CE-66001-23-31-000-2002-01156-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-01156-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD - Procedencia para enjuiciar actos administrativos de contenido particular / TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS - Alcance / ACTO QUE CONCEDE LICENCIA DE CONSTRUCCION - Enjuiciable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Corporación en repetidos pronunciamientos, dentro de la denominada teoría de los fines y motivos, ha precisado y ahora lo reitera, que la acción de nulidad procede contra actos particulares en los casos que ha señalado la ley y la jurisprudencia (…) Se observa así que el acto administrativo demandado no encuadra dentro de los enjuiciables a través de la acción de nulidad impetrada por cuanto no tiene la connotación o no se encuentra en ninguna de las condiciones o situaciones jurídicas atrás precisadas. No obstante y en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, se debe interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, más cuando las pretensiones van mas allá del mero interés de preservar la legalidad en abstracto, y que su eventual anulación, en voces del actor le sería favorable por razones de la competencia que para él representaría el funcionamiento de la distribuidora de combustible que funcionaria en el sitio objeto de la licencia en cuestión. De allí que la acción de nulidad bajo examen debió examinarse bajo los presupuestos sustanciales y procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la conducente respecto del referido acto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 4 de marzo de 2003, Radicado IJ 5683; y del 9 de noviembre de 2004,
Radicado IJ 2004-00270. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuestos de procedibilidad: Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es un presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está determinado por la existencia de un interés directo e inmediato con el acto administrativo / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Legitimación en sede administrativa y jurisdiccional / VECINOS - Concepto / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Probada por falta de legitimación por activa Uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad de esta acción es el de la legitimación por activa en la acción, el cual por tratarse de una acción subjetiva, según el artículo 85 del C.C.A., depende o está determinado por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o, lo que es igual, por la circunstancia de que el acto administrativo afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas. Así las cosas, lo que se ha de considerar para establecer si el actor está o no legitimados para accionar en el sub lite es la ocurrencia o no de los presupuestos o elementos que determinan el interés directo en este asunto
específico. Así las cosas, tienen interés directo y por ende están legitimados para actuar en sede administrativa y jurisdiccional en relación con la licencia de construcción, además del solicitante y de quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes con el mismo. Tales condiciones se deben acreditar mediante los medios de prueba idóneos según la ley, para poder ser reconocido como vecino en sede administrativa o en sede jurisdiccional. En lo atinente a la resolución acusada el actor no ha aducido siquiera y menos acreditado que tengan alguna de las calidades atrás precisadas. Su sola condición de propietario de una estación de servicios o distribuidora de combustibles que aduce en la demanda no encaja en la transcrita definición, ya que además de que no acredita que la misma sea colindante con el predio beneficiado con la licencia, el certificado de constitución y gerencia que al respecto aportó con la demanda permite inferir que su establecimiento comercial está distante de dicho predio, como quiera que la dirección que se indica en ese certificado para notificación judicial es carrera 16 No. 16B-11, mientras que el aludido predio está situado en la carrera 10 No. 15-119, lo cual indica que en relación con las carreras hay entre ellos 4 cuadras de distancia. La competencia desleal que alega el accionante no lo erige en directamente interesado en el asunto objeto del sub lite, ya que esa situación, amén de no corresponder a la definición de vecino que atrás se anotó, es un problema inherente a toda actividad comercial en tanto se desarrolla en un mercado sujeto justamente al principio de la
libre competencia, a relaciones de oferta y demanda. No es entonces una situación directa ni inmediata, sino puramente comercial e hipotética frente a los efectos igualmente comerciales o económicos de la entrada en funcionamiento de la estación de servicio que funcionaría en la obra autorizada en licencia atacada. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa en este proceso respecto del acto administrativo atacado, de donde se da la ineptitud sustancial de la demanda por falta de ese presupuesto de la acción, por consiguiente se ha de revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se declarará la inhibición para conocer el fondo de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO – ARTICULO 85 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 65 / DECRETO 1319 DE 1993 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01156-01
Actor: LUIS FELIPE GRAJALES RUIZ
Demandado: CURADOR URBANO NUMERO 2 DEL MUNICIPIO DE
DOSQUEBRADAS - RISARALDA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo
de Risaralda, por medio de la cual declaró que no prosperaba la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la misma.
