CE-66001-23-31-000-2002-0683-01(2958)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-0683-01(2958)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia de la suspensión provisional. Celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOSSuspensión provisional de la elección de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Celebración de contratos El demandante encontró violado el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994. Y dijo que la violación de esa norma resulta de haber celebrado el señor Mauricio Salazar Peláez contrato estatal de prestación de servicios con una entidad territorial, esto es, el departamento de Risaralda, en interés propio y durante el año anterior a su elección, y que se ejecutó en el municipio de Pereira, donde fue elegido Personero. Los documentos acompañados a la demanda tienen el carácter de públicos, según los artículos 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esos documentos el señor Mauricio Salazar Peláez y el departamento de Risaralda celebraron el 7 de mayo de 2.001 en la ciudad de Pereira el contrato de prestación de servicios 38-01, para la “divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana y Santa Rosa de Cabal y diseño de una estrategia de prevención frente a la problemática de tráfico de drogas, coordinando y asesorando a la Administración Departamental en la ejecución de dicha estrategia”. Por otra parte, el señor Mauricio Salazar Peláez fue elegido por el Concejo de Pereira como Personero de ese municipio el 19 de abril de 2.002, según consta en el acta 52 correspondiente a la sesión de esa fecha. Entonces, prueban esos documentos que dentro del
año anterior a su elección el señor Salazar Peláez celebró en interés propio contrato de prestación de servicios con el departamento de Risaralda y que, según los términos del contrato, se ejecutó o cumplió en el área metropolitana, de la cual forma parte el municipio de Pereira, lugar en que fue elegido Personero. Como se advierte que es manifiesta la violación del artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, habrá de ser revocado el auto apelado para, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0683-01 (2958)
Actor: PROCURADOR JUDICIAL 37 EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
PEREIRA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES El Procurador Judicial 37 en Asuntos Administrativos de Pereira, señor Marco Marín Vélez, solicitó se declarase nulo el acto por el cual el Concejo de Pereira eligió al señor Mauricio Salazar Peláez como Personero de ese municipio para el período de 2.002 a 2.004, contenido en el acta 52 correspondiente a la sesión de
19 de abril de 2.002. Solicitó asimismo se dispusiera la suspensión provisional de ese acto alegando que viola ostensiblemente el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, porque el señor Salazar Peláez celebró contrato estatal de prestación de servicios con el departamento de Risaralda en interés propio y durante el año anterior a su elección, que se ejecutó en Pereira, municipio en que fue elegido Personero. Por auto de 27 de mayo de 2.002 el Tribunal denegó la suspensión provisional, considerando que de las pruebas existentes no se podía inferir, como exige el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, que el contrato se ejecutó en Pereira, pues su objeto es muy amplio, porque consiste en la divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana y Santa Rosa de Cabal y el diseño de una estrategia de prevención, coordinando y asesorando a la administración departamental en su ejecución, lo cual obliga a dejar para la sentencia el examen del asunto. Contra la providencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se decretara la suspensión provisional del acto acusado, alegando que el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994 señala dos conductas independientes entre sí: una, la de quien durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas y, otra, la de quien durante el año anterior a su elección haya celebrado contrato que deba ejecutarse o cumplirse en el municipio donde resultó elegido, y
que inhabilitan a quien incurra en cualquiera de esas conductas para ser elegido personero; y que en la providencia apelada solo se hizo referencia a la segunda parte de la norma, sin consideración al hecho de que el contrato se celebró durante el año anterior a la elección del demandado, como fue probado con documentos auténticos anexos a la demanda y se advierte fácilmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que aquella sea admitida y, además, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
El demandante encontró violado el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, que dice: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: [...]. g. Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [...]”. Y dijo que la violación de esa norma resulta de haber celebrado el señor Mauricio Salazar Peláez contrato estatal de prestación de servicios con una entidad territorial, esto es, el departamento de Risaralda, en interés propio y durante el
año anterior a su elección, y que se ejecutó en el municipio de Pereira, donde fue elegido Personero. Los documentos acompañados a la demanda tienen el carácter de públicos, según los artículos 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esos documentos el señor Mauricio Salazar Peláez y el departamento de Risaralda celebraron el 7 de mayo de 2.001 en la ciudad de Pereira el contrato de prestación de servicios 38-01, para la “divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana y Santa Rosa de Cabal y diseño de una estrategia de prevención frente a la problemática de tráfico de drogas, coordinando y asesorando a la Administración Departamental en la ejecución de dicha estrategia”. El contratista se obligó, entre otras cosas, a “sensibilizar la comunidad educativa en los Municipios cobertura de este contrato para generar valores culturales de convivencia ciudadana y de rechazo social a las prácticas asociadas al tráfico de drogas”. Y el 25 de octubre de 2.001 fue celebrada entre las mismas partes una adición y prórroga del referido contrato, por la cual se estableció como actividad adicional para el contratista, entre otras, la realización de 10 talleres con un cubrimiento no menor de 100 jóvenes desescolarizados sobre prevención al tráfico de drogas en municipios del área metropolitana. Además, según consta en acta de 12 de octubre de 2.002, se dio por finalizado el referido contrato, el cual se cumplió de acuerdo con lo estipulado en el mismo. Por otra parte, el señor Mauricio Salazar Peláez fue elegido por el Concejo de
Pereira como Personero de ese municipio el 19 de abril de 2.002, según consta en el acta 52 correspondiente a la sesión de esa fecha. Entonces, prueban esos documentos que dentro del año anterior a su elección el señor Salazar Peláez celebró en interés propio contrato de prestación de servicios con el departamento de Risaralda y que, según los términos del contrato, se ejecutó o cumplió en el área metropolitana, de la cual forma parte el municipio de Pereira, lugar en que fue elegido Personero. Como se advierte que es manifiesta la violación del artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, habrá de ser revocado el auto apelado para, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el ordinal 2.º de la parte resolutiva del auto de 27 de mayo de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual fue denegada la suspensión provisional solicitada.
En su lugar, decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto de 19 de abril de 2.002, contenido en el acta 52 correspondiente a la sesión de esa fecha, mediante el cual el Concejo de Pereira eligió al señor Mauricio Salazar Peláez como Personero de ese municipio para el período de 2.002 a 2.004. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario