CE-66001-23-31-000-2002-0827-01(ACU-1566)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-0827-01(ACU-1566)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RENUENCIA - Clases. Requisitos que debe contener la solicitud / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia de la acción. Renuencia: requisitos que debe contener la solicitud / RECHAZO DE LA DEMANDAProcedencia. No se acreditó renuencia. Exámenes preparatorios / EXÁMENES PREPARATORIOS - Rechazo de la demanda de cumplimiento por no aportar renuencia El numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. Corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza
material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Ahora, es cierto que, como quedó visto, en términos del inciso segundo de esa norma se puede prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero en el caso no se configura esa excepción, pues, además de que no se plantea, tampoco se advierte. De manera que, en consideración a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, para la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 12 ibídem, procede el rechazo de plano de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0827-01(ACU-1566)
Actor: JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de agosto de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES La demanda.- El Señor Jhon Rusber Noreña Betancourt ejerció la acción de cumplimiento contra la Corporación Universidad Libre de Colombia con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 552 de 1999 y 4º, numeral 5, del Decreto 2802 de 2001 y, en consecuencia, suprima los exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado. Sostiene que esas normas constituyen la reglamentación vigente para obtener ese título y no incluyen los preparatorios como un requisito para ese efecto. Informa que, en consecuencia, el 27 de abril de 2002 se solicitó a la Rectoría, a la Decanatura y a la Secretaría General de la Universidad Libre de Colombia, Seccional Pereira, la supresión de esos exámenes para optar al título de abogado. Afirma que esa entidad aceptó como ciertos los fundamentos de la petición pero que con fundamento en la sentencia C-1053 de 2001, de la Corte Constitucional se declaro renuente al cumplimiento de las citadas normas. El auto impugnado.- El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el auto objeto de apelación
rechazó de plano la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que los documentos aportados con la demanda no demuestran la renuencia en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues la solicitud de supresión de exámenes preparatorios fue dirigida a tres personas distintas de la Universidad Libre Seccional Pereira y si bien se obtuvo una sola respuesta suscrita por esas tres personas, lo evidente es que no se insistió en la petición. Como fundamento de esa conclusión cita y transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado de fechas 22 de abril de 1999 y 4 de marzo de 19991, y aduce que en la primera de ellas se precisó que la renuencia, a la luz del artículo 8º, inciso 2, de la 1 Expedientes ACU-682 y ACU-620, respectivamente, de la Sección Primera citada Ley 393, supone un reclamo, una insistencia del interesado ante el incumplimiento de la ley o de un acto administrativo. Agrega que la renuencia debe ser clara y precisa lo cual no se presenta en este caso “... pues hubo un cruce de cartas pero que no implican renuencia, es decir no se insistió sobre lo que se quiere”. El recurso.- El demandante impugnó el auto del Tribunal. Manifiesta que la demanda cumple con el requisito señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues se reúnen los dos presupuestos exigidos en esa norma: Se reclamó previamente el cumplimiento del deber legal y la Universidad se ratificó en su incumplimiento. Señala que expresamente se solicitó a tres dependencias de esa institución “Dar
cumplimiento a la Ley 552 de 1999, en su artículo 2, por tanto suprimir los exámenes preparatorios como requisito para optar al título de abogado”, y esas dependencias contestaron en un solo oficio en el que además de reconocer la existencia y validez de esa norma se niegan a darle cumplimiento (numerales 5, 6 y 7), conducta que constituye la renuencia. Sostiene que la ley no dice cuántas veces debe hacerse el requerimiento; solo dice ‘previamente reclamado’. Entender lo contrario, en sentir del demandante, sería admitir una especie de agotamiento de vía gubernativa. Agrega que no comparte el argumento del Tribunal según el cual la comunicación de los tres estamentos de la Universidad “es solo una respuesta firmada por las tres personas a quien fue dirigida” la solicitud. Considera que con esa respuesta se cumple el presupuesto del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues en ella se explica por qué no se cumplen las normas invocadas, es decir, se ratifican en su incumplimiento. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en
segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. El Tribunal rechazó la demanda en cuanto consideró que no se cumplió el requisito exigido en artículo 8 de la citada ley, relativo a la constitución de la renuencia, pues si bien se obtuvo respuesta suscrita por las tres personas de la Universidad Libre Seccional Pereira a quienes se dirigió la solicitud de supresión de exámenes preparatorios, lo evidente es que no se insistió en la petición. Agregó que la renuencia debe ser clara y precisa lo cual no se presenta en este caso “... pues hubo un cruce de cartas pero que no implican renuencia, es decir no se insistió sobre lo que se quiere”. La renuencia como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento.- El numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. De acuerdo con ésta última norma, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, de acuerdo con esa norma, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda. En otras palabras, corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la
renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Definido lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso propuesto se reúnen los supuestos antes mencionados:
Al efecto se tiene que el 22 de abril de 2002 “... la comunidad estudiantil de la facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Pereira” dirigió sendas comunicaciones a la Rectora de esa Institución, a su Secretaria General y al Decano de esa Facultad, para solicitar “Dar cumplimiento a la Ley 552 de 1999, en su artículo 2, por tanto, suprimir los exámenes preparatorios como requisitos para optar al título de abogado”. Como fundamento de esa solicitud se expusieron los “... argumentos legales y académicos” que se consideraron pertinentes (folios 12 a 35). Esas solicitudes fueron respondidas conjuntamente por los tres funcionarios antes mencionados para señalar que, conforme a lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia 1053 de 2001, “... los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el titulo de abogado, ... en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 Constitucional”. No obstante, agregaron que de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Institución, la competencia para expedir o modificar los reglamentos radica en la Consiliatura y, por tanto, se consultará a ese organismo para determinar la viabilidad de esos exámenes (folios 36 y 37). Sin embargo, esos documentos no conducen a la demostración de la renuencia, pues no permiten concluir que el demandante, Señor Jhon Rusber Noreña Betancourt, directamente o en conjunto con otros estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Pereira, hubiese reclamado el cumplimiento del deber legal presuntamente omitido. En efecto, en el encabezamiento de las solicitudes formuladas a los mencionados funcionarios de la Universidad se anuncia que las mismas están dirigidas por “... la comunidad estudiantil” de esa Facultad, pero no aparece hoja alguna que contenga las firmas y nombres de quienes las suscribieron y que permita verificar si aquel elevó la reclamación. Además, tampoco acreditó la calidad de estudiante que invoca, circunstancia que impide establecer si hace parte de ‘la comunidad estudiantil’ que dirigió esas solicitudes. Ahora, es cierto que, como quedó visto, en términos del inciso segundo de esa norma se puede prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero en el caso no se configura esa excepción, pues, además de que no se plantea, tampoco se advierte. De manera que, en consideración a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, para la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 12 ibídem, procede el rechazo de plano de la demanda. En consecuencia, confirmará la providencia recurrida.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto dictado el 15 de agosto de 2002 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Con salvamento de voto
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General