CE-66001-23-31-000-2002-0683-02(3061)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-0683-02(3061)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Ejecución de contrato en municipio en donde resultó elegido / INHABILIDAD DE PERSONEROCelebración de contrato: ejecución en área metropolitana / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de personero. Ejecución en área metropolitana / ÁREA METROPOLITANAEjecución de contrato. Inhabilidad de personero Los demandantes solicitaron se anulara el acto de elección del señor Mauricio Salazar Peláez como Personero de Pereira, aduciendo que el elegido estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección celebró un contrato con una entidad pública que se ejecutó en el municipio de Pereira. Según dicha disposición, se configura la inhabilidad por la intervención en la celebración de un contrato o la celebración de un contrato, lo cual ha de tener lugar dentro del año anterior a la fecha de la elección y que el contrato se ejecute o cumpla en el mismo municipio donde se resulte elegido personero. El artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994 debe interpretarse restrictivamente, para entender que no incurre en el motivo de inhabilidad que establece quien celebre un contrato o intervenga en la celebración de un contrato que no se ejecute o cumpla en el respectivo municipio. El señor Mauricio Salazar Peláez fue elegido el 19 de abril de 2002 por el Concejo de Pereira Personero de ese municipio; él celebró el 7 de mayo de 2001 contrato de prestación de servicios con el departamento de Risaralda, lo cual demuestra que ese contrato fue celebrado dentro del término de
la prohibición, configurándose el supuesto temporal de la inhabilidad previsto en la norma invocada. En la apelación de la sentencia de primera instancia por el demandado se alega que el contrato no se ejecutó o cumplió ni siquiera parcialmente en el municipio de Pereira, así este haga parte del área metropolitana integrada por los municipios de La Virginia, Dos Quebradas y Pereira, sino en y para el departamento de Risaralda; que el área metropolitana es persona jurídica diferente de los municipios que la integran, y que la situación sería diferente si se estuviera en presencia de la elección del personero del área metropolitana, que no existe ni está previsto que exista. El referido contrato de prestación de servicios, se ejecutó en el municipio de Pereira, porque así lo prueban el mismo contrato, cuyo objeto era la divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana la cual, ya se dijo, comprende el municipio de Pereira, siendo intrascendente, para el caso, que el contrato se hubiera ejecutado igualmente en otros municipios del área metropolitana o fuera de ella, o que el contrato se hubiera celebrado con el departamento de Risaralda, pues, se insiste en que el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994 se extiende a quien suscribió contrato con anterioridad a un año a la elección y que el contrato así celebrado se ejecute o cumpla en el municipio donde se resulte elegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0683-02(3061)
Actor: HORACIO GALEANO MENESES Y OTRO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Mauricio Salazar Peláez, contra la sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por
el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas El Procurador Judicial 37 en Asuntos Administrativos de Pereira, señor Marco Marín Vélez, y el Presidente del Concejo Municipal de Pereira, señor Horacio Galeano Meneses, presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que fuera declarado nulo el acto por el cual el Concejo eligió al señor Mauricio Salazar Peláez como Personero, contenido en el acta 52 de 19 de abril de 2002.
Dijeron los demandantes que el señor Salazar Peláez se encontraba inhabilitado, pues para la fecha de su elección como Personero no había transcurrido un año desde que celebró el contrato de prestación de servicios número 38 de 7 de mayo de 2001 con la Gobernación de Risaralda, que según los términos del mismo se ejecutó o cumplió en el área metropolitana de la cual forma parte el municipio de Pereira donde resultó elegido, encuadrándose su proceder en la causal establecida en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994, que por ello fue violado. Dijo asimismo el demandante, Procurador 37 en Asuntos Administrativos, que el
demandado firmó adición y prórroga del referido contrato el 25 de octubre de 2001; que el contrato fue ejecutado en su mayor parte en el municipio de Pereira, haciendo hincapié que en horas de la mañana, todos los días, se ejecutaba el contrato en la Oficina Jurídica de Salud del departamento de Risaralda; que los artículos 286 y 287 de la Constitución establecen que los departamentos son entidades territoriales autónomas, revistiéndolos en entes descentralizados en busca de una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas que les compete dentro de su jurisdicción territorial, con miras a un mejor funcionamiento de los asuntos públicos, configurándose otra causal que inhabilita al demandado para desempeñar el cargo de Personero de Pereira; que el Concejo de ese municipio, en aras de la transparencia y del derecho a la igualdad, invitó a quienes consideraban que reunían las condiciones para presentar una exposición sobre sus planes y proyectos a desarrollar en cumplimiento de las funciones de personero; que esta invitación se convirtió en una burla para aquellas personas que atendieron el llamado de la Corporación, pues el señor Mauricio Salazar Peláez envió un oficio excusándose por su ausencia resultando posteriormente elegido como Personero; y que si bien no existe causal de inhabilidad legal para quien no atienda a esa clase de invitaciones, se violaron por parte del Concejo de Pereira principios fundamentales de igualdad y moralidad en el cumplimiento de la función pública, contenidos en los artículos 13 y 209 de la Constitución, toda vez que no se dio un tratamiento igualitario a quienes participaron en la convocatoria,
“desprendiéndose de estos hechos, una vil pantomima a la cual sometieron a profesionales respetables a una carga que no tenían que soportar, pues de antemano, se entiende que el nombre del doctor Salazar Peláez era el que se tendría en cuenta en el momento de la elección”.
2. La contestación a las demandas El señor Mauricio Salazar Peláez contestó las demandas por medio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de las mismas.
Respecto a la demanda presentada por el Procurador 37 en Asuntos Administrativos, dijo, que todo régimen de inhabilidades debe tener un referente legal o constitucional; que el régimen propio de los personeros está consagrado en el artículo 174 de la ley 136 de 1994; que consecuente con lo anterior, no se puede aceptar que los artículos 286 y 287 de la Constitución establecen otra causal que inhabilita para desempeñar el cargo de personero, ya que esas normas ni siquiera abocan la regulación del tema; que en el proceso instaurado en su contra por el señor Horacio Galeano Meneses, el mismo Procurador actúa como representante del Ministerio Público y en este lo hace en calidad de parte demandante, “en una extraña dualidad que le permite acceso libre e indiscriminado en ambos procesos, que si bien es cierto se acumulan para los efectos procesales siguientes, no deja de tener ámbito carente por completo del necesario espíritu de imparcialidad y objetividad que incuestionablemente debe presidir cualquier tipo de actuación del Ministerio Público, independientemente de la clase de proceso de la cual se trate”; que la inhabilidad se predica de contratos
que se ejecutan o cumplan por completo en el respectivo municipio, y no como en este caso, de un contrato que se ejecutó en el área metropolitana, y aún por fuera de ella como las actividades cumplidas en el municipio de Santa Rosa, por tratarse de un contrato con el departamento de Risaralda y no con el municipio de Pereira; que es irrelevante el hecho alegado por el demandante en el sentido de que se hacía presente en las instalaciones de la Gobernación del departamento ubicadas en el municipio de Pereira, pues es apenas obvio y natural, ya que la sede de la Gobernación no queda en Santa Rosa o en Marsella; que lo que el régimen de inhabilidades tutela es que no pueda haber ningún aprovechamiento, con fines electorales, de quien cumpla una actividad contractual en una circunscripción municipal determinada; que el origen de las áreas metropolitanas tiene una clara vocación constitucional, y permite que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas que los puedan caracterizar como área metropolitana, podrán organizarse en forma de entidad administrativa con el fin de prestar más y mejores servicios públicos en beneficio de la misma, según lo establecido en el artículo 319 de la Carta; que, por otra parte, la ley 128 de 1994, por la cual se expide la ley orgánica de las áreas metropolitanas, las dota de un régimen especial y además dispone que la sede del área será el municipio que sea capital de departamento, pero en cuanto a su circunscripción territorial será la de los municipios que la integran, muy diferente a la circunscripción territorial que señala el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994; que en este caso el
