CE-66001-23-31-000-2002-0175-01_20020503-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-0175-01_20020503-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda al considerar que ésta no fue debidamente corregida / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca la decisión en tanto se cumplieron los requisitos para que se admita la demanda Según el artículo 137, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda debe contener, entre otros requisitos, lo que se demande; cuando se demande la anulación de un acto, dice el artículo 138 del mismo Código, debe individualizársele con toda precisión; y según el artículo 139 debe acompañarse a la demanda una copia del mismo. Además, conforme al artículo 229 del Código, para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual fue declarada la elección. (…). [A] la demanda [el demandante] acompañó copia auténtica del acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26AG) suscrita el 18 de diciembre de 2.001 por los integrantes de la comisión escrutadora. (…). Después, con el escrito presentado el 30 de enero de 2.002, presentó copia del acta general municipal de escrutinio de los votos emitidos para alcalde de la misma fecha y suscrita por la misma comisión. (…). El demandante (…) solicitó se declarase nula la elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2.001; dijo también que esa elección fue declarada el 18 de los
mismos por la comisión escrutadora, y acompañó a su demanda y entregó posteriormente copia de las actas que la contienen. Entonces, contra lo decidido mediante la providencia apelada, es lo cierto que el demandante acusó, con toda precisión, el acto por el cual fue declarada la elección. En consecuencia, será revocado el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0175-01(2876)
Actor: MARIO LOPEZ VALENCIA
Demandado: JORGE DARIO LOPEZ GRAJALES - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE SANTUARIO - PERÍODO 2002-2004
Referencia: Resuelve recurso de apelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Mario López Valencia, contra el auto de 7 de febrero de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda.
I. El ciudadano Mario López Valencia presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que fuera declarado nulo el acto de elección del
señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario para el período de 2.002 a 2.004. Por auto de 23 de enero de 2.002 el Magistrado sustanciador del proceso ordenó al demandante corregir la demanda en el término de cinco días, en el sentido de que se individualizara el acto por el cual se declaró la elección, porque no se precisó su forma ni la autoridad que lo profirió ni su fecha. El demandante, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2.002, allegó copia auténtica del acta de 18 de diciembre de 2.001 suscrita por los miembros de la comisión escrutadora, mediante la que se declaró elegido al señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario. Y por auto de 7 de febrero de 2.002 el Tribunal rechazó la demanda, considerando que el demandante no había cumplido la corrección ordenada, pues el escrito referido, dijo el Tribunal, “no es una respuesta al anterior requerimiento; pues, de un lado su texto no se refiere a lo que se le exigió y, del otro, simplemente está anexando ‘Acta General de Escrutinio de los Votos emitidos para Alcalde’, que no se pidió” . Contra esa decisión interpuso el demandante el recurso de apelación, para que fuera revocada. II. Según el artículo 137, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda debe contener, entre otros requisitos, lo que se demande; cuando se demande la anulación de un acto, dice el artículo 138 del mismo Código, debe individualizársele con toda precisión; y según el artículo 139 debe acompañarse a
la demanda una copia del mismo. Además, conforme al artículo 229 del Código, para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual fue declarada la elección.
En la demanda se lee: “Mario López Valencia, ciudadano mayor y vecino de Pereira, identificado con la C. C. N.o 1’405.300 expedida en Santa Rosa de Cabal, por medio del presente libelo y en ejercicio de la acción electoral, me permito presentar demanda ante esa jurisdicción contra el acto de elección y consiguiente credencial del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario (Ris.), cumplida el pasado 16 de diciembre de 2.001 y declarado como tal el día 18 de los mismos mes y año por la Comisión Escrutadora como Alcalde de dicha municipalidad para el período enero de 2.002 a enero de 2.005. En consecuencia solicito I.-) Declarar que es nula la elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario, cumplida el pasado 16 de diciembre de 2.001; II.-) Que se declara la nulidad de su respectiva credencial y declaratoria de elección cumplida por la Comisión Escrutadora el día 18 de diciembre de 2.001; III.-) Que se ordena al Gobierno la convocatoria a nueva elección de
Alcalde”. Y a la demanda acompañó copia auténtica del acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26AG) suscrita el 18 de diciembre de 2.001 por los integrantes de la comisión escrutadora, en que se lee:
“DECLARATORIA DE ELECCIÓN
EN CONSECUENCIA, SE DECLARA ELEGIDO: ALCALDE
NOMBR
E DEL CARGO
A: JORGE DARÍO LÓPEZ GRAJALES CONSERVADOR
COLOMBIANO
NOMBRES Y APELLIDOS PARTIDO O
MOVIMIENTO POLÍTICO
PARA EL PERÍODO: 2002 AL 2.004”.
Después, con el escrito presentado el 30 de enero de 2.002, presentó copia del acta general municipal de escrutinio de los votos emitidos para alcalde de la misma fecha y suscrita por la misma comisión, en que se lee: “En consecuencia, los miembros de la comisión, declaran electo al señor Jorge Darío López Grajales”. El demandante –así lo dijo expresamente– solicitó se declarase nula la elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2.001; dijo también que esa elección fue declarada el 18 de los mismos por la comisión escrutadora, y acompañó a su demanda y entregó posteriormente copia de las actas que la contienen. Entonces, contra lo decidido mediante la providencia apelada, es lo cierto que el demandante acusó, con toda precisión, el acto por el cual fue declarada la elección. En consecuencia, será revocado el auto apelado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 7 de febrero de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano
Mario López Valencia. En su lugar, vuelva el expediente al Tribunal, para que provea lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario