que conforman los gastos de la inversión realizada a la fecha y que constituyen una pérdida por la expedición de un acto administrativo que negó la licencia de construcción, para un total de $365 000.000 que equivalen en ese momento a 1.181 SMLMV.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.

El actor, en su orden, señaló los siguientes hechos:

1. El 30 de enero de 1980 se solicitó certificación del uso del suelo al Director de Planeación del municipio de Pereira.

2. El 7 de abril de 1984 se recibió el oficio N° 5170 de la citada oficina.

3. En 1993 se expidió la Delineación Urbana y consecuenciamente licencia de urbanismo según Resolución N° 1932 de noviembre 23 de 1993.

4. Bajo el amparo de lo ordenado en el Decreto 958 de 1992 vigente para la época de la expedición de la licencia N° 29701, fue aprobado el Planteamiento Urbanístico, así como el Planteamiento Vial, debidamente firmados y sellados por las autoridades competentes de la Urbanización Prado Sur - Anrco N° 1, “Planteamiento Urbanístico y Vial”.

5. Sin una explicación legal, ante la solicitud de prórroga de la licencia amparada

por la Resolución N° 1932 de 1993, con base en la Delineación Urbana N° 95/00297, se concedió licencia de urbanizador N° 29701, producto de la Resolución N° 00329 del 23 de enero de 1996, para el predio urbano ubicado en el Barrio Rocío Alto del municipio, de su propiedad, la cual fue expedida por la Secretaría de Control Físico del municipio de Pereira.

6. Que por medio del acto administrativo resultado de la Resolución N° 072 de enero de 1996 se dio nacimiento legal al permiso de venta N° 161850 del 16 de febrero de 1996.

7. El día 7 de marzo de 1996 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 290-115975 el oficio N° 161850 de 1996, como “permiso para la enajenación de inmuebles con destino a vivienda”

8. Mediante Escritura Pública N° 1138 del 7 de marzo de 1996 protocolizada en la Notaría 1ª del Círculo de Pereira (anexo 9), se desenglobó el inmueble de mayor extensión distinguido con el folio 290-115975 en 62 lotes, cuya aclaración se hizo mediante la escritura N° 1399 del 8 de abril de 1997 en la misma notaría; manifiesta que anexa las matrículas inmobiliarias de los lotes producto del desenglobe.

9. En el año de 1996 se solicitó licencia de construcción para la casa modelo de la Urbanización Prado Sur a la Secretaría de Control Físico la cual negó con el oficio

N° 163972 del 29 de abril de 1996.

10. La administración municipal notificó la Resolución N° 720 de agosto de 1997, mediante la cual se imponía una multa por el hecho de haberse construido una ramada para dar comienzo a las obras de urbanismo, que después el alcalde de la época revocó.

11. La Resolución N° 962 de octubre de 1998 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, otorgó licencia ambiental a la urbanización y se protocolizó el plano cobijado por ésta; la compañía de seguros El Cóndor S.A., el 30 de agosto de 1999 expidió la póliza de manejo como requisito previo de la autoridad ambiental para iniciar las obras.

12. En el año 1998 se inició la venta de los lotes y algunas personas ya construyeron.

13. En respuesta al derecho de petición radicado con el N° 03800 se produjo el oficio N° 003863 de marzo de 2000 emanado de la Secretaría de Planeación Municipal antes de aprobarse el Plan de Ordenamiento Territorial (Porte) y supuestamente vencida la licencia de urbanizador N° 29701, expresa que el proyecto Prado Sur podría construirse.

14. Como respuesta a un derecho de petición radicado con el N° 15591 del 30 de agosto de 2000, la Secretaría de Planeación emitió el oficio N° 013464 del 20 de septiembre de 2000, respaldado en el oficio del 9 de septiembre de 2000 N°

015863.

15. Por medio de comunicación del 10 de noviembre de 2000, 20 meses después

de vencida supuestamente la licencia N° 29701, el Curador de Pereira, confirma que el predio Urbanización Prado Sur sigue con uso de suelo residencial y que la subdivisión de los lotes ya se efectuó.

