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CE-66001-23-31-000-2003-00129-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-00129-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CAPACIDAD TRANSPORTADORA MÍNIMA – Número de vehículos requeridos para la adecuada prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros / CAPACIDAD TRANSPORTADORA MÍNIMA – Competencia para fijarla Pese a la imprecisión acerca de las normas que definían los conceptos de capacidad transportadora máxima y mínima, las conclusiones del Tribunal siguen siendo correctas porque esos conceptos estaban referidos por las normas realmente aplicables al número total de vehículos requeridos y exigidos por la autoridad competente para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y no al número de vehículos que debían servir una ruta. De acuerdo con esas mismas normas la capacidad transportadora deberá ser fijada por la autoridad competente. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – La carga para desvirtuarla la tiene el demandante Las resoluciones demandadas sancionaron con una multa a la empresa transportadora demandante por la violación del artículo 2-10 del Decreto 176 de 2001 del Gobierno Nacional “Por el cual se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, que establece el deber a cargo de dichas empresas de “mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad de transporte competente, cuando la modalidad de servicios esté sujeta a rutas y horarios”. Esas resoluciones gozan en nuestro ordenamiento jurídico de presunción de legalidad y veracidad y la carga de desvirtuarlas le corresponde al demandante. De allí que si éste pretendía desvirtuar esa presunción respecto del acto acusado debió demostrar dos extremos; por una

parte, su capacidad transportadora mínima mediante copia del acto administrativo en el que la autoridad competente la fijaba u otros medios de prueba en que constara dicha fijación; y por otra, que el día y en las horas señaladas por los actos acusados sí prestó los servicios con un número de vehículos mínimo que constituían al menos la capacidad mínima fijada. Al examinar el expediente se constata que no se allegó al proceso medio de prueba alguno que demuestre la capacidad transportadora mínima de la empresa demandante. Las planillas de despacho de la empresa demandante que obran a folios 31 y 32 del cuaderno anexo No. 2 -, en principio dan cuenta del número de vehículos que fueron despachados el día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción y la frecuencia de despacho, pero no sirven para demostrar de manera directa ni indirecta cuál era el número de vehículos fijados por la autoridad competente como capacidad transportadora mínima. No obstante, el estudio de esos datos no permite determinar si los vehículos despachados constituyen la cantidad prevista como capacidad transportadora mínima por la autoridad competente, se insiste, porque la prueba de ella no se allegó al proceso.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Transportes Urbanos Cañarte Ltda solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se sancionó a la entidad con multa y mediante la cual se confirmó la sanción; a título de restablecimiento del derecho solicitó se le exonerara del pago de dicha multa. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. La

Sala confirmó la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 170

DE 2001 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00129-01

Actor: TRANSPORTES URBANOS CAÑARTE LTDA

Demandado: AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE Referencia: Autoridades Metropolitanas Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó la pretensión de nulidad de la Resolución No. 093 de 18 de abril de 2002 del Área Metropolitana Centro Occidente que impuso una sanción a la sociedad demandante, así como de la Resolución No. 320 de 20 se septiembre de 2002 que confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de apelación formulado en su contra; y denegó igualmente las pretensiones resarcitorias.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: El demandante solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones descritas en el epígrafe que sancionaron a la sociedad demandante con el pago de una multa por valor de veinte salarios mínimos legales mensuales y que, a título de restablecimiento del derecho se le exonerara del pago de dicha

multa. b) Hechos: Mediante Resolución No. 017 de 1º de febrero de 2002 el Director del Área Metropolitana Centro Occidente ordenó abrir investigación contra la sociedad demandante, quien prestaba servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros con radio de acción en los Municipios de Pereira y Desquebradas, por la presunta violación del artículo 2-10 del Decreto 176 de 5 de febrero de 2001 que la obliga a mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad competente cuando el servicio esté sujeto a rutas y horarios. El 25 de febrero de 2002 la empresa investigada respondió los cargos, aportó pruebas para desvirtuarlos y solicitó el archivo de la investigación. Por Resolución 093 de 18 de abril de 2002 el Coordinador de la Autoridad Única de Transporte le impuso a la empresa investigada una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, pero no tuvo en cuenta las pruebas que ella aportó con sus descargos. La Resolución 093/02 señaló que en su contra procedía únicamente el recurso de reposición; no obstante, Transportes Cañarte Ltda., interpuso en su contra el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero mediante Resolución No. 320 de 20 de septiembre de 2002 el Director del Área Metropolitana decidió directamente el de apelación en forma adversa a la empresa sancionada. c) Normas violadas. El actor consideró violados los artículos 42 del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 del Gobierno Nacional que define la capacidad transportadora y 2º del Decreto 176 expedido por la misma autoridad en la misma fecha, que obliga a las

empresas de transporte público a mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad transportadora competente, cuando la modalidad del servicio esté sujeta a rutas y horarios. Igualmente, el artículo 29 constitucional que instituye el principio del debido proceso. d) Concepto de la violación. - Primer cargo: las resoluciones demandadas contienen una falsa motivación porque interpretaron erradamente los artículos comentados y no se configuraron los hechos que les sirven de presupuesto fáctico. Para sustentar esta acusación afirmó que por Acuerdo No. 008 de 7 de octubre de 2000 la Autoridad Única de Transporte le concedió a Transportes Urbanos Cañarte Ltda., una capacidad transportadora mínima de 83 vehículos y una máxima de 129, por lo sólo podía ser sancionada cuando operara con menos de 83 vehículos, y no cuando dejaran de operar dos o tres en horas pico, como en el presente caso.

Segundo cargo: La entidad demandada violó el debido proceso porque no le permitió a la sociedad demandante acceder a la prueba en que se sustentó su responsabilidad, esto es, un video de la Fiscalía y el DAS cuya hora de filmación se desconoce, lo cual demostraría que el vehículo No. 102 no pudo ser despachado el día de la protesta porque se encontraba en el sector de la Villa Olímpica con los vehículos de otros transportadores.

Afirmó que ese fue despachado a tempranas horas del día, aunque consideró posible que a pesar de ello el conductor hubieran decidido por su propia voluntad participar en la protesta, no obstante lo cual fue despachado nuevamente a las 2.11 p.m., y a las 7:14 p.m. Señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas que aportó con

los descargos y que demuestran que impidió la paralización del servicio por parte de sus conductores.

Tercer cargo: expedición irregular del acto que puso fin a la actuación porque decidió un recurso de apelación que interpuso en subsidio del de reposición sin haber resuelto éste primero.

Cuarto cargo: El Área Metropolitana Centro Occidente no podía proferir las decisiones demandadas en su condición de autoridad única de transporte porque lo impedía la sentencia C-066 de 10 de febrero de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del aparte del artículo 86 de la Ley 336 de 1996 que instituía al Ministerio del Transporte como autoridad única para la administración del sistema de transporte masivo, con el argumento de que desconocía las competencias que el artículo 300-2 superior le asigna a las asambleas departamentales en materia de transporte.

Aseveró que el Acuerdo Metropolitano No. 017 de 27 de diciembre de 2001 le atribuyó al Área Metropolitana Centro Occidente el carácter de autoridad única de transporte en su jurisdicción y que dicho acuerdo se fundó en los Decretos Reglamentarios 170, 172 y 175 de 2001 proferidos por el Gobierno Nacional que instituyeron como autoridades transporte en la jurisdicción de las áreas metropolitanas a las autoridades únicas o a los alcaldes en forma conjunta, coordinada o concertada. Consideró que las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que instituía al Ministerio de Transporte como autoridad única permite declarar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos

mencionados que crean autoridades únicas de transporte en el ámbito metropolitano, máxime si el artículo 121 superior impide que las autoridades estatales ejerzan funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. Afirmó que si las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 no permitían crear autoridades únicas de transporte, tampoco podían crearlas sus decretos reglamentarios y que ese carácter “único” tampoco lo reconoce la Ley 128/94 que regula las Áreas Metropolitanas (fs. 11 a 29). En escrito de aclaración y corrección de la demanda sostuvo que el Área Metropolitana demandada está implementando el sistema integrado de transporte masivo que se adjudicará mediante licitación pública y que como normalmente los pliegos podrían calificar la ausencia de antecedentes en materia de sanciones, la sociedad demandante correría el riesgo de ser mal calificada, de donde concluye que los actos acusados le podrían causar un perjuicio moral y material que afecta su imagen corporativa y comercial que estimó en 350 salarios mínimos legales mensuales (fs. 38 y 39 ibídem). 1.2. La contestación El Área Metropolitana demandada contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones y admitió que inició investigación contra la sociedad demandante por la violación del artículo 2-10 del Decreto 176/01 y la sancionó con una multa porque las pruebas lo ameritaban. Para desvirtuar la acusación de falsa motivación expresó que la capacidad transportadora mínima a que se refiere el artículo 2-10 del Decreto 176 de 2001 no

se refiere a todos los vehículos de la empresa sino a los que debe utilizar para servir cada ruta en forma separada, y aseguró que en el procedimiento seguido contra Transportes Urbanos Cañarte Ltda., se probó que entre las 12:00 y 2:00 p.m., del 24 de enero de 2002 se disminuyó la frecuencia de despacho y se afectó la capacidad transportadora mínima de la ruta 6B porque de 24 vehículos destinados a servir la ruta 6B, 12 no fueron despachados, como lo demuestran las planillas de despacho y un video grabado por la Fiscalía. Para desvirtuar el cargo de violación del debido proceso sostuvo que el proceso sancionatorio seguido contra la demandante se ajustó a la Ley 336 de 1996 y al artículo 26 del Decreto 176/01 y que no obtuvo copia del video utilizado para sustentar las resoluciones porque no la solicitó. Se defendió del cargo de expedición irregular del acto afirmando que, contrario a lo afirmado por el actor, la Resolución No. 093 de 18 de abril demandada señaló que en su contra procedían los recursos de reposición y de apelación y que la reposición se denegó por Resolución No. 137 de 28 de junio de 2002 “corriéndose traslado al Director del Área Metropolitana traslado…mediante auto de de trámite de 23 de julio de 2002 para que se surta la apelación lo que efectivamente se hizo mediante Resolución No. 320 de 20 de septiembre de 2002 que confirmó la sanción y agotó la vía gubernativa”. Respecto del cargo de falta de competencia señaló que en las Áreas

Metropolitanas son al tiempo: a) autoridad única de transporte público metropolitano colectivo, individual de pasajeros en vehículos tipo taxi y mixto por mandato de los Decretos 170, 172 y 175 de 5 de febrero de 2001 y b) autoridad de transporte masivo y que la sentencia C-066/89 de la Corte Constitucional que impidió la constitución del Ministerio del Transporte como autoridad única respecto del transporte masivo, no guarda relación con este caso, porque la competencia que ejerció el Área Metropolitana alude al transporte público respecto del cual sí puede constituirse en autoridad única, como lo ha reconocido el Ministerio del Transporte en diversos conceptos (fs. 49 a 69).

Pidió que no se accediera a las pretensiones resarcitorias formuladas en la adición de la demanda porque no se fundan en un hecho cierto sino en uno eventual relacionado con las limitaciones para ganar una licitación pública que no se ha abierto y un proyecto público que no se ha decidido. Además, el presunto daño al buen nombre no es indemnizable en este caso porque tuvo origen en una sanción administrativa que se impuso legalmente y porque el actor no aportó prueba alguna para acreditarla. Propuso a título de excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones resarcitorias formuladas en la adición de la demanda; la excepción de inexistencia del derecho y la de daño no probado, falta de estimación razonada y proporcional de la indemnización reclamada y cualquier excepción que la Sala estime probada (fs. 75 a 100). 1.3. Alegatos de conclusión La sociedad demandante no presentó alegato de conclusión. El Área

Metropolitana los presentó oportunamente y reiteró los hechos y razones que expuso al contestar la demanda y su adición (fs. 105 a 116). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción de caducidad de la acción respecto de la adición de la demanda no se configuró porque la presentación oportuna de la demanda interrumpió el término de caducidad y la adición se presentó dentro de esa interrupción y, por tanto, dentro de dicho término. Consideró que las demás excepciones se referían al fondo de la controversia y quedaban resueltas con los argumentos utilizados para decidir el litigio. Negó prosperidad al cargo de falsa motivación fundado en el argumento de que las resoluciones demandadas interpretaron equivocadamente el artículo 2-10 del Decreto 176/01 que obliga a las empresas transportadoras a mantener una capacidad transportadora mínima. Aunque reconoció que los artículos 42 y 43 del Decreto 1558/98 definen la capacidad mínima respecto de todos los vehículos autorizados por la empresa y no de una ruta en particular como pretende el actor, ello no permite darle prosperidad al cargo de falsa motivación porque el actor no probó que con la reducción del servicio en la ruta 6B no se hubiera desatendido la orden de conservar la capacidad transportadora mínima y dentro del proceso no se estableció cuál era esa capacidad, dato necesario para desvirtuar las resoluciones

demandadas. Negó prosperidad al cargo de violación al debido proceso porque consideró que la imposibilidad de conocer el video en que se fundan las resoluciones acusadas de que se queja el actor en la demanda no fue objeto de reclamación por vía administrativa, condición necesaria para poder plantearla por vía judicial. Afirmó que la resolución que puso fin al proceso se expidió irregularmente, porque no es cierto que sólo se hubiera permitido ejercer el recurso de reposición, como afirma el actor. En efecto, en el estudio del expediente administrativo consta que se le permitió ejercer tanto ese recurso como el de apelación y ambos fueron decididos. Consideró que la falta de competencia no fue planteado ante la administración y por ello no puede plantearse en este proceso y que, además, el hecho de que la Corte haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 86 de de la Ley 336 de 1996 que instituía al Ministerio del Transporte en materia de transporte masivo de pasajeros es irrelevante en este caso porque aún en el evento de que el Área Metropolitana no fuera autoridad “única” sí es una autoridad competente para proferir los actos acusados (fs. 118 a 136). 1.6. El recurso de apelación. El apelante cuestionó el argumento del a quo según el cual si bien los artículos 42 y 43 del Decreto 1558/98 definen la capacidad mínima de la empresa en términos globales y no a las rutas en particular, el cargo de falsa motivación no debe prosperar porque el actor no aportó prueba de la capacidad transportadora mínima de la empresa para demostrar que ella no se había reducido.

Agregó que las pruebas que el a quo echó de menos son las planillas de despacho de los vehículos por la ruta 6B y veintitrés conduces o tarjetas de despacho de los vehículos que aportó con los descargos para acreditar que sí mantuvo en operación la capacidad transportadora mínima. Por otra parte, adujo que el hecho de que la administración haya sancionado a Transportes Urbanos Cañarte por no operar la capacidad transportadora mínima, sin tener prueba de ello, desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso cuya aplicación en los regímenes sancionatorios administrativos ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y está consagrada expresamente en los artículos 8 y 9 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003. Pidió que por auto de mejor proveer se allege al proceso el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 7 de octubre de 2000 que estableció la capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en el Área Metropolitana Centro Occidente. 1.7. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Los actos acusados.

El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 093 de 18 de abril de 2002 “Por medio del cual se resuelve una investigación abierta a la Empresa Transportes Urbanos Cañarte…”, proferida por el Coordinador de Transporte Público Metropolitano del Área Metropolitana Centro Occidente y cuya copia

auténtica obra a folios 60 a 64 del cuaderno anexo No. 2. En esa resolución consta, en resumen, que por Resolución No. 017 de 1º de febrero de 20071 se inició una investigación contra Transportes Cañarte Ltda., por la presunta violación del artículo 2-10 del Decreto 176 de 2001 del Gobierno Nacional “Por el cual se establecen las obligaciones de las empresas de 1 En la Resolución No. 017 de 1º de febrero de 2002 que abrió la investigación y formuló cargos consta que algunos transportadores habían convocado para efectuar una protesta el 24 de enero que podría disminuir la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros y que por ello algunos funcionarios visitaron, entre las 12:10 m., y las 12:50 p. m., la Carrera 5ª con Calle 25, donde debía prestarse el servicio de la ruta 6 B a cargo de Transportes Urbanos Cañarte con una frecuencia esperada de 10 minutos, no obstante lo cual solo fue vista después de las 12:25 p.m., y 12:32 p.m. En la Calle 24 donde debían transitar los vehículos de la misma ruta entre las 13.00 y 13:30 se registró un vehículo a las 13:06 y otro a las 13:11 (fs. 42 y 43). transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, que establece el deber a cargo de dichas empresas de “mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad de transporte competente, cuando la modalidad de servicios esté sujeta a rutas y horarios” y que como el actor no aportó pruebas que desvirtuaran los cargos, se le

imponía una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Resolución No. 320 de 20 de septiembre de 2003, confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. A título de restablecimiento el actor solicitó que se declare que no está obligado a pagar la multa que se le impuso y se le indemnice por los perjuicios que se le ocasionó. 2.2. Estudio de fondo del recurso de apelación. 2.2.1. El apelante manifestó su inconformidad con la forma en que se decidió el cargo de falsa motivación contra las resoluciones demandadas porque a pesar de que el a quo reconoció que los artículos 42 y 43 del Decreto 1558/98 2 definen el concepto de capacidad transportadora mínima en términos globales y no respecto de una ruta en particular, el cargo prospera porque la sociedad demandante no aportó prueba de su capacidad transportadora mínima que demuestre que cumplió con el deber de operarla el día de los hechos que motivaron la sanción. - En realidad, en la época de los hechos que dieron origen a las sanciones impuestas por las resoluciones demandadas (enero de 2002), la capacidad de las 2 Artículo 42. Las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades de más de 200.000 habitantes no podrán vincular bajo ninguna forma contractual vehículos de más de (5) años de edad.

