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CE-66001-23-31-000-2002-0175-02(3057)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2002-0175-02(3057)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. Demandado nunca tuvo la condición de diputado pues no aceptó el cargo / INHABILIDAD DE DIPUTADO - No se configuró. Demandado no aceptó cargo de diputado / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configuró frente al demandado pues éste no aceptó cargo de diputado En dos cargos se fundamenta la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario. Según lo establecido en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, de manera que esa inhabilidad, no obstante encontrarse formalmente incluida en el régimen de inhabilidades para ser congresista, es aplicable a todos los casos en que coincidan los períodos. En el proceso fue probada la elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde de Santuario para el período de 2002 a 2004 el 16 de diciembre de 2001 y su inscripción como candidato (segundo renglón) a la Asamblea de Risaralda para el período 2001 a 2003 para las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre de 2000. No hay prueba de la elección de Diputados a la Asamblea de Risaralda para el período de 2001 a 2003 ni de la posesión del señor Jorge Darío López Grajales como Diputado. En cambio, otros documentos, como la comunicación de 13 de noviembre de 2.001 dirigida al

Presidente de la Asamblea por el señor López Grajales, mediante la cual presentó “renuncia irrevocable al segundo renglón a la Asamblea del Departamento de Risaralda, por la lista encabezada por el electo diputado conservador doctor Francisco Javier Alzate”, y la constancia de 5 de julio de 2002 expedida por el Técnico de Archivo de la Asamblea de Risaralda en el sentido de que el señor López Grajales “quien aparece en segundo renglón de la lista que fue elegida para el período Constitucional 2001-2003 y que encabezó Francisco Javier Alzate, no se posesionó, ni tomó juramento para ejercer en calidad de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda, para el período en mención”, prueban que el señor López Grajales nunca tuvo la condición de diputado, sino solo que figuró en el segundo lugar de una lista de la que fue elegido solo quien apareció en el primer lugar, lo que hace evidente la inexistencia de la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, debido a que es supuesto de la misma la elección para una corporación y un cargo para períodos que coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0175-02(3057)

Actor: MARIO LÓPEZ VALENCIA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTUARIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Mario López Valencia presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que fuera declarado nulo el acto de elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de Santuario para el período de 2.002 a 2.004.

Dijo el demandante que el señor López Grajales al momento de su inscripción tenía la condición de Diputado de la Asamblea de Risaralda, en tanto que como segundo en la lista electoral encabezada por el señor Francisco Javier Alzate Vallejo, cuya elección fue declarada nula, le correspondió asumir el cargo en esa corporación, cuyo período expira en 2.003, y que por coincidir parcialmente en el tiempo los períodos de ambos cargos estaba inhabilitado, según lo establecido en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución; que según el artículo 299 de la Constitución el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, así que el artículo 179, que se refiere a las inhabilidades de estos, es aplicable a los diputados; y que sin haber renunciado a su investidura de diputado con la antelación que indica el artículo 48 del decreto 1.222 de 1.986 su elección como Alcalde está viciada de nulidad. Y dijo también el demandante que el señor Jorge Darío López Grajales estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de

1.994, porque como propietario de la Estación de Servicio Tatamá, de la cual en forma aparente figura como propietaria su progenitora, la señora Zulema Grajales de López, tenía vínculos contractuales con ese municipio de suministro de combustible y derivados de la gasolina a los distintos automotores del municipio; que el demandado reside en el mismo local del negocio comercial, es la persona que lo atiende regularmente, gestiona con los proveedores de gasolina en la ciudad de Cartago los envíos del combustible para ser distribuido y los consumos los paga el municipio con los fondos comunes del erario a la presentación de las cuentas por conducto de la señora Grajales de López.

2. La contestación a la demanda El señor Jorge Darío López Grajales contestó la demanda solicitando fueran denegadas las pretensiones de la misma y alegando que la señora Zulema Grajales de López, su madre, es propietaria del establecimiento Estación de Servicio Tatamá desde el 4 de octubre de 1.988, fecha en la cual le vendió el 50% del cual era propietario, mediante la escritura pública 385 otorgada en la Notaría Única de Santuario, y que el 18 de septiembre de 1.997 se inscribió en el registro mercantil a nombre de su real propietaria, la señora Zulema Grajales de López; que, entonces, no es propietario de ningún establecimiento comercial que haya contratado con la administración de ese municipio, y por lo mismo no estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Alcalde para el período de 2.002 a 2.004;

que si se pretende atribuirle la celebración de contratos por interpuesta persona en los términos del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, los actos de enajenación y matrícula del establecimiento de comercio pregonan que no se trató de actos ficticios, por referirse a fechas en las cuales ni siquiera tenía en mente llegar a ser Alcalde del municipio; que el Ministerio de Minas y Energía otorgó la licencia de funcionamiento 66687001 el 25 de junio de 1.991 a la referida estación de servicio, cuya propietaria es la señora Zulema Grajales Echeverri, tal como figura en la misma; y que las facturas de compra de combustibles correspondientes a los años 1.998, 2.001 y 2.002 fueron hechas por la misma señora. Y dijo en cuanto al hecho de haber ocupado el segundo lugar en la lista electoral de candidatos a la Asamblea Departamental de Risaralda en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2.000 y haber sido elegida esa lista, que nunca asumió ni se posesionó en el cargo de diputado; y que tres días antes de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Santuario presentó renuncia irrevocable al segundo lugar de la lista ante el Presidente de la Asamblea mediante escrito de 16 de noviembre de 2.001.

3. La sentencia apelada Es la de 19 de septiembre de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda.

Del cargo de nulidad referido a haber sido elegido el señor Jorge Darío López Grajales Diputado a la Asamblea de Risaralda y para el cargo de Alcalde de

Santuario con períodos que coincidían en el tiempo parcialmente contra lo dispuesto en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, dijo el Tribunal que no estaba llamado a prosperar, pues el demandado no fue elegido diputado para el período de 2.001 a 2.003, y por ello mal podía tenerse por violada esa norma. Y del cargo de violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, por la celebración de contratos por interpuesta persona, dijo el Tribunal que los hechos planteados en la demanda no fueron probados, y que, por el contrario, de las pruebas resultaba que la señora Zulema Grajales de López es la propietaria de la Estación de Servicio Tatamá, por lo cual tampoco estaba llamado a prosperar.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que fuera revocada.

Dijo que la calidad de diputado se adquiere cuando habiendo sido parte de una lista esta obtiene el número de votos suficientes para alcanzar un puesto en la respectiva corporación de acuerdo con el cuociente electoral, y se adjudican a la lista los renglones que correspondan; que es verdad que de la lista encabezada por el ciudadano Francisco Javier Alzate Vallejo solo este alcanzó un puesto en la Asamblea de Risaralda, pero también es verdad que con motivo de la nulidad de su elección la dignidad corresponde al segundo de la lista, en este caso al señor Jorge Darío López Grajales, a quien por mandato de la ley debía ser llamado a ocupar el cargo; que cuando se inscribe una lista se sabe de antemano que solo

obtendrán credencial quienes tengan derecho a un puesto de acuerdo con el resultado de la votación, pero cada integrante de la lista tiene derecho a ocupar el renglón que quede vacante, “con la resultante lógica de que sí fue elegido para ese período, pues de no haber formado parte de la lista, no hay razón para que se le llame a ejercer su derecho”; que en estas condiciones el llamado a ocupar el puesto tiene la calidad de diputado que le ha dado el elector por hacer parte de la lista por la cual votó y no por haber adquirido esa calidad en virtud de una sentencia judicial, que se limitó a privar de su investidura a aquel cuya elección fue demandada; que no se diga que la dignidad de diputado así adquirida por el señor López Grajales fue una concesión graciosa; que los votos fueron emitidos por toda la lista, así que el demandado resultó elegido como miembro de la misma, y por ello presentó renuncia como Diputado de la Asamblea; que, por lo demás, no obstante que la elección de diputados fue en una época y la de alcalde en otra posterior y que la lista no fue encabezada por el demandado, ambos períodos coinciden parcialmente; que para la época en que se ejecutorió la sentencia por la cual se anuló la elección del Diputado Francisco Javier Alzate Vallejo la Asamblea no estaba en sesiones, por lo que mal podía haber posesionado al nuevo Diputado y menos aceptarle la renuncia que presentó; que, entonces, no existe el acto de aceptación de la renuncia, “pero deliberadamente se ha callado la verdad como es la existencia de la carta de renuncia que presentó el hoy Alcalde”; que la posesión

y el juramento no son requisitos sine qua non para ostentar la calidad de diputado, sino la elección de que se sea objeto, pues la posesión y el juramento son solo el compromiso de cumplir bien y fielmente con los deberes que la Constitución y la ley imponen; y que la calidad se adquiere obteniendo el número de votos necesarios para alcanzar un puesto en la corporación.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.

Dijo la Procuraduría respecto del cargo de violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, derivado del hecho de considerar que la propietaria de la Estación de Servicio Tatamá actuó como interpuesta persona en la contratación con la administración de Santuario, pues el verdadero propietario es el elegido Alcalde de ese municipio, que los actos relacionados con los establecimientos de comercio se encuentran sometidos para su demostración a la prueba señalada en la ley, esto es, a lo que se demuestre mediante el certificado expedido por la respectiva cámara de comercio; que, para el caso, ese certificado indica que la señora Zulema Grajales de López es la propietaria del referido establecimiento y que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio desde el 18 de septiembre de 1.997; y que no hay prueba que corrobore el aserto del demandante en el sentido de que esa estación de servicio es la que suministra el combustible y los derivados de la gasolina a los distintos automotores del municipio. Y del cargo de violación del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, dijo que

los supuestos de que el elegido Alcalde se desempeñó como Diputado a la Asamblea Departamental y que el período de esta coincidía con el de aquel resultaban infirmados por las pruebas allegadas al proceso, pues el elegido Alcalde de Santuario nunca fue Diputado, ni fue probada la elección del señor López Grajales como Diputado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según quedó dicho, en dos cargos se fundamenta la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde del municipio de

Santuario.