16. Ante un requerimiento de la Fundación Vida y Futuro, en la convocatoria nacional, según oficio FVF 4200 del 18 de diciembre de 2000, en la que la urbanización se presentó como proponente para los programas de reconstrucción de la ciudad de Pereira y para cumplir la condición de la Fundación en el año 2001, se solicitó a la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira las especificaciones técnicas de la vía de acceso a la Urbanización Prado Sur.

17. La respuesta que se obtuvo mediante el oficio N° 03117 del 27 de febrero de 2001, complementada con la contestación al derecho de petición radicado con el N° 8294 del 5 de abril de 2001 y declaración de descargos y con el oficio 7195 del 30 de abril de 2001 y el cruce de oficios con la Fundación Vida y Futuro perjudicó la elegibilidad que se había adquirido y frustró la negociación.

18. Con oficio 5567 de fecha 21 de diciembre de 2001 la empresa Aguas y Aguas otorga la renovación de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Prado Sur.

19. El 16 de enero del 2002 con radicado N° 0000021 se pidió a la Curaduría Urbana Primera de Pereira, ante una convocatoria a constructores y urbanizadores y por requisito del Inurbe del mismo municipio, “las licencias de

construcción para lotes individuales, técnica y jurídicamente consolidados”, cada uno con su matrícula inmobiliaria y ficha catastral independiente, previo el lleno de todos los requisitos legales exigidos y enumerados en el formato adjunto para licencias de construcción y en concordancia con lo normado en el artículo 10° y el artículo 12 del Decreto N° 1052 de 1998, que fue negada.

20. El 4 de febrero de 2002 se presentó un derecho de petición a la citada curaduría, con el objeto de lograr que se expidiera la licencia de construcción de la Urbanización Prado Sur primera etapa, la cual fue negada mediante la resolución acusada N° 00001 del 8 de marzo de 2002, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el de reposición fue resuelto con la resolución acusada N° 00002 del 8 de abril siguiente; las dos resoluciones citadas fueron modificadas por la resolución acusada N° 00003 notificada por correo el 14 de mayo de 2002, por la cual se corrigieron errores de procedimiento cometidos en los actos administrativos exponiendo como recurso únicamente el de reposición

(folio 4).

21. Con la Resolución N° 00003 de mayo de 2002, la demandada fundamenta su negativa, apoyada en el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998 que se refiere al vencimiento de las diferentes licencias.

Señala que no se han podido vencer los términos de la licencia de construcción, si éstas nunca han sido concedidas y que de la licencia de urbanizador ya se hizo uso y no se requiere nueva licencia de lo que ya está hecho.

Que lo anterior implica que tratando de ejercer el derecho a la propiedad han pasado 22 años y se han generado cuantiosos gastos como son las obras ejecutadas, asesorías, diseños, mediciones, demolición de lo construido, honorarios de abogado, procesos de englobamiento para que las áreas cedidas regresen al predio de mayor extensión, autenticaciones, reforma de planos, fotocopias, administración, imprevistos, gastos a granel, planos y obras que requieren la contratación de expertos etc, todo lo anterior con el fin de garantizar el derecho a las personas menos favorecidas porque se trata de un proyecto de vivienda de interés social.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 25 del Decreto 1052 de 1998 que se refiere al vencimiento de las diferentes licencias, porque no se pueden vencer los términos de la licencia de construcción si éstas no han sido concedidas. Que se desconocen los artículos 34 y 73 del Código Contencioso Administrativo porque se tiene derecho a que sea reconocida la licencia de construcción solicitada respetando la licencia de urbanizador N° 29701 que fue otorgada por la Resolución N° 00329 del 23 de enero de 1996 de la cual se hizo uso y se realizaron las obras urbanísticas en un 99%. Alega que además las resoluciones acusadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política porque la curaduría urbana se ha negado a la posibilidad de mostrar personalmente a los empleados cuál era el predio y las obras, porque al

parecer la visita técnica que realizaron no fue sobre el predio objeto de la solicitud y por ello está requiriendo de nuevo realizar obras urbanísticas adecuadas a otras normas posteriores, para otorgar la licencia de construcción. Finalmente manifiesta que en la expedición de los actos administrativos se violaron los artículos 52 y siguientes del C.C.A. porque la Resolución 00001 de 2002 otorgó los recursos de reposición y de apelación ante la señora alcaldesa y al decidir el primero mediante la Resolución 00002 del mismo año, quedaron estos dos actos administrativos en firme, luego el tercer acto acusado, esto es la Resolución N° 00003 que fue notificada en mayo de 2002 y que modifica las dos resoluciones anteriores en lo que se refiere a los recursos, violó el derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, porque mediante esta resolución emanada del Curador Urbano se le devolvió el recurso de apelación.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Curaduría Urbana Primera de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda. Alega que en Colombia para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios o los curadores urbanos, según sea del caso.

Que una vez se expide la licencia, el particular se entiende autorizado para desarrollar cualquier actuación urbanística durante el tiempo de vigencia de la misma tal como lo señala el acto administrativo que da la autorización. Señala que el proyecto “Urbanización Prado Sur” nació a la vida jurídica mediante la Resolución N° 00329 de enero 23 de 1996, otorgado por la Secretaría de

Control Físico del Municipio de Pereira, que le otorgaba licencia al señor Cardona para urbanizar el predio y consecuentemente, dada su calidad de representante legal obtuvo la licencia de urbanizador N° 29701. Informa que a partir del 23 de enero de 1996 y por así señalarlo el ordenamiento legal vigente para la época, el urbanizador tenía 24 meses contados a partir de la notificación para ejecutar las obras de urbanismo autorizadas; que el demandante, dejó vencer los términos de la licencia de urbanismo y, en consecuencia, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, lo que está contemplado en el Decreto 01 de 1984 en el artículo 66, lo cual implica que las obras que no haya realizado quedan sin licencia para poder ser ejecutadas so pena de ser objeto de las sanciones contenidas en la Ley 388 de 1997. Arguye que si la licencia se venció desde enero de 1998 y no fue prorrogada ni solicitada nueva licencia, no se entiende cómo pueda dotarse el predio de infraestructura sin solicitar primero la autorización requerida por la ley, pues contrario a lo que afirma el demandante, es un hecho que el predio no tiene las obras urbanísticas ejecutadas en un 99%; que en esto están de acuerdo la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira (oficio del 21 de febrero de 2002), la Curaduría (acta de visita de marzo 1° de 2002) y se demuestra con las fotografías aportadas con la demanda. Que si bien es cierto que el actor, en uso de la licencia de urbanismo otorgada en 1996, obtuvo permiso de ventas, licencia ambiental y la subdivisión o loteo del

terreno, lo que le permitió enajenar algunos predios, estos contratos y los de promesa de compraventa realizados, no constituyen derechos adquiridos de urbanización, que le impongan al municipio la obligación de aceptar condiciones distintas a las establecidas en las normas vigentes, más aún cuando el acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria. Señala que era al demandante a quien correspondía dotar de infraestructura el lote durante la vigencia de la licencia, así como también tenía la obligación de prorrogarla y era su obligación asegurarle a sus compradores que con su diligente actuar no los perjudicaría, como en el momento ocurre, por la imposibilidad de obtener una licencia de construcción sin agotar el urbanismo y sin cumplir la norma. Aduce que tiene sentido que la ley señale esta obligatoriedad de dotar el predio de infraestructura antes de ser construido porque ello garantiza la vivienda digna, con adecuado entorno urbano y en las condiciones sanitarias adecuadas y aceptables de que tratan la Constitución y la ley, porque éstas incluyen, entre otras, el disponer de redes de acueducto y alcantarillado que le permita a los usuarios de la vivienda contar con agua potable y saneamiento básico, redes de energía, vías, espacio público y equipamiento. Que en efecto el 16 de enero de 2002 el actor le solicitó licencia de construcción para 50 unidades de vivienda en el proyecto denominado “Urbanización Prado Sur” pero que no es cierto que se llenaran previamente los requisitos legales como se manifiesta en la demanda; que se realizó la devolución del proyecto debido al