contrato enjuiciado ni siquiera es con el área metropolitana Centro-Occidente, sino con el departamento de Risaralda para cumplir funciones en la jurisdicción territorial de esa área; que el origen del área metropolitana Pereira-Dos Quebradas reconoce como fuente la ordenanza 1 de 15 de diciembre de 1.981 de la Asamblea departamental, y su modificación para la creación del área metropolitana del Centro Occidente reconoce su origen en la ordenanza 14 de 26 de marzo de 1991; que como puede verse, el área metropolitana del Centro Occidente nada tiene que ver con regulaciones propias del municipio y del Concejo de Pereira, y mal podría pretenderse que un mínimo desarrollo que tuvo el contrato en la ciudad de Pereira, ni siquiera un 10% del total, pueda invocarse como causal de nulidad de su elección, y sobre todo por la limitante idiomática de la norma invocada. Y de la demanda presentada por el señor Horacio Galeano Meneses, dijo el demandado en esencia, que en parte alguna del contrato número 38 que celebró el 7 de mayo de 2001 con el departamento de Risaralda se determina que deba o tenga que cumplirse en el municipio de Pereira y que la asesoría objeto del mismo es a la administración departamental; que, entonces, si el caso no está comprendido expresamente en la prohibición del literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994, no puede constituirse en causal de nulidad del acto que se demanda; que ningún Concejal conocía de la existencia de ese contrato por lo cual no influyó para que el Concejo hubiera tomado la decisión de elegirlo; que su
elección fue límpida y transparente, e incluso se calificó como un “palo” ya que aparentemente no tenía la más mínima opción al no ser conocido por la mayoría de los concejales; que apenas si obtuvo la mayoría requerida, lo que indica lo reñido de la votación y la completa ausencia de cualquier influencia extraña al proceso eleccionario; que desconocer la validez de la elección en las situaciones precedentemente señaladas, podría constituir transgresión de postulados como el del artículo 25 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo como obligación social que debe ser protegido por el Estado, y el del artículo 40 de la misma que garantiza la participación de todo ciudadano en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, que se hace efectivo a través del derecho a elegir y a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, siempre y cuando se cumplan todos los requerimientos legales. Propuso en ambas contestaciones las siguientes excepciones de fondo: De legalidad del acto administrativo acusado y de legalidad y validez de la posesión como Personero de Pereira, fundadas en que tanto el acto de elección como el de posesión están ajustados a derecho, pues fueron expedidos con observancia y cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, lo cual da lugar a su ejecutoriedad; que la elección no está viciada de nulidad, pues no estaba inhabilitado, habida cuenta que el precepto legal en que se apoya el demandante es de aplicación restrictiva y exige una acertada interpretación en cuanto a que el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, es decir, que todo el contrato celebrado se cumpla en un solo municipio; que del sano entendimiento
del literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994 debe deducirse que se refiere solo a la circunscripción territorial para el cual fue elegido, en tanto que el referido contrato tiene una clara vocación de ámbito departamental y área metropolitana, según se desprende de su objeto y de las obligaciones del contratista, muy por fuera de la sola circunscripción territorial de Pereira; y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros es especial y prevalente, de naturaleza penalizante o punitiva y por ende debe aplicarse en forma restrictiva, y en consecuencia, no permite que situaciones que no encajen completamente en el supuesto fáctico que trae la norma, puedan asemejarse o incluso interpretarse en desmedro de su contenido jurídico e idiomático.
3. La sentencia apelada Es la de 10 de octubre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la nulidad del acto 19 de abril de 2.002, contenido en el acta 52 correspondiente a la sesión de esa fecha, mediante el cual el Concejo de Pereira eligió al señor Mauricio Salazar Peláez Personero de ese municipio.
De la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994, dijo el Tribunal, que de las pruebas resultaban dados los supuestos de hecho requeridos en esa norma, toda vez que el señor Mauricio Salazar Peláez fue elegido Personero de Pereira el 19 de abril de 2002, y dentro del año anterior había celebrado contrato con el departamento de Risaralda, el cual se ejecutó en
la misma entidad territorial, lo que precisamente está proscrito por el referido precepto; que el contrato se celebró con el departamento de Risaralda y no con el área metropolitana, “habiéndose utilizado esta expresión, así se comprende, para acotar allí los tres municipios adicionales a Santa Rosa de Cabal: Pereira, La Virginia y Dosquebradas, donde se debía ejecutar la labor”; y que esta se desarrolló en la capital de la entidad territorial.