1. Primer cargo Según lo establecido en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, de manera que esa inhabilidad, no obstante encontrarse formalmente incluida en el régimen de inhabilidades para ser congresista, es aplicable a todos los casos en que coincidan los períodos.

La elección del señor Jorge Darío López Grajales como Alcalde de Santuario para el período de 2.002 a 2.004 el 16 de diciembre de 2.001 fue probada con el acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26 AG) suscrita el 18 de diciembre de 2.001 por la comisión escrutadora municipal, copia auténtica de la cual se trajo al proceso. Y su inscripción como candidato a la Asamblea de Risaralda para el período 2.001 a 2.003 para las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre de 2.000,

con el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6) de 8 de agosto de 2.000, copia auténtica de la cual también se trajo, en que en el segundo lugar de la lista electoral encabezada por el señor Francisco Javier Alzate Vallejo y con la certificación de 13 de marzo de 2.001 en el mismo sentido expedida por los Delegados del Registrador del Estado Civil. No hay prueba de la elección de Diputados a la Asamblea de Risaralda para el período de 2.001 a 2.003 ni de la posesión del señor Jorge Darío López Grajales como Diputado. En cambio, otros documentos, como la comunicación de 13 de noviembre de 2.001 dirigida al Presidente de la Asamblea por el señor López Grajales, mediante la cual presentó “renuncia irrevocable al segundo renglón a la Asamblea del Departamento de Risaralda, por la lista encabezada por el electo diputado conservador doctor Francisco Javier Alzate”, y la constancia de 5 de julio de 2.002 expedida por el Técnico de Archivo de la Asamblea de Risaralda en el sentido de que el señor López Grajales “quien aparece en segundo renglón de la lista que fue elegida para el período Constitucional 2.001-2.003 y que encabezó Francisco Javier Alzate, no se posesionó, ni tomó juramento para ejercer en calidad de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda, para el período en mención”, prueban que el señor López Grajales nunca tuvo la condición de diputado, sino

solo que figuró en el segundo lugar de una lista de la que fue elegido solo quien apareció en el primer lugar, lo que hace evidente la inexistencia de la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, debido a que es supuesto de la misma la elección para una corporación y un cargo para períodos que coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. Tampoco está dada la inhabilidad porque el señor López Grajales tuviera derecho a ser llamado a ocupar el cargo de diputado por causa de la declaración de nulidad de la elección del señor Francisco Javier Alzate Vallejo, pues aunque las causales de inhabilidad se predican de igual forma de quienes ocupen el cargo por haber sido llamados a cubrir la falta absoluta o temporal del elegido, solo quedan sometidos al régimen de inhabilidades quienes asuman las funciones del cargo; y ya se dijo que el demandado nunca se posesionó ni ejerció como diputado. No se examinará la violación del artículo 48 del decreto 1.222 de 1.986 porque el demandado no renunció a su cargo de Diputado con antelación a un año como indica esa disposición, por cuanto nunca tuvo tal investidura y por lo mismo no podía haber renunciado a ella en ningún tiempo. El cargo no prospera.

2. Segundo cargo Para el análisis de la inhabilidad que se examina ha de tenerse en cuenta que el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 –según el cual no podía ser elegido alcalde quien “durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier

naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”– fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, el cual, por disposición del artículo 86 de esa ley, rige para las elecciones realizadas a partir del año 2.001, como es el caso que se examina. Dice, entonces, el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: [...].

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [...]”. Pero no hay prueba que corresponda a contratos de suministro de combustible y derivados de la gasolina a los automotores del municipio de Santuario celebrados entre esta entidad y el señor Jorge Darío López Grajales en interés propio o de terceros, ni de los pagos realizados al demandado por ese concepto por el

municipio, como tampoco de gestión suya ante entidades del nivel municipal. Y de las pruebas solo resulta que la señora Zulema Grajales de López está inscrita en la Cámara de Comercio desde el 18 de septiembre de 1.997; que su matrícula corresponde al número 99265-1, renovada el 27 de marzo de 2.002; que su actividad es la venta de gasolina, aceite y lubricantes y es propietaria del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Tatamá, ubicado en la carrera 7.ª, número 8-85, de Santuario; así consta en el certificado de matrícula expedido el 9 de abril de 2.002 por el Secretario de la Cámara de Comercio de Pereira. También, que mediante escritura pública 385 de 4 de octubre de 1.988 la señora Zulema Grajales de López compró al señor Jorge Darío López Grajales la mitad del derecho de propiedad de un inmueble consistente en casa de habitación e instalación para bomba de gasolina denominada Estación de Servicio Santuario, ubicada en la carrera 7.ª, número 899, del área urbana de ese municipio. Por todo ello, entonces, no prospera el cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley falla: Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2.002 dictada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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