CE-66001-23-31-000-2002-00969-01(29411)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-00969-01(29411)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO - De Aeronave militar que prestaba apoyo aéreo al Ejército / ACCIDENTE DE AERONAVE OFICIAL - En Municipio de Pueblo Rico Risaralda / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de piloto y tripulante de avión militar al cumplir misión de apoyo aéreo a tropas del Batallón San Mateo del Ejército / CERRO MONTEZUNA - Accidente de aeronave militar en cumplimiento de orden de Base Aérea de Apiay Que el día 1 de septiembre del 2000, la Fuerza Aérea Colombiana programó la salida del avión (…) Que las condiciones climáticas fueron adversas desde el comienzo de la misión y de esta circunstancia tenía conocimiento el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea Colombiana. (…) Que a las 04:48 del 2 de septiembre de 2000, el avión AC-47T FAC-1659 se estrelló con el cerro Montezuna de Pereira, arrojando como resultado el lamentablemente fallecimiento de la tripulación. Que la tripulación del avión AC-47T FAC-1659 había excedido las horas límites de vuelo con lentes de visión nocturna, por cuanto el horario máximo era de 5 horas y la aeronave voló más de ocho horas. Que la aeronave de las FAC excedió igualmente las horas generales vuelo, pues al momento del impacto acumulaba 12:28 horas de vuelo y lo permitido era de 12 horas. Que la tripulación del avión AC47T FAC-1659 había sido sometida a unas condiciones de tensión y fatiga, por
cuanto las condiciones climáticas fueran adversas durante toda la misión y que no pudieron ser relevados por cuanto la tripulación designada para ello nunca llegó. (…) Dentro de este marco, se tiene acreditado que los militares Tirso Javier Núñez Barón y Tomás Eugenio de Caro Santos, lamentablemente fallecieron el día 2 de septiembre de 2000, cuando el avión AC-47T FAC -1659, de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana se estrelló en el cerro Montezuna, mientras cumplían la misión de prestar apoyo aéreo a las tropas del Ejército que se encontraban acantonadas en ese lugar. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se suspende por solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación oportuna de demanda El hecho dañoso por cuya indemnización se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2000, motivo por el cual, en principio, la demanda debía presentarse el día 3 de septiembre del año 2002, no obstante dentro del sub judice se encuentra acreditado que el término de caducidad se suspendió con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial surtida, tal como se pasa a exponer: El día 11 de julio de 2002 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el
día 12 de septiembre de 2002 ante la Procuraduría Judicial No. 37 en Asuntos Administrativos, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Comoquiera que el aludido plazo se suspendió cuando faltaban 53 días para su fenecimiento (septiembre 3 de 2002), ese número de días debe adicionarse al término inicial de caducidad de la acción, a partir del día 12 de septiembre de 2002 –fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial–. Toda vez que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el mismo día en que concluyó el trámite de conciliación extrajudicial, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado / INDEMNIZACION A FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACION A FORFAITSurge de la relación laboral con el Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente cuando se causan daños producidos por falla del servicio o riesgo excepcional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOTítulo de imputación aplicable por creación del riesgo
La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre ellos los miembros de las fuerzas militares, usualmente no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por daños sufridos a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, consultar sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 14636, MP. Ricardo Hoyos Duque. FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA - Por muerte de piloto y tripulante de aeronave en cumplimiento de misión oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por acumulación de horas de vuelo de tripulación / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por omitir cancelación de operación pese a condiciones climáticas adversas En el presente caso, la Subsección estima que el daño causado a los demandantes, esto es la muerte de los militares Tirso Javier Núñez Barón y Tomás Eugenio De Caro Santos sí resulta atribuible a la Administración, a título de falla en el servicio. En efecto, en el sub examine se demostró que desde el principio de la misión el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea Colombiana tenía el conocimiento de que las condiciones climáticas eran adversas, pero no canceló la misión, por el contrario ordenó a la tripulación del AC-47T FAC-1659 que continuaran con el operativo, pese a que se sabía que ésta había sido sometida a condiciones de tensión y fatiga de considerables. (…) Se resalta que si bien en el informe “final del accidente del avión AC-47T FAC 1659” se sostuvo que antes de que el avión aterrizara en el aeropuerto de Matecaña (Pereira,) el desarrollo de la operación estaba dentro de los parámetros aceptables de ejecución y que la tensión y fatiga eran manejables por la tripulación, lo cierto es que más adelante el mismo informe señaló que al momento del impacto, la tripulación acumulaba 12:28 horas de vuelo, cuando lo permitido era de 12 horas y que pese a que se coordinó que la tripulación sería relevada, tal situación no se presentó, por cuanto el avión que transportaría a la tripulación de relevo presentó fallas por lo que no pudo cumplir con la misión encomendada y, por esa, razón el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea
Colombiana ordenó nuevamente que el avión AC-47T FAC-1659 despegara y continuara con la operación, lo cual se traduce en una falla en el servicio, pues lo correcto en ese momento era cancelar la misión, dado que no se tenían las condiciones necesarias, tanto climáticas como físicas del personal de vuelo para el cabal cumplimiento de la misión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA AEREA - Por fallar en la supervisión del tiempo de vuelo excedido por la aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA - Configurada por falta de asesoría a la tripulación pese a condiciones climáticas adversas desde el inicio de la operación Nótese cómo en el propio informe expedido por la propia Fuerza Aérea Colombiana se estableció que el Centro de Comando y Control planeó y dirigió la operación aérea en su totalidad y que, además, falló en la supervisión de la aeronave AC-47T FAC 1659 respecto del tiempo máximo de servicio y de vuelo; que permitió que se excediera el límite de horas establecidas, lo cual ocasionó fatiga en la tripulación afectando de esta forma la correcta adopción de decisiones. (…) en el referido informe se consideró que el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea Colombiana no asesoró de manera adecuada a la tripulación pese a que escuchaba las dificultades que se tenían para maniobrar el avión debido a que las condiciones climáticas fueron adversas desde el inicio de la operación, razón por la cual debía cancelar.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por volar aeronave por debajo de la altura mínima establecida / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desvirtuada dado contenido de carta de navegación que acreditó no ser claras las condiciones del terreno / QUANTUM INDEMNIZATORIO - No hay lugar a su disminución al no probarse responsabilidad del piloto y uno de los navegantes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA - Al acreditarse que tripulación ejecutó a cabalidad todas sus funciones de vuelo Si bien el piloto permitió que la aeronave volara por debajo de altura mínima establecida, lo cierto es que tal situación se originó por cuanto la carta de navegación de la cual fue dotada la tripulación del avión AC-47T FAC 1659 no presentaba de manera clara las condiciones del terreno, lo cual llevó a la tripulación a pensar que los obstáculos se podían evitar volando a una altura de 11.000 pies; eso no pude ser atribuible al piloto pues –se insiste– según el informe, quien planeó y coordinó el desarrollo de la operación desde el inicio fue el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea Colombiana. (…) en cuanto a la participación del Navegante el señor Tomás Eugenio de Caro Santos en la causación del accidente del avión AC-47T FAC 1659, resulta necesario precisar que en el expediente no se encuentra demostrada tal situación; por el contrario, de las pruebas obrantes en el
plenario se concluye con claridad meridiana que la tripulación ejecutó a cabalidad todas sus funciones pues se cumplió con el fin de la misión, el cual era dar apoyo aéreo al Ejército Nacional hasta que se asegurara el lugar. De conformidad con lo anterior, La Sala modificará la sentencia de primera instancia pues de conformidad con el material probatorio allegado al expediente no es posible establecer con certeza que tanto el Piloto como el Navegante hubieran participado activamente en la producción del daño, razón por la cual no hay lugar a disminuir el quantum indemnizatorio. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a esposa, madre, abuela y hermanos de las víctimas al acreditarse parentesco con registros civiles En este caso, tal como se demostró, los señores Tirso Javier Núñez Barón y Tomas Eugenio de Caro Santos murieron como en el accidente aéreo del avión AC 47T FAC 1659 ocurrido el 2 de septiembre de 2000 en el cerro Montezuna en el Departamento de Risaralda, en cumplimiento de funciones propias del servicio, todo lo cual produjo a los demandantes una afección moral que debe ser indemnizada; se reitera que resulta comprensible que los familiares de una persona que fallece se sientan moralmente afectados. (…) se modificará en este punto la sentencia de primera instancia y se les reconocerá a los actoras Marleny Sánchez García (esposa de Tomás Eugenio De Caro Santos), Emilce Santos De Caro (madre de Tomás Eugenio De Caro Santos) y Ana del Carmen Gómez Castillo (abuela de Tomas
Eugenio De Caro Santos), el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada una de ellos. También se modificará la sentencia de primera instancia para efectos de concederle a cada uno de los hermanos de las víctimas, el equivalente a 50 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACION DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Salario actualizado incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales menos 25% por gastos personales / TASACION DE LUCRO CESANTE FUTURO - Fórmula / LUCRO CESANTE - Reconocido a esposa de una de las víctimas Teniendo en cuenta que una vez actualizado el salario base de liquidación arrojó la suma de $ 4’328.971, se tomará ésta última cifra con el fin de liquidar el lucro cesante consolidado previo incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales ($1’082.242), lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 5’411.213; de dicho monto se deducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales ($1’352.803); razón por la cual el salario base de liquidación es de $ 4’058.410. (…) Total indemnización debida = $ 1.040.296.154. (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 30 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 50.3 años, equivalentes a 603.6 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (166.8 meses), lo cual arroja un total de 436.8 meses. (…) se tiene que la parte actora en la demanda
limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales a la suma de $ 316’096.005, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $ 525’971.875, la cual se le reconocerá a la señora Marleny Sánchez García, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No hay lugar a pronunciamiento por no solicitarse Comoquiera que en la demanda no se solicitó la indemnización por tal concepto, no se realizará pronunciamiento alguno al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00969-01(29411)
Actor: MARLENY SANCHEZ GARCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 16 de septiembre del 2004, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declara administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana) por la muerte de Tirso Javier Núñez Barón y
Tomás Eugenio de Caro Santos, dentro de las circunstancias precisadas en la parte motiva.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, así: Grupo familiar de Tomás Eugenio de Caro Santos: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales ($17’900.000.oo), a la fecha de esta sentencia, para cada una de las señoras: Emilce Santos De Caro (madre), Ana del Carmen Gómez Castillo (abuela) y Marleny
Sánchez García (cónyuge). Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales ($8’950.000), para el señor César Alexánder de Caro Santos (hermano). Grupo familiar de Tirso Javier Núñez Barón: Para cada uno de los hermanos: José Laureano, Julio Eduardo, Sigifredo, Luz Marina, Francisco Ernesto, Clara Cecilia y Rafael Aníbal Núñez Barón, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales ($8’950.000).
3. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
4. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del C.C.A., de no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Art. 177 de la antecitada norma. Para lo anterior se enviará la copia respectiva a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Art. 24 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia …”1.
1 Fls. 72 a 92 c ppal. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 12 de septiembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores Marleny Sánchez García, Emilce Santos de Caro, César Alexánder de Caro Santos, Ana del Carmen Gómez Castillo, José Laureano Núñez Barón, Julio Eduardo Núñez Barón, Francisco Ernesto Núñez Barón, Clara Cecilia Núñez Barón, Rafael Aníbal Núñez Barón, Sigifredo Núñez Barón y Luz Marina Núñez Barón interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte de los señores Tirso Javier Núñez Barón y Tomas Eugenio de Caro Santos en hechos acaecidos el día 2 de septiembre de 2000 en inmediaciones del Cerro Montezuma en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, al accidentarse la aeronave militar de matrícula FAC 1659, en la cual se desplazaban dichas personas. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los señores Marleny Sánchez García, Emilce Santos de Caro, Ana del Carmen Gómez Castillo y el equivalente a 60 S.M.L.M.V., a favor de los señores César Alexánder de Caro Santos, José
Laureano Núñez Barón, Julio Eduardo Núñez Barón, Francisco Ernesto Núñez Barón, Clara Cecilia Núñez Barón, Rafael Aníbal Núñez Barón, Sigifredo Núñez Barón y Luz Marina Núñez para cada uno de ellos. Igualmente se solicitó la suma de $316’096.005, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Marleny Sánchez García. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 1 de septiembre de 2000, a la 1 P.M., en cumplimiento de la orden de vuelo No. 4168, emitida por el Comandante de la Base Aérea de Apiay despegó desde la ciudad de Villavicencio el avión militar AC 47T “Fantasma” con matrícula FAC 1659 de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana. 2 Fls. 13 a 31 c 1. Esgrimió que la aeronave tenía como misión apoyar a las tropas del Batallón San Mateo del Ejército, con el fin de repeler el ataque de un grupo de subversivos, quienes arremetieron en contra de las instalaciones militares de ese Batallón. Indicó que para cumplir dicha misión abordaron la aeronave los siguientes militares de la Fuerza Aérea: el Capitán Tirso Javier Núñez Barón (piloto), el Subteniente Marco Aurelio Sardi Galvis (copiloto), el Capitán Tomas Eugenio de Caro Santos (navegante), el Técnico Primero Jenaro Higuera (tripulante), el Técnico Tercero Carlos Augusto Salazar Ortiz (jefe de armas), el Técnico Primero Víctor Hugo