incumplimiento de la reglamentación contenida en el Decreto 1052 de 1998 artículos 24 y 25, dado que la licencia de urbanismo estaba vencida y no se habían concluido las obras, además de que los predios individualizados tenían 48 metros cuadrados y la norma actual exige 54; que por lo anterior el oficio con el que se devuelven los planos concluye “ …. Con base en el artículo 25 del Decreto 1052 el nuevo proyecto debe ajustarse a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud que para este caso son las contempladas en el Acuerdo 018 del 2000”, Que la nueva solicitud de licencia de construcción que el actor presentó mediante derecho de petición se negó mediante la Resolución acusada N° 00001 del 8 de marzo de 2002, porque esta solicitud no se acompañó de un nuevo proyecto que cumpliera las normas vigentes, sino del mismo que ya había sido estudiado. Finalmente señala que la Resolución acusada N° 00003 de 2002 que modificó las otras dos en el sentido de conceder únicamente el recurso de reposición se fundamentó en el hecho de haber recibido, luego de haberlo enviado a la administración, un oficio de la Secretaría de Planeación Municipal en el que manifiesta que dando cumplimiento a los artículos 23 del Decreto 1052 de 1998 y 49 y 50 del C.C.A., devuelve el expediente al considerar que el Curador Urbano no tiene superior jerárquico y que con el recurso de reposición queda agotada la vía gubernativa. Que con lo anterior queda probado que no se violó el Decreto 1052 de 1998 artículo 25, ni se está desconociendo el principio de estabilidad de los actos

administrativos contenidos en el Código Contencioso Administrativo. El municipio de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que ha sido el mismo Estado el que ha facultado a los curadores urbanos para estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción lo cual hacen verificando la concordancia de las obras a construir, en este caso con el Plan de Ordenamiento Territorial, es decir con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, porque la naturaleza de la licencia es reglada. Hace énfasis en el hecho de que la licencia del actor venció en enero de 1998 y no se solicitó una nueva licencia a lo cual se tenía derecho y que, aunado a lo anterior, el urbanizador no realizó ni siquiera la mínima parte de lo solicitado; que debió realizar todas las obras de infraestructura dentro de la vigencia de la licencia para luego obtener la licencia de construcción. Reitera que por lo anterior, cuando en enero de 2002 el actor solicitó a la Curaduría Urbana Primera de Pereira, la licencia para la construcción de 50 unidades de vivienda en el proyecto denominado “Urbanización Prado Sur” le fue devuelto el proyecto, porque cuando solicitó en el año 1996 la licencia de urbanización y se le concedió permiso de ventas, licencia ambiental y la subdivisión o loteo del terreno, procedió a la individualización de los lotes en áreas de 48 metros cuadrados, que junto con la extinción del plazo y la expiración de la licencia quedaron sin vigencia, dado que la nueva normatividad contenida en el Decreto 1052 de 1998 exigía que los predios fueran individualizados en 54 metros

