CE-66001-23-31-000-2002-0829-01(ACU-1633)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2002-0829-01(ACU-1633)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION CONSTITUCIONAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de sentencia inhibitoria. Facultades del juez / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia en acción de cumplimiento. Prevalencia del derecho sustancial A juicio de la Sala, la sentencia inhibitoria no procede en esta oportunidad por los siguientes dos motivos: El primero, porque las decisiones inhibitorias son absolutamente excepcionales en las acciones constitucionales, puesto que el carácter público e informal de estos instrumentos procesales autoriza al juez constitucional para interpretar las demandas en el sentido de otorgar, de un lado, mayor eficacia a los derechos constitucionales que se buscan proteger y, de otro, garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Incluso, los jueces que resuelven acciones de cumplimiento están facultados legalmente a modificar la naturaleza jurídica de la acción para proteger derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o afectados, pues el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que el juez “dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Eso significa que aunque una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento no esté formulada de manera técnica debe dársele prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, proceder a conocer de fondo el asunto jurídico y fáctico propuesto en la demanda. El segundo, porque en la demanda no se plantean varias pretensiones. De hecho, el demandante señaló con claridad que pretende el cumplimiento de los artículos 78 de la Constitución; 27, numeral 6º,
62, 63, numeral 3º, de la Ley 142 de 1994; 8º y 12 del Decreto 1429 de 1995 y, como consecuencia de esa pretensión principal, manifiesta que se suscitarían sus nombramientos como miembro de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios Dosquebradas y como miembro del Comité Permanente de Estratificación en representación de la comunidad. Nótese que la demanda formula una sola pretensión: el cumplimiento de normas generales y abstractas, pero al mismo tiempo aclara la consecuencia jurídica de ese cumplimiento. Luego, no existen pretensiones excluyentes, como lo señala el Tribunal. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Integración de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para exigir cumplimiento de norma constitucional / NORMA CONSTITUCIONALImprocedencia de la acción de cumplimiento para exigir su cumplimiento / EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSAutoridad competente para designar miembros de junta directiva /
CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Vocal de control.
Funciones. Incompatibilidades e inhabilidades Cabe advertir que conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998, no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. Luego, la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento del artículo 78 de la Constitución. Se tiene que la Alcaldía de Dosquebradas se mostró renuente a aplicar los artículos 27, numeral 6º, de la
Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, cuyo cumplimiento fue requerido por el demandante, por lo que esta Sala únicamente puede pronunciarse respecto de esas normas. El artículo 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”, señala entre otros, las funciones de los vocales de control. Las normas mencionadas, concretan el principio de democracia participativa en el control de la gestión y fiscalización de los servicios públicos domiciliarios. Para ello, el legislador dispuso que las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal estén conformadas, en una tercera parte, por personas escogidas por el Alcalde que sean vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. En el mismo sentido, el decreto reglamentario de la Ley 142 de 1994 señaló como función de los vocales de control la de ser miembro de las juntas directivas de las empresas a que hizo referencia el legislador o del comité de estratificación local, en aquellos casos en los que ha sido designado por el Alcalde. Sostiene la entidad demandada que esas normas fueron derogadas por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. Según criterio de la Sala, el artículo 11 de la Ley 689 de 2001 no sólo no derogó expresamente el artículo 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994, sino que tampoco lo hizo en forma tácita, puesto que consagran dos asuntos jurídicos diferentes. La primera, se refiere a
los impedimentos o prohibiciones para los vocales de control que hacen parte de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y, la segunda, se refiere a la conformación de esas juntas. Ahora, las normas cuya aplicación se reclama consagran, como deber de imperativo cumplimiento, el de conformar, en una tercera parte, las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, con vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, que sean escogidos por el Alcalde. En otras palabras, en la conformación de las juntas directivas objeto de estudio, el Alcalde tiene plena discrecionalidad en la escogencia de las dos terceras partes de los miembros, pero una limitada discrecionalidad en la designación de la tercera parte, en tanto que está supeditada al hecho que el escogido sea un vocal de control registrado por un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos. Luego, el deber de aplicación de esas disposiciones puede imponerse por medio de esta acción constitucional, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenará la aplicación de los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0829-01(ACU-1633)
Actor: GERARDO DE JESÚS AGUIRRE MARTÍNEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibida para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el señor Gerardo de Jesús Aguirre.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde del Municipio de Dosquebradas, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de los artículos 78 de la Constitución; 27, numeral 6º, 62, 63, numeral 3º, de la Ley 142 de 1994; 8º y 12 del Decreto 1429 de 1995. En consecuencia, solicita que se ordene al demandado a efectuar “el nombramiento de GERARDO DE J. AGUIRRE MARTINEZ como uno de los miembros de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas y como miembro del Comité Permanente de Estratificación en representación de la comunidad. Igualmente garantice a la Liga de Usuarios de los Servicios Públicos de Dosquebradas la participación como el otro representante de los usuarios en la
Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas”.
B.- HECHOS
Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 3 de abril de 2001, se reunieron cerca de 420 usuarios de servicios públicos que forman parte la Liga de Usuarios de los Servicios Públicos de Dosquebradas con el fin de elegir a la Junta Directiva de la Liga, conformar el Comité de Desarrollo y Control Social y elegir la junta directiva del mismo. En dicha oportunidad, se eligió como Vocal de Control al demandante. 2º. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1429 de 1995 se adelantó el trámite pertinente para obtener el reconocimiento legal del Comité de Desarrollo y Control Social. En efecto, mediante Resolución número 200 del 17 de mayo de 2001, el Alcalde de Dosquebradas reconoció el Comité y la designación del Vocal de Control. De igual manera, para corregir una incoherencia, esa autoridad expidió la Resolución número 219 del 30 de mayo de 2001. 3º. En desarrollo de las atribuciones legales otorgadas a los comités de desarrollo y control social y a los vocales de control para efectos de ejercer la participación ciudadana, el 10 de julio de 2001 se solicitó al Alcalde de Dosquebradas que conceda la participación en la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado de esa localidad, en tanto que era el único Comité de Desarrollo vigente. 4º. El Alcalde de Dosquebradas negó la petición porque consideró que la escogencia del representante de los vocales de control de los comités de
desarrollo y control social en la junta directiva de las empresas de servicios públicos domiciliarios debe efectuarse previa convocatoria de la Personería Municipal. Esa elección estaba programada para efectuarse el 8 de septiembre de 2001, pero no se realizó. 5º. El 4 de abril de 2002 se reiteró la petición anterior y adicionalmente se solicitó el reconocimiento y nombramiento del delegado del Comité de Desarrollo y Control Social para participar en el Comité Permanente de Estratificación que garantiza el Decreto 1429 de 1995. 6º. En respuesta a las anteriores peticiones, la asesora jurídica de la Alcaldía manifestó que por disposición de la Ley 689 de 2001 se prohíbe la participación de los vocales en la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios. De igual manera, informó que mediante Resolución número 005 del 24 de enero de 2002, la Personería Municipal de Dosquebradas convocó a organizaciones sociales, comunitarias, cívicas, sociales y a los vocales de control para que antes del 8 de febrero de 2002 se inscribieran para escoger a los participantes en el Comité Permanente de Estratificación.
2. CONTESTACION Por intermedio de apoderado, el Alcalde del municipio de Dosquebradas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Para ese efecto propuso la excepción de mérito que denominó “ilegitimación en la causa por activa por factores de legalidad”, puesto que al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 62 de la Ley 689 de 2001, los vocales de control de los comités de desarrollo y control
social no podrán participar en la administración de las empresas de servicios públicos que vigilen y deberán ser usuarios o suscriptores potenciales del servicio que vaya a vigilar. Luego, “conforme a la ley no es posible, por tratarse que (sic) el actor es vocal de control legalmente reconocido que sea miembro de la junta directiva”. De otro lado, tampoco puede accederse a la petición del demandante en el sentido de inscribirlo como miembro del comité permanente de estratificación socioeconómica del municipio, comoquiera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001, la Personería Municipal convocó a los interesados en conformar ese comité, procedió a la inscripción de los candidatos y remitió los nombres al Secretario de Planeación Municipal, que era el delegado del Alcalde, para que estructurara el comité. Entonces, el comité fue conformado mediante la participación democrática de la comunidad y “no está bien que el actor no haya participado de dicha convocatoria y ahora pretenda por medio de una acción judicial lograr lo que no hizo mediante los procedimientos establecidos en las disposiciones legales”. Finalmente, el demandado sostuvo que la acción de cumplimiento no procede para “lograr fines particulares, sino para que se cumplan disposiciones de carácter general”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, resolvió declararse inhibido para fallar. Como fundamento de esa decisión, en resumen, señaló lo siguiente: Como el demandante pretende que se exija el cumplimiento del artículo 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995 y esa norma señala que los vocales de control
pueden ser miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal “o” del comité de estratificación local, se infiere que “en el marco de un Estado Social de Derecho, el entendimiento de la expresión ‘o’ en la norma bajo análisis (literal h del art. 12 del Dcto 1429/95) como disyuntiva, está plenamente respaldada pues no sería lógico que en un ambiente de participación democrática se incentivara la doble participación de un ciudadano en comités del mismo sector, para diferentes funciones...”. De consiguiente, se tiene que la demanda “se extendió a más de una pretensión, lo que jurídicamente se conoce con el nombre de la acumulación de pretensiones”, las cuales, incluso, resultan excluyentes entre sí. Luego, existe una indebida acumulación de pretensiones y, por ende, se inhibe de conocer el asunto de fondo. 4 - LA IMPUGNACION El demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, además de lo expresado en la demanda, señaló lo siguiente: 1º. No existe justificación para la dilación de la sentencia y para no conocer de fondo el asunto por indebida acumulación de pretensiones, puesto que esa declaración debió advertirse antes de admitir la demanda para así permitir que se efectuara la corrección que autoriza la Ley 393 de 1997. 2º. La sentencia desconoció los artículos 78 y 369 de la Constitución que se refieren a la protección y forma de participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que prestan servicios públicos,
comoquiera que impidió que los usuarios del servicio, representados por el vocal de control, pudiesen ejercer su derecho a la participación ciudadana. 3º. No existe indebida acumulación de pretensiones, en tanto que lo único que se pretende es el cumplimiento de las normas legales y constitucionales que se incumplieron por el Alcalde de Dosquebradas. 4º. En los últimos días, se inició el proceso de convocatoria para la conformación de los comités de desarrollo y control social para elegir los representantes a la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas y al comité de estratificación. Ello muestra que se ha incumplido el artículo 12 del Decreto 1429 de 1995, puesto que los llamados a conformar el Comité de Estatificación son los vocales de control y el único existente en el municipio no fue convocado. II.- CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y
los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Pues bien, en la sentencia apelada el Tribunal no conoció de fondo el asunto planteado por el demandante en tanto consideró que existe una indebida acumulación de pretensiones. Por lo tanto, lo primero que debe resolver la Sala se relaciona con el hecho de sí debe entrar a conocer de fondo la demanda o si, como lo sostuvo el Tribunal, debe inhibirse. A juicio de la Sala, la sentencia inhibitoria no procede en esta oportunidad por los siguientes dos motivos: El primero, porque las decisiones inhibitorias son absolutamente excepcionales en las acciones constitucionales, puesto que el carácter público e informal de estos instrumentos procesales autoriza al juez constitucional para interpretar las demandas en el sentido de otorgar, de un lado, mayor eficacia a los derechos constitucionales que se buscan proteger y, de otro, garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 superior). Incluso, los jueces que resuelven acciones de cumplimiento están facultados legalmente a modificar la naturaleza jurídica de la acción para proteger derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o afectados, pues el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que el juez “dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Eso significa que aunque una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento no esté formulada de manera técnica debe dársele prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
proceder a conocer de fondo el asunto jurídico y fáctico propuesto en la demanda. El segundo, porque en la demanda no se plantean varias pretensiones. De hecho, el demandante señaló con claridad que pretende el cumplimiento de los artículos 78 de la Constitución; 27, numeral 6º, 62, 63, numeral 3º, de la Ley 142 de 1994; 8º y 12 del Decreto 1429 de 1995 y, como consecuencia de esa pretensión principal, manifiesta que se suscitarían sus nombramientos como miembro de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios Dosquebradas y como miembro del Comité Permanente de Estratificación en representación de la comunidad. Nótese que la demanda formula una sola pretensión: el cumplimiento de normas generales y abstractas, pero al mismo tiempo aclara la consecuencia jurídica de ese cumplimiento. Luego, no existen pretensiones excluyentes, como lo señala el Tribunal. En consideración con lo anterior, la Sala entra a conocer de fondo el asunto indicado en la demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede si se cumplen cinco requisitos, a saber: i) que se invoque el incumplimiento de un mandato consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos (artículo 1º); ii) que se pruebe que el demandado se encuentra renuente a cumplir con el mandato cuyo cumplimiento se impone (artículo 8º); iii) que las normas cuyo cumplimiento originan la acción constitucional consagran un deber jurídico actual que se ha omitido (artículos 1º y 8º); iv) que ese incumplimiento
no origine la violación de derechos fundamentales o no pueda exigirse el cumplimiento efectivo de la ley o de los actos administrativo mediante otro instrumento judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para el demandante (artículo 9º) y, v) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9º, parágrafo). Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar si la acción de cumplimiento objeto de estudio cumple con los requisitos de procedencia a que se hizo referencia. Efectivamente, el demandante invoca el incumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, pues pretende que se ordene al Alcalde de Dosquebradas que cumpla con lo dispuesto en los artículos 27, numeral 6º, 62, 63, numeral 3º, de la Ley 142 de 1994; 8º y 12 del Decreto 1429 de 1995. No obstante, cabe advertir que conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998, no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. Luego, la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento del artículo 78 de la Constitución. De otra parte, para demostrar la renuencia del demandado a cumplir con las normas que invoca como incumplidas, el demandante allegó lo siguiente: - Copia del escrito del 23 de mayo de 2002, mediante el cual el señor Gerardo Aguirre Martínez solicitó al Alcalde de Dosquebradas lo siguiente: “de manera atenta reclamo el cumplimiento del deber consagrado en: el artículo 78 de la Constitución Política, los artículos 27.6 de la Ley 142 de 1994, en el
artículo 12 literal h del Decreto 1429 de 1995, consistente en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, deben conformar sus Juntas Directivas con representación de los usuarios en tercera parte (en este caso 2 personas) recayendo el derecho en la conformación de los Comités de Desarrollo y control social, en cabeza de sus vocales de control” (folio 5) -Escrito del 18 de junio de 2002, mediante el cual la Asesora Jurídica de la Alcaldía de Dosquebradas contestó la solicitud reiterando respuestas precedentes en el sentido de sostener que “hay una derogación expresa del artículo 11 de la Ley 689 de 2001 ‘por el cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994’, en lo relacionado con la prohibición de la participación de los vocales de control en la administración de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”. Y; “con respecto al segundo punto el Comité de Estratificación Económica en el Municipio de Dosquebradas quedó debidamente conformado por decreto No. 048 del 14 de (sic) de 2002, cuya convocatoria fue realizada por la Personería Municipal por resolución número 005 del 24 de enero de 2002” (folio 12) Así las cosas, se tiene que la Alcaldía de Dosquebradas se mostró renuente a aplicar los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, cuyo cumplimiento fue requerido por el demandante. Sin embargo, en la demanda sub iúdice pretende la aplicación de otras disposiciones
que no fueron objeto de reclamación. Luego, solamente se demostró que la Alcaldía de Dosquebradas es renuente a cumplir con los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, por lo que esta Sala únicamente puede pronunciarse respecto de esas normas. De igual manera, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario determinar si el demandante invocó normas que consagren un deber jurídico actual que ha sido omitido. Pues bien, el artículo 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994, dispone: “27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designadas libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios.” A su turno, el artículo 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, “por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”, señala: “Funciones de los Vocales de Control. Los Vocales de Control ejercerán las
siguientes funciones: (...) h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea designado por el alcalde” Las normas objeto de trascripción concretan el principio de democracia participativa en el control de la gestión y fiscalización de los servicios públicos domiciliarios. Para ello, el legislador dispuso que las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal estén conformadas, en una tercera parte, por personas escogidas por el Alcalde que sean vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. En el mismo sentido, el decreto reglamentario de la Ley 142 de 1994 señaló como función de los vocales de control la de ser miembro de las juntas directivas de las empresas a que hizo referencia el legislador o del comité de estratificación local, en aquellos casos en los que ha sido designado por el Alcalde. De otro lado, la entidad demandada sostiene que esas normas fueron derogadas por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. Esa norma dispone lo siguiente: “Modifícase el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni
participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más. Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social. La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades". Según criterio de la Sala, el artículo 11 de la Ley 689 de 2001 no sólo no derogó expresamente el artículo 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994, sino que tampoco lo hizo en forma tácita, puesto que consagran dos asuntos jurídicos diferentes. La primera, se refiere a los impedimentos o prohibiciones para los vocales de control que hacen parte de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y, la segunda, se refiere a la conformación de esas juntas. Evidentemente, las normas cuya aplicación se reclama consagran, como deber de imperativo cumplimiento, el de conformar, en una tercera parte, las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, con vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, que sean escogidos por el Alcalde. En otras palabras, en la conformación de las juntas directivas objeto de
estudio, el Alcalde tiene plena discrecionalidad en la escogencia de las dos terceras partes de los miembros, pero una limitada discrecionalidad en la designación de la tercera parte, en tanto que está supeditada al hecho que el escogido sea un vocal de control registrado por un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos. Luego, el deber de aplicación de esas disposiciones puede imponerse por medio de esta acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que efectivamente el deber jurídico que imponen las normas cuya aplicación se reclama fue omitido, pues en la contestación de la demanda y en el escrito que contiene la renuencia se observa con claridad que el Alcalde de Dosquebradas no efectuó la designación de la tercera parte de los miembros de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de ese municipio con base en la escogencia de los vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios que fueron reconocidos en el municipio de Dosquebradas. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenará la aplicación de los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º. Revócase la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, ordénase al Alcalde Municipal de Dosquebradas que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995 y, en consecuencia, proceda a conformar la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de ese municipio, con base en la escogencia de los vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios que fueron reconocidos. 2º. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General