Castillo (armero) y el Técnico Segundo Fabio Morales Cagueñas (armero). Precisó que el Comandante de la Base Aérea de Apiay dio instrucciones al personal militar que abordó la aeronave que una vez ubicados sobre la zona en la que debían cumplir la misión asignada continuarían a órdenes del Comando de la Fuerza Aérea, con sede en la ciudad de Bogotá, de donde se les emitirían las instrucciones. Resaltó que la aeronave sobrevoló la zona indicada desde la tarde del 1 de septiembre de 2000, hasta las 4:30 A.M., del día siguiente, con el mismo personal abordo, cumpliendo con la misión encargada; que el avión militar solamente estuvo en tierra por unos minutos mientras era reabastecida de combustible en la Base Militar de Palenquero. Aseveró que la tripulación del avión debió ser relevada por cuanto ellos habían reportado malas condiciones climatológicas, cansancio y estrés, por cuanto había estado por un prolongado tiempo sobrevolando y bombardeando al “enemigo”; sin embargo, el personal para el relevó no llegó, razón por la cual se dio la orden que los mismos militares continuaran con la labor encomendada. Añadió que el día 2 de septiembre de 2000, a las 4:30 A.M., el avión de matrícula FAC 1659 se estrelló en el área del cerro Montezuna a 1200 pies de altura del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda3. 3 Fls. 13 a 31 c 1. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de
providencia fechada en octubre 2002, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, contestó la demanda en forma extemporánea5. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. En esta etapa procesal sólo la parte actora intervino y señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que los señores Tirso Javier Núñez Barón y Tomas Eugenio de Caro Santos fallecieron el día 2 de septiembre de 2000, al accidentarse el avión militar FAC 1659, el cual era de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, mientras cumplían una misión oficial. Agregó que en el caso sub examine no se observa la existencia de una causal de exoneración, por cuando el lamentable fallecimiento de los militares se ocasionó por un accidente, en el cual no concurrió la culpa exclusiva de las víctimas, ni tampoco se presentó un caso fortuito o una fuerza mayor; que por el contrario, se acreditó que el accidente tuvo su origen en la fatiga de la tripulación. Esgrimió que en el presente asunto existe una “presunción” de responsabilidad de la entidad demandada, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se ha sostenido que en caso de accidentes causados en ejercicio de actividades peligrosas no puede exonerarse a la Administración, pese a que se demuestre que ella actuó con diligencia y cuidado6. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el día 16 de septiembre de
2004 y, mediante la misma declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. 4 Fls. 33, 34 y 37 c 1. 5 Fls. 45 y 46 c 1. 6 Fls. 63 a 70 c 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que de conformidad con el material probatorio del expediente se concluyó que existió una falla en la prestación del servicio, y que además la muerte de los militares se fundamentó en un riesgo excepcional, teniendo en cuenta la omisión del Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea Colombiana – CCOFA, dado que no obró con la prudencia y la diligencia que ameritaba la operación militar, pues el sólo vuelo de aeronaves per se constituye un riesgo, y que éste se incrementó por cuanto las condiciones climáticas eran adversas, la misión se desarrolló en horas de la noche y se extralimitó el número de horas de vuelo permitidas. Pero consideró que tanto el piloto como el navegante se expusieron imprudentemente al riesgo, es decir, que el daño antijurídico que se produjo como consecuencia de la actividad desplegada por la entidad demandada en concurrencia con la culpa de las víctimas directas del daño, por cuanto éstas participaron de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado; que la conducta culposa de los señores de Caro Santos y Núñez Barón tenía relevancia jurídica en la producción del daño, lo cual conducía a disminuir el monto indemnizatorio a que tenían derecho los
damnificados, en una proporción del 50%. Precisó que la indemnización de perjuicios materiales solicitados a favor de la señora Marleny Sánchez García no se podía reconocer por cuanto no se acreditó en el expediente el monto de la ayuda económica que la víctima directa del daño le suministraba7. 7.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, oportunidad en la cual señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo a quo, por cuanto no se presentó la concurrencia de culpas, dado que con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó la falla en el servicio, sin que haya mediado una causal de exoneración o algún elemento que atenúe la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. Sostuvo que el accidente del avión, lo cual ocasionó la muerte de las víctimas directas del daño, se ocasionó como consecuencia del mal planteamiento del 7 Fls. 72 a 92 c ppal. Oficial que dirigió la operación en tierra; de la inexactitud de las cartas de navegación de las cuales fue dotada la tripulación para cumplir la misión aérea encargada y del agotamiento al que fueron sometidos los militares. Agregó que aún en el caso de que se llegara a concluir que existió culpa de la tripulación en la ocurrencia del accidente, ésta debería individualizarse, por cuanto una es la responsabilidad que asume el piloto como comandante de la aeronave y otra la del navegante, quien cumple órdenes del primero, que en ese sentido no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la conducta del
Navegante habría sido determinante o concurrente en la producción del daño. Expuso que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia en cuanto denegó la indemnización por perjuicios materiales a favor de la señora Marleny Sánchez García, por cuanto en el expediente sí se acreditó que la referida actora era la esposa del señor Tomás Eugenio de Caro Santos y que, por lo tanto, tiene derecho a que se le indemnice por el perjuicio material ocasionado como consecuencia de la muerte de su esposo8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 8.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso9. 8.2.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia objeto de recurso de apelación, por cuanto las omisiones, descuidos o actividades de los militares en una operación aérea en donde los riesgos normales se superan, generan más probabilidades de daño de las que otro aviador normalmente está en capacidad de soportar, más aún, si se trata de repeler por un largo tiempo un ataque armado y no se cuenta con el personal necesario para relevar a los tripulantes, por lo que tal situación se escapa de lo deseado por las víctimas. Indicó que ésta acreditado el daño y el hecho generador del mismo, por lo cual se concluye que el Estado es responsable por ese daño, por cuanto la asesoría táctica suministrada a la tripulación fue inadecuada, así como lo fue la alta exigencia a la que se les sometió a la tripulación. 8 Fls. 100 a 104 c ppal. 9 Fls. 370 a 374 c ppal. Precisó que en el sub lite también hubo una culpa exclusiva de las víctimas, por
cuanto éstas tenían a su alcance la posibilidad de evitar el daño o abortar la misión10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Objeto del recurso de apelación.
Aunque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige únicamente a cuestionar la negativa del Tribunal a quo en acceder a la indemnización plena por perjuicios morales y a tratar de obtener la indemnización por perjuicios materiales, lo cierto es que ese primer aspecto impone el análisis de la responsabilidad del ente demandado, pues se edifica sobre la base de la inexistencia de una concurrencia de culpas, la cual no puede ser abordada de manera aislada a la responsabilidad patrimonial que pudiere predicarse respecto de la parte demandada; en otras palabras, el hecho de que la parte actora pretenda impedir que se le reduzca el quantum indemnizatorio necesariamente comporta, per se, un cuestionamiento frente a la concausa y ello habilita a la Corporación para analizar el punto relacionado con la responsabilidad de la Administración frente al daño alegado por los actores, tal como lo ha considerado la Sala11 en la providencia de la cual se tiene el siguiente aparte en donde razonó así: “Aunque en el presente caso sólo impugnó la sentencia de primera instancia la parte demandante y dicho recurso se dirige a cuestionar la negativa del Tribunal a quo en acceder a la indemnización plena por perjuicios morales y a tratar de obtener la indemnización por perjuicios materiales, lo cierto es que para desatar el recurso de alzada la Subsección deberá analizar la responsabilidad del ente demandado y la
consiguiente existencia, o no, de la concurrencia de culpas prevista en el fallo cuestionado, comoquiera que ese segundo aspecto –la concausa– no puede ser abordado de manera aislada al primero de ellos –responsabilidad patrimonial del ente demandado–. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus que ampara a la parte recurrente”. (Se destaca). 2.- Competencia. 10 Fls. 116 a 135 c ppal. 11 Sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 20.418, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia12 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.- El ejercicio oportuno de la acción. El hecho dañoso por cuya indemnización se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2000, motivo por el cual, en principio, la demanda debía presentarse el día 3 de septiembre del año 2002, no obstante dentro del sub judice se encuentra acreditado que el término de caducidad se suspendió con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial surtida, tal como se pasa a exponer: El día 11 de julio de 2002 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de
la acción de reparación directa aquí ejercida–,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.