4. La apelación El demandado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior por medio de apoderado para que fuera revocada, denegadas las pretensiones y levantada la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Dijo el apelante que sobre la causal de inhabilidad alegada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido de considerar que lo que busca es garantizar la libertad e independencia de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho fundamental de elegir, mediante el voto directo, a los que han de representar en los cargos de elección popular, o impedir que lleguen al ejercicio de la función pública, mediante la elección indirecta o mediante acto de nombramiento, personas que puedan influir “en la elección de sus electores o nominadores, como es el caso de quienes han desempeñado ciertos empleos de dirección, autoridad o jurisdicción, o han sido contratistas del Estado en sus diversos niveles, siempre que en este último caso el objeto del contrato estatal deba ejecutarse o cumplirse en el territorio de la respectiva jurisdicción o municipio”; que todo régimen sancionatorio punitivo, pero en especial el que consagra inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, debe
tomarse en sentido restrictivo taxativo; que teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado por el demandado con el departamento de Risaralda, resulta que no se ejecutó o cumplió, ni siquiera parcialmente, en y para el municipio de Pereira, así este haga parte del área metropolitana, sino en y para el departamento de Risaralda, “persona jurídica de derecho público cocontratante, entidad territorial y persona jurídica de la cual forman parte, entre otros, el municipio de Santa Rosa de Cabal y el área metropolitana de Pereira, persona jurídica también de derecho público diferente a la que ostentan igualmente sus integrantes, o sea, los municipios de La Virginia, Dosquebradas y Pereira”; que la norma considerada como violada con el acto de elección no dice que el contrato estatal debe cumplirse o ejecutarse aun cuando sea parcialmente en el - territorio– respectivo municipio o en el territorio de la respectiva área metropolitana y, por tanto, ha de entenderse que esa ejecución, para que configure la inhabilidad, debe haberse desarrollado totalmente en el respectivo municipio en donde se es elegido personero; y que las obligaciones del contratista estipuladas en el referido contrato, todas se refieren a la administración departamental, salvo la concerniente a sensibilizar la comunidad educativa en los municipios cobertura del contrato para generar valores culturales de convivencia ciudadana y de rechazo a las prácticas asociadas al tráfico de drogas.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
De las excepciones de legalidad del acto de elección y del acto de posesión
propuestas por el demandado, dijo la Procuraduría, que no tenían esa connotación, pues la validez del acto de elección es precisamente el asunto a dilucidar en la sentencia; y el acta de posesión no es un acto administrativo y sobre ella no recae decisión alguna. Y en cuanto a las pretensiones de nulidad del acto de elección por violación del artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994, dijo, que no había duda de la celebración del contrato por el elegido Personero con el departamento de Risaralda, y que como el objeto negocial se cumpliría en el municipio de Pereira, la configuración de la causal de inhabilidad afloraba sin hesitación alguna; que el hecho de que el contrato se ejecute parcialmente en el respectivo municipio para determinar si se configura o no la inhabilidad, es aspecto que debió establecer el legislador; que de hacerlo el juzgador se impondría el subjetivismo y la configuración de la causal no dependería entonces de la ley sino del juicio del operador jurídico; que para efectos de la referida inhabilidad, basta que el contrato se ejecute o deba cumplirse en el respectivo municipio; y que en este caso, si bien el contrato se celebró con el departamento de Risaralda, se ejecutó, en buena medida, en la ciudad de Pereira. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó la Procuraduría se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las excepciones propuestas El demandado, señor Mauricio Salazar Peláez, propuso la que denominó
excepción de legalidad del acto administrativo mediante el cual fue elegido, ya se dijo. Ocurre que el demandado bien puede oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretenda derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus peticiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones. De manera que la pretendida legalidad del acto administrativo de elección acusado no constituye excepción, según lo expuesto, pero es esa materia sobre la que versa el asunto. Alegó también la excepción de legalidad y validez del acto de posesión como Personero de Pereira. Pero la posesión no es acto administrativo que pueda ser objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye la promesa solemne de quien asume el cargo de desempeñarlo de acuerdo con la constitución y la ley, y por ello no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto.
2. El fondo del asunto Los demandantes señores Horacio Galeano Meneses, Presidente del Concejo de Pereira, y Marco Marín Vélez, Procurador 37 en Asuntos Administrativos de Pereira, solicitaron se anulara el acto de elección del señor Mauricio Salazar Peláez como Personero de Pereira, para el período de 2002 a 2004, aduciendo que el elegido estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el literal g
del artículo 174 de la ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección celebró un contrato con una entidad pública que se ejecutó en el municipio de Pereira. El artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: [...]. g. Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [...]”. Según la disposición transcrita, se configura la inhabilidad por la intervención en la celebración de un contrato o la celebración de un contrato, lo cual ha de tener lugar dentro del año anterior a la fecha de la elección y que el contrato se ejecute o cumpla en el mismo municipio donde se resulte elegido personero. El artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994 debe interpretarse restrictivamente, para entender que no incurre en el motivo de inhabilidad que establece quien celebre un contrato o intervenga en la celebración de un contrato que no se ejecute o cumpla en el respectivo municipio. Es que la interpretación de la ley ha de ser restrictiva cuando, conocido su sentido, se advierte que sus palabras no lo expresan con propiedad, porque lo amplían, caso en el cual el intérprete debe reducir o restringir el significado de las palabras para que coincida con el sentido de la ley. No se trata de restringir el sentido de la
ley, sino el de sus palabras, para expresar adecuadamente el sentido de la ley. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la ley, en los casos en que está referida a una especie determinada, emplea palabras que comprenden el género, en lugar de emplear palabras que denoten solo la especie a que se dirige. La extensión que deba darse a toda ley, dice el artículo 31 del Código Civil, se determinará por su genuino sentido. Pues bien, el señor Mauricio Salazar Peláez fue elegido el 19 de abril de 2002 por el Concejo de Pereira Personero de ese municipio. Así consta en el acta 52 correspondiente a la sesión de esa fecha, que obra en copia auténtica. El señor Mauricio Salazar Peláez celebró el 7 de mayo de 2001 el contrato de prestación de servicios número 38-01 con el departamento de Risaralda, lo cual demuestra que ese contrato fue celebrado dentro del término de la prohibición, configurándose el supuesto temporal de la inhabilidad previsto en la norma invocada. En cuanto al otro factor, referido al lugar de ejecución del contrato, según la cláusula primera del mismo, su objeto es la “Divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana y Santa Rosa de Cabal y diseño de una estrategia de prevención frente a la problemática de tráfico de drogas, coordinando y asesorando a la Administración Departamental en la ejecución de dicha estrategia”. Además, el 25 de octubre de 2001 fue celebrada entre las mismas partes una adición y prórroga del referido contrato, por la cual se estableció como actividad adicional para el contratista, entre otras, la realización
de 10 talleres con un cubrimiento no menor de 100 jóvenes desescolarizados sobre prevención al tráfico de drogas en municipios del área metropolitana. Y según consta en acta de 12 de octubre de 2002, se dio por finalizado ese contrato, el cual se cumplió de acuerdo con lo estipulado en el mismo. Consta, asimismo, que en oficio de 17 de septiembre de 2.001 dirigido al Interventor Juan Fernando Alviar, el señor Salazar Peláez presentó informe parcial de sus actividades realizadas en los cuatro primeros meses de ejecución del contrato de prestación de servicios número 38-01, y en relación con los distintos colegios visitados donde se realizaron talleres manifestó que, “En total se ha llegado a 522 estudiantes de los Municipios de Pereira y Dosquebradas”. Y en oficio de 8 de febrero de 2002 presentó el informe final de las actividades realizadas en la ejecución del referido contrato, indicando en relación con el municipio de Pereira, la población participante escolarizada, así: “a. Junio 14, se visitó el colegio Calasanz y se realizaron 3 talleres con una cobertura total de sesenta y seis (66) estudiantes. c. Junio 15, se visitó el Colegio Rafael Reyes y se realizaron 2 talleres con una cobertura total de treinta y cinco (35) estudiantes. d. Julio 3, se visitó el colegio INEM Felipe Pérez y se realizaron 4 talleres con una cobertura total de setenta y ocho (78) estudiantes. e. Julio 11, se visitó el Colegio Instituto Kennedy y se realizaron 2 talleres con una
cobertura total de 52 estudiantes. f. Julio 11, se visitó el Colegio Alfredo García y se realizó un taller con una cobertura de cincuenta y dos (52) estudiantes. g. Julio 12, se visitó el Colegio Pablo Emilio Cardona y se realizaron 3 talleres con una cobertura total de sesenta (60) estudiantes. [...].
DESESCOLARIZADA: Se realizaron diez (10) talleres, en los municipios del área metropolitana, con una cobertura total de 167 jóvenes, así:
[...]. e. Noviembre 30, se realizó un taller con un grupo extra escolar de Pereira, con una cobertura de 20 jóvenes. [...]. g. Diciembre 5, se realizó un taller con un grupo de jóvenes amigos de Pereira, con una cobertura de 20 personas. [...]”. En la apelación de la sentencia de primera instancia por el demandado se alega que el contrato no se ejecutó o cumplió ni siquiera parcialmente en el municipio de Pereira, así este haga parte del área metropolitana integrada por los municipios de La Virginia, Dosquebradas y Pereira, sino en y para el departamento de Risaralda; que el área metropolitana es persona jurídica diferente de los municipios que la integran, y que la situación sería diferente si se estuviera en presencia de la elección del personero del área metropolitana, que no existe ni está previsto que exista. Es verdad que según lo establecido en el artículo 1º de la ley 128 de 23 de febrero de 1994 “por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”, estas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios
integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y racional prestación de sus servicios públicos, requiere una administración coordinada. Que el artículo 2º de la misma ley dispone que las áreas metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho publico, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial. Y que según lo previsto en el artículo 3º de ese estatuto, la jurisdicción del área metropolitana comprenderá el territorio de los municipios que la conforman y tendrá como sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominará municipio núcleo. Y según lo establecido en la ordenanza 14 de 16 de abril de 1991 expedida por la Asamblea de Risaralda, los municipios de Pereira, La Virginia y Dosquebradas forman el área metropolitana. Pero también es verdad que el referido contrato de prestación de servicios 38-01 de 7 de mayo de 2001 se ejecutó en el municipio de Pereira, porque así lo prueban el mismo contrato, cuyo objeto era la divulgación de la cultura contra el tráfico de drogas en el área metropolitana la cual, ya se dijo, comprende el municipio de Pereira, y el informe de actividades presentado por el propio demandado que indica que parte de esas actividades se realizaron en Pereira, siendo intrascendente, para el caso, que el contrato se hubiera ejecutado igualmente en otros municipios del área metropolitana o fuera de ella, o que el contrato se hubiera celebrado con el departamento de Risaralda, pues, se insiste en que el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994 se extiende a quien suscribió
contrato con anterioridad a un año a la elección y que el contrato así celebrado se ejecute o cumpla en el municipio donde se resulte elegido; y si la intención del legislador hubiese sido consagrar una inhabilidad más limitada, como la hipótesis planteada, así la hubiera redactado estableciendo que la intervención en la celebración del contrato o en la celebración del contrato debe haberse ejecutado o cumplido totalmente en el respectivo municipio, pero no lo hizo. En conclusión, el señor Mauricio Salazar Peláez estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1994, de manera que es nulo el acto por el cual se lo declaró elegido Personero de Pereira para el período de 2002 a 2004, razón que es suficiente para confirmar la sentencia apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 10 de octubre de 2.002 dictada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda. En firme esta providencia, devuél
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