Nota: artículo adicionado por el Decreto 2361 de 1998 artículo 4º y derogado por el Decreto 170 de 2001 artículo 67 del Ministerio de Transporte.

Artículo 43. Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el tenedor de un vehículo, lo sujeta

a la prestación del servicio público de transporte, a través de una empresa habilitada. La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, por administración o por afiliación. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación. empresas de transporte público terrestre automotor metropolitano, distrital y municipal de pasajeros no se regía por el Decreto 1558 de 1998 como afirman tanto el a quo como las partes, sino por el Decreto 170 de 2001 del Ministerio del Transporte que lo había derogado y había definido la capacidad transportadora en los siguiente términos: Artículo 42. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. Artículo 43. Fijación de capacidad transportadora. La

autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. Pese a la imprecisión acerca de las normas que definían los conceptos de capacidad transportadora máxima y mínima, las conclusiones del Tribunal siguen siendo correctas porque esos conceptos estaban referidos por las normas realmente aplicables al número total de vehículos requeridos y exigidos por la autoridad competente para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y no al número de vehículos que debían servir una ruta. De acuerdo con esas mismas normas la capacidad transportadora deberá ser fijada por la autoridad competente. Las resoluciones demandadas sancionaron con una multa a la empresa transportadora demandante por la violación del artículo 2-10 del Decreto 176 de 2001 del Gobierno Nacional “Por el cual se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, que establece el deber a cargo de dichas empresas de “mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad de transporte competente, cuando la modalidad de servicios esté sujeta a rutas y horarios”. Esas resoluciones gozan en nuestro ordenamiento jurídico de presunción de

legalidad y veracidad y la carga de desvirtuarlas le corresponde al demandante. De allí que si éste pretendía desvirtuar esa presunción respecto del acto acusado debió demostrar dos extremos; por una parte, su capacidad transportadora mínima mediante copia del acto administrativo en el que la autoridad competente la fijaba u otros medios de prueba en que constara dicha fijación; y por otra, que el día y en las horas señaladas por los actos acusados sí prestó los servicios con un número de vehículos mínimo que constituían al menos la capacidad mínima fijada. Al examinar el expediente se constata que no se allegó al proceso medio de prueba alguno que demuestre la capacidad transportadora mínima de la empresa demandante. Las planillas de despacho de la empresa demandante que obran a folios 31 y 32 del cuaderno anexo No. 2 -, en principio dan cuenta del número de vehículos que fueron despachados el día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción y la frecuencia de despacho, pero no sirven para demostrar de manera directa ni indirecta cuál era el número de vehículos fijados por la autoridad competente como capacidad transportadora mínima. No obstante, el estudio de esos datos no permite determinar si los vehículos despachados constituyen la cantidad prevista como capacidad transportadora mínima por la autoridad competente, se insiste, porque la prueba de ella no se allegó al proceso. Según el apelante, esa prueba es el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 7 de octubre de 2000 que fijó la capacidad transportadora de todas las empresas que prestan servicios en el Área Metropolitana Centro Occidente y solicita que se decrete mediante auto para mejor proveer.

Para la Sala esa petición no es de recibo porque se trata de una prueba que debió ser aportada con la demanda o solicitada en ella puesto que versaba sobre un hecho cuya demostración, a primera vista, resultaba necesaria para que prosperara la acusación. La carga de probar ese hecho le correspondía al demandante por mandato del artículo 170 del C. de P. C., que establece que incumbe a las partes probar el presupuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. La falta de diligencia de la actora en el manejo probatorio del proceso dará al traste con sus pretensiones. 2.2.2. Señala el apelante, por otra parte, que el hecho de que la administración hubiera sancionado a Transportes Urbanos Cañarte Ltda., por no operar la capacidad transportadora mínima, sin tener prueba de ello, constituye una violación de la presunción de inocencia que hace parte del principio del debido proceso administrativo amparado por la Constitución. La Sala se abstendrá de estudiar esta acusación porque no se formuló en la demanda y figura por primera vez en el recurso de apelación, por lo que no hace parte del marco de la litis. De considerarse este cargo en esta oportunidad se violaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de referirse a él en la contestación de la demanda, así como el principio de congruencia de la sentencia. Las breves consideraciones anteriores constituyen motivo suficiente para negar prosperidad al recurso de apelación y para confirmar la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia apelada. SEGUNDO. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comúníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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