I. LA DEMANDA El ciudadano Luis Felipe Grajales Ruiz, en ejercicio de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal que accediera a
las siguientes: 1.- Pretensiones 1.1.- Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 003656 del 15 de agosto de 2002, dictada por el Curador Urbano Núm. 2 del Municipio de Dosquebradas, mediante la cual concedió la licencia de construcción al representante legal de la Distribuidora de Combustibles el Viaducto S.A., para desarrollar en dos lotes de terreno identificados como Núm. 13 y 14 un proyecto de una estación de servicio de Terpel. 1.2.- Declarar la nulidad de los actos administrativos que profirió la Alcaldía del municipio de Dosquebradas con posterioridad a la expedición de la Resolución Núm. 003656 del 15 de agosto de 2002, por carecer de fundamento legal. 1.3.- Una vez ejecutoriada la sentencia proferida en este proceso, comunicársela a las autoridades administrativas, de planeación y control físico y a la Policía del Municipio de Dosquebradas. 2.- Hechos Como fundamento de la presente acción, el demandante expuso los siguientes hechos: El representante legal de la Compañía Distribuidora de Combustibles el Viaducto S.A., solicitó al Curador Urbano Núm. 2 del municipio de Dosquebradas, la expedición de una licencia de construcción para la estación de servicio Terpel “El
Viaducto”, en la avenida del Ferrocarril, más exactamente en la carrera 10 N° 15119, sector de la Badea - la Popa de dicho municipio. El numeral 2 del artículo 53 del Acuerdo municipal Núm. 014 de 2000 clasifica la avenida del Ferrocarril como un eje estructurante primario, cuyo uso corresponde exclusivamente a los servicios (S.7.7) de estacionamiento de vehículos y servicios de grúas, correspondientes a los códigos 711602 y 711605, respectivamente. Por lo tanto, las actividades identificadas con el código 620701 que se refieren a estaciones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta al detal de combustibles, no se encuentran incluidas dentro de los usos permitidos por la avenida del Ferrocarril. El Curador Urbano actuó equivocadamente al otorgar la licencia de construcción acusada con fundamento en la Resolución Núm. 001 del 30 de mayo de 2002, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Desquebradas, omitiendo que esta resolución no modifica el acuerdo Municipal N° 014 de 2000. Lo anterior se constata al leer el acto demandado, pues en ninguna parte menciona los usos del suelo de la avenida del Ferrocarril, identificados con los códigos 711602 y 711605. Adicionalmente, la Resolución Núm. 001 del 30 de mayo de 2002 carece de eficacia jurídica, como quiera que dejó de publicarse en la gaceta municipal, por lo cual no podía aplicarse por el curador demandado. El Curador, al motivar su decisión en el oficio Núm. SPMD-0468-02 del 29 de julio
de 2002 se equivocó, pues por medio de este documento el Presidente del Comité de Usos del Suelo de la Secretaría de Planeación Municipal conceptuó erradamente sobre los usos del suelo al afirmar que la Resolución Núm. 001 del 2002 autorizó el uso de estaciones, bombas de servicios y establecimientos dedicados a la venta al detal de combustible en la avenida del Ferrocarril. El Secretario de Planeación Municipal ni el Presidente del Comité de Usos del Suelo son competentes para emprender acciones urbanísticas no autorizadas por el Plan de Ordenamiento Territorial, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 388 de 1997. Si bien es cierto que en el artículo 215 del Acuerdo municipal 014 de 2000 se autorizó a la Secretaría de Planeación Municipal para emprender las acciones urbanísticas necesarias para consolidar el Plan de Ordenamiento Territorial, no por ello debe entenderse que se les otorgó la facultad para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, como erradamente lo afirmó el Presidente de Usos del Suelo en el oficio SPMD-0468, en el que se fundamentó el curador urbano para otorgar la licencia de construcción demandada. El otorgamiento de la licencia de construcción en un lugar no permitido por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas genera que se vulnere el derecho a la igualdad respecto de los otros propietarios de estaciones de gasolina, dado que a éstos últimos se les aplica las restricciones que establece el artículo 53 del Acuerdo 014 de 2000 y por lo tanto no pueden construir sus estaciones en la avenidas del Ferrocarril y Simón Bolívar.
El demandante es propietario de la estación de gasolina “Distribuidora de Combustibles de Desquebradas”, la cual está ubicada a una cuadra del sitio objeto del proyecto cuya licencia de construcción se otorgó para una estación de Terpel. En ese orden de ideas, su patrimonio se vería afectando como consecuencia de un acto de competencia desleal, pues se trata de la instalación irregular de una estación de gasolina. 3.- Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante el acto acusado está viciado de nulidad por vulnerar la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo municipal Núm. 014 de 2000. El acto demandado lesiona los artículos 6, 8, 15, 20, 28, 36 y 99 de la Ley 388 de 1997, habida cuenta que autorizó la construcción de una estación de gasolina en la avenida del Ferrocarril, aún cuando el Plan de Ordenamiento Territorial no autoriza tal uso para esta zona. Al no respetar la jerarquía de las normas urbanísticas y fundamentar la licencia de construcción en la Resolución N° 001 de 2002, expedida por el Secretario de Planeación que a su juicio modificó el Acuerdo Municipal 014 de 2002, se vulneró el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Como quiera que el artículo 53 del Acuerdo Municipal N° 014 de 2000, dentro los usos permitidos para la Avenida del Ferrocarril excluyó el código 620701, se entiende que los servicios de estaciones, bombas de gasolina y establecimientos dedicados a la venta al detal de combustibles, no están permitidos en esta zona.
Por tal razón el acto acusado está viciado de nulidad por una irregularidad formal.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La apoderada de la Curaduría Urbana N° 2 del Municipio de Desquebradas y de la Compañía Distribuidora de Combustibles el Viaducto S.A., contestaron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones en los siguientes términos: El actor afirmó que el acto administrativo demandando violó el Acuerdo 014 de 2000, pero omitió especificar la norma que considera vulneradas.
No existe relación entre los artículos 8, 15, 24 de la Ley 388 de 1997, invocados por el demandante y la licencia de construcción acusada, toda vez que éstas normas ni siquiera son aplicables en el acto administrativo demandado. El acto administrativo se expidió con sujeción a las normas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial -POTy de sus normas complementarias. Adicionalmente, aclaran que las normas complementarias son aplicables al caso en concreto en razón a que gozan de la presunción de legalidad y no se ha declarado su nulidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Propuso como excepción la inepta demanda, como quiera que el actor no demandó la Resolución Núm. … del 30 de mayo de 2002, ni el oficio SPMD-046802, a pesar de que estimara que no debían aplicarse por el Curador Urbano Núm. 2. De otra parte, la avenida del Ferrocarril pasó a ser parte de la troncal de occidente, convirtiéndose así en una zona ubicada en un eje estructurante de
actividad económica especial, en la cual se permite los servicios de la actividad S.7., incluidas las estaciones, bombas de gasolina y establecimientos de venta al detal, identificados con el código 620701. 2.- El Municipio de Dosquebradas manifestó que el acto demandado se expidió con fundamento en la normativa vigente, por lo cual no se configuró alguna causal que amerite su declaratoria de nulidad. Adicionalmente propuso como excepción la improcedencia de la acción de nulidad, dado que el actor no tiene un fin altruista, sino que por ser propietario de la estación de gasolina Distribuidora de Combustibles de Dosquebradas Ltda., ubicada en la avenida Simón Bolívar presenta un interés particular en que no funcione la estación de servicio de Terpel en la avenida del Ferrocarril.
III. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que no prosperaba la excepción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: No prospera la excepción propuesta por los demandados como quiera que la Resolución Núm. 001 de 2002 y el oficio SPMD-0468-02 son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y el juicio de nulidad de tales decisiones se escapan del problema jurídico a resolver, pues en este proceso se debe determinar si la licencia de construcción acusada se expidió o no en contravía de las disposiciones legales.