cada uno y de ahí que el oficio de devolución de planos concluyó, que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998 el nuevo proyecto debe ajustarse a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud, que para el caso son las contempladas en el Acuerdo 18 de 2000”. Que pese a lo anterior, el urbanizador volvió a solicitar licencia de construcción con base en el proyecto anterior y no con uno nuevo como debió hacerlo. Considera que el urbanizador debió solicitar nueva licencia de urbanismo para dotar de infraestructura el predio y posteriormente tramitar la licencia de construcción cumpliendo las normas que para el sector contempla el Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la que hace consistir en que el demandante no debió demandar a la Alcaldía de Pereira, porque el curador urbano es un particular que ejerce en forma independiente la función pública por un interés propio y a su propio riesgo y beneficio y como son autónomos no tienen superior jerárquico. Solicita además que como la demanda se encamina a lograr una responsabilidad de la Administración para que se condene a la demandada a pagar los perjuicios, que se llame en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. La entidad llamada en garantía, La Previsora S.A., se opone a las pretensiones de la demanda y por lo tanto al llamamiento en garantía, porque el municipio de Pereira no ha realizado ningún hecho en contra del actor; señala que además los amparos de la póliza establecen que la aseguradora garantiza a favor del asegurado, en este caso el municipio, el pago de las indemnizaciones en las que

pueda resultar civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales que sufra como consecuencia de reclamaciones de terceros por responsabilidad civil extracontractual y que el municipio no guarda ningún tipo de relación que lo pueda hacer responsable extracontractualmente en los términos de los artículos 2341 a 2360 del Código Civil. (ver folio 96 del C.C.)

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal niega las pretensiones de la demanda una vez estudia el material probatorio.

Considera que la licencia de urbanizador N° 29701 fue otorgada al actor el 23 de enero de 1996, teniendo en cuenta que para esa época se encontraba vigente el Decreto N° 1319 de 1993 y que esta licencia es diferente de la de construcción, lo cual explica frente a las normas que considera pertinentes; que la licencia que la curaduría urbana señala como vencida desde enero de 1999, tiene carácter de licencia de urbanismo y no de construcción. Que de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de otorgar la licencia, la Secretaría de Control Físico del municipio de Pereira estaba facultada para fijar el término de duración de la vigencia de dicha licencia en el acto administrativo por medio del cual se concedió y que la licencia efectivamente estaba vencida pese a que también se concedió una prórroga, ante lo cual la violación del artículo 73 del C.C.A. aducida por el demandante referente a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, no se evidencia, pues la actuación administrativa enjuiciada no comporta una revocatoria de la licencia N° 00329 del 23 de enero de 1996, ni por medio de él la administración actuó en

contravía del principio de estabilidad de los actos administrativos, ya que el acto administrativo citado perdió su vigencia. Se remitió el fallo a la sentencia del 12 de agosto de 1999, exp. 5500, Consejero ponente Dr Juan Alberto Polo Figueroa que dejó claro que los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y por lo tanto a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo. Expresó que atendiendo el tenor literal del artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, la situación del demandante no se encuentra enmarcada dentro de la excepción que contiene, por cuanto solicitó la licencia de construcción el 4 de febrero de 2002, habiendo transcurrido más del tiempo dispuesto en la norma para tener derecho a que se le concediera la licencia de construcción con base en la misma disposición que sirvió de fundamento normativo al otorgamiento de la licencia de urbanismo ya vencida, la cual es un requisito previo para la expedición de la construcción. Que del dictamen del perito, de la certificación de la empresa Aguas y Aguas de Pereira y de las fotografías allegadas al proceso se puede constatar que en dicho predio no se habían realizado las obras de infraestructura que la licencia de urbanismo facultó realizar. En relación con los recursos que proceden en la vía gubernativa, manifestó que el curador urbano no tiene superior jerárquico, pese a que el nominador sea el alcalde y que, por lo tanto, no era procedente conceder el recurso de apelación; que por lo tanto la curaduría obró correctamente al corregir el yerro administrativo

una vez que lo detectó. En relación con la “objeción grave” que formuló la actora en relación con el informe complementario del experticio porque no respondió concretamente lo referente a la valoración del daño y solicitó por ello un nuevo perito, manifestó que dicha objeción del dictamen no tiene vocación de prosperidad, toda vez que niega la declaratoria de nulidad de los actos acusados y por lo tanto no hay lugar a analizar las pretensiones resarcitorias para las cuales se requirió del perito. (folio 203 del cuaderno 2-1)

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folios 195

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