De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas (Acuerdo 14 de 2000), el funcionamiento de estaciones, bombas de
servicio y establecimientos dedicados a la venta al detal no está permitido en el eje estructurante de la Avenida del Ferrocarril. Sin embargo, el artículo 215 ibídem autorizó de manera temporal a la Secretaría de Planeación Municipal para emprender las acciones urbanísticas del uso del suelo para efectos de consolidar el Plan de Ordenamiento Territorial. Consideró que la Secretaría de Planeación del Municipio de Dosquebradas es el ente autorizado para ejercer las acciones urbanísticas y en ejercicio de la facultades dadas por el artículo 215 del Plan de Ordenamiento Territorial expidió la Resolución Núm. 001 de 2002 y en el artículo 3 autorizó los usos específicos del código general S.7.7., sobre el eje estructurante primario del que hace parte la avenida del Ferrocarril.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de la demandante apeló la providencia dictada en primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
De acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, la avenida del Ferrocarril es considerada como un eje estructurante primario, en el que no se autoriza la localización de estaciones, bombas de servicio y establecimientos a la venta al detal como lo autorizó la licencia demandada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.
VI. CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Se circunscribe a la Resolución Núm. 003656 del 15 de agosto de 2002, del Curador Urbano Núm. 2 del Municipio de Dosquebradas, mediante la cual
concedió una licencia de construcción a la Distribuidora de Combustibles el Viaducto S.A., para desarrollar en dos lotes de terreno identificados como Núm. 13 y 14 un proyecto de una estación de servicio de Terpel, ubicados en la AVENDIDA DEL FERROCARRIL, carrera 10, núm. 15-119, sector LA BADEA – LA POPA del mencionado municipio. Se trata del único acto individualizado en la pretensión de nulidad formulada en la demanda, ya que el único que aparece identificado o delimitado debidamente, puesto que los restantes que el actor solicita que se anulen aparecen mencionados de manera general e indeterminada, al pedir que la nulidad de los actos administrativos que profirió la Alcaldía del municipio de Dosquebradas con posterioridad a la expedición de la Resolución Núm. 003656 del 15 de agosto de 2002, sin señalar de manera precisa cuáles fueron esos actos. Por lo tanto, la Sala asume la presente acción únicamente respecto de la resolución arriba referenciada y sobre la base de la misma procederá a hacer las consideraciones pertinentes en la presente instancia. 2ª. Clase de acto administrativo a que pertenece la resolución acusada Es menester precisar inicialmente el carácter o clase del acto administrativo demandado y la regulación del trámite que les corresponde. Se evidencia que la resolución enjuiciada constituye acto administrativo de carácter particular debido a que confirió a la solicitante un derecho subjetivo, cual es el de quedar autorizada para realizar las obras a que se refiere dicha licencia, para su beneficio o provecho propio, al tiempo que como es usual en esas licencia,
le impone diversas obligaciones de distintos órdenes (ambientales, urbanísticos, de diseño, de medidas preventivas, etc), como condición para poder hacer uso efectivo de esos derechos. De modo que esa resolución puso fin a la actuación administrativa que la interesada en la licencia inició mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, que por ello da lugar a un acto administrativo de carácter particular o individual. 3.- Interpretación de la presente acción Esta Corporación en repetidos pronunciamientos, dentro de la denominada teoría de los fines y motivos, ha precisado y ahora lo reitera, que la acción de nulidad procede contra actos particulares en los casos que ha señalado la ley y la jurisprudencia, y así lo reiteró su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de IJ 5683 de 4 de marzo de 2003, y en su auto de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ Núm.: 110010315000200400270 01, al decir que “reitera la posición jurisprudencial que mayoritariamente ha venido sosteniendo sobre el control judicial de los actos administrativos particulares, por cuanto contiene una interpretación razonada y sistemática de las normas que regulan las acciones contencioso administrativas y que se aviene con el contenido de la función jurisdiccional, la eficacia de dichas normas y los asuntos a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial los relativos a los actos administrativos, en aras de preservar la estabilidad de los mismos, y por ende la seguridad jurídica y los derechos reconocidos mediante ellos cuando crean situaciones jurídicas particulares o subjetivas”. Se observa así que el acto administrativo demandado no encuadra dentro de los
enjuiciables a través de la acción de nulidad impetrada por cuanto no tiene la connotación o no se encuentra en ninguna de las condiciones o situaciones jurídicas atrás precisadas. No obstante y en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, se debe interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, más cuando las pretensiones van mas allá del mero interés de preservar la legalidad en abstracto, y que su eventual anulación, en voces del actor le sería favorable por razones de la competencia que para él representaría el funcionamiento de la distribuidora de combustible que funcionaria en el sitio objeto de la licencia en cuestión. De allí que la acción de nulidad bajo examen debió examinarse bajo los presupuestos sustanciales y procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la conducente respecto del referido acto. 4.- Procedibilidad de la acción así interpretada Uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad de esta acción es el de la legitimación por activa en la acción, el cual por tratarse de una acción subjetiva, según el artículo 85 del C.C.A., depende o está determinado por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o, lo que es igual, por la circunstancia de que el acto administrativo afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas. Así las cosas, lo que se ha de considerar para establecer si el actor está o no
legitimados para accionar en el sub lite es la ocurrencia o no de los presupuestos o elementos que determinan el interés directo en este asunto específico. En relación con licencias de construcción, la Ley 9ª de 1989 dispone al efecto: "ARTICULO 65. Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto - Ley 01 de 1984(Código Contencioso Administrativo). "Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del DecretoLey 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. (...)” Por su parte, el artículo 1º, inciso 8, del Decreto 1319 de 19931, “Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9a. de 1989”, define lo que debe entenderse por "vecinos" así: "Vecinos: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a.
de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, o los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna". Así las cosas, tienen interés directo y por ende están legitimados para actuar en sede administrativa y jurisdiccional en relación con la licencia de construcción, además del solicitante y de quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes con el mismo. Tales condiciones se deben acreditar mediante los medios de prueba idóneos según la ley, para poder ser reconocido como vecino en sede administrativa o en sede jurisdiccional. En lo atinente a la resolución acusada el actor no ha aducido siquiera y menos acreditado que tengan alguna de las calidades atrás precisadas. Su sola condición de propietario de una estación de servicios o distribuidora de combustibles que aduce en la demanda no encaja en la transcrita definición, ya que además de que no acredita que la misma sea colindante con el predio 1 Pese a que en materia urbanística existe actualmente un régimen diferente al que plantea este acto administrativo, en el sentido de que quien otorga las licencias ya no es el Estado sino los Curadores Urbanos, en lo que hace a la disposición transcrita ésta continúa vigente, toda vez que el Decreto 1469 de 2010 no deroga sus normativas. beneficiado con la licencia, el certificado de constitución y gerencia que al respecto aportó con la demanda permite inferir que su establecimiento comercial está distante de dicho predio, como quiera que la dirección que se indica en ese certificado para notificación judicial es carrera 16 No. 16B-11, mientras que el
aludido predio está situado en la carrera 10 No. 15-119, lo cual indica que en relación con las carreras hay entre ellos 4 cuadras de distancia. La competencia desleal que alega el accionante no lo erige en directamente interesado en el asunto objeto del sub lite, ya que esa situación, amén de no corresponder a la definición de vecino que atrás se anotó, es un problema inherente a toda actividad comercial en tanto se desarrolla en un mercado sujeto justamente al principio de la libre competencia, a relaciones de oferta y demanda. No es entonces una situación directa ni inmediata, sino puramente comercial e hipotética frente a los efectos igualmente comerciales o económicos de la entrada en funcionamiento de la estación de servicio que funcionaría en la obra autorizada en licencia atacada. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa en este proceso respecto del acto administrativo atacado, de donde se da la ineptitud sustancial de la demanda por falta de ese presupuesto de la acción, por consiguiente se ha de revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se declarará la inhibición para conocer el fondo de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE la sentencia apelada en cuanto decidió el fondo de la demanda y en su lugar DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación por activa del actor y, en consecuencia:
SEGUNDO.- INHÍBESE de decidir el fondo de la misma, presentada por el señor LUIS FELIPE GRAJALES RUIZ para que se declarara la nulidad de la Resolución Núm. 003656 del 15 de agosto de 2002, del Curador Urbano Núm. 2 del Municipio de Dosquebradas, mediante la cual concedió una licencia de construcción a la Distribuidora de Combustibles el Viaducto S.A., para desarrollar en dos lotes de terreno identificados como Núm. 13 y 14 un proyecto de una estación de servicio de Terpel, ubicados en la AVENDIDA DEL FERROCARRIL, carrera 10, núm. 15-119, sector LA BADEA – LA POPA del mencionado municipio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.
Presidente