CE-66001-23-31-000-2003-00144-01(33242)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-00144-01(33242)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso accidente de tránsito entre volqueta adscrita a un municipio y motocicleta, culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se declara probada. Se reduce la condena en un 50%, actuación imprudente del motociclista, víctima De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra probado que antes de producirse el accidente de tránsito, la volqueta estaba efectuando una maniobra de adelantamiento, que la motocicleta pretendió realizar la misma maniobra de adelantamiento y que luego los dos vehículos, tanto la volqueta como la motocicleta retornaron al carril derecho simultáneamente. Ello permite a la Sala inferir que el conductor de la volqueta, a pesar de encontrarse manejando un vehículo pesado, efectuó una maniobra de adelantamiento, situación que propició que el conductor de la motocicleta al intentar evadir la maniobra de la volqueta no pudiera controlar su vehículo. Es decir, la imprudencia del conductor de la volqueta al realizar una maniobra de adelantamiento sin la precaución debida, como es verificar la presencia de otro vehículo en el carril izquierdo que se dispuso a invadir para adelantar, creó un riesgo relevante y anormal para quienes en esos momentos transitaban por el lugar, el cual se concretó en la muerte del señor Duberney Ramírez Ospina, cuya motocicleta chocó con la parte trasera de la volqueta que se encontraba bajo la guarda del Estado. No obstante lo anterior,
es preciso poner de presente que el señor Duberney Ramírez Ospina –conductor de la motocicleta accidentadatambién incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores con exceso de velocidad y total desconocimiento de las normas de tránsito vigentes que señalaban que las motocicletas deben desplazarse por el carril derecho de la vía y a máximo 1 metro del andén –artículo 156 numeral 1 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990-. Sin embargo, advierte la Sala que la imprudencia con la que condujo su vehículo el señor Ramírez Ospina no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien contribuyó de manera determinante en su producción, también quedó claro que la administración incumplió con el deber de precaución al cual se encontraba sujeta, situación que también contribuyó con la producción del daño. Cabe decir que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, se debe probar no solo que la víctima participó en la generación del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, esto es, la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo (…) Por lo tanto, si bien la actuación del señor Duberney Ramírez Ospina concurrió en la producción del daño, no es excluyente de la responsabilidad que le cabe a la administración, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia recurrida y declarará al municipio de Pereira (Risaralda),
responsable por el daño sufrido por la parte actora, de manera concurrente con el hecho del señor Ramírez Ospina, quien con su imprudencia contribuyó en la producción del mismo en una proporción del 50%. Una vez establecido lo anterior, pasa a Sala a liquidar los perjuicios que deberá indemnizar la entidad demandada a favor de los familiares de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00144-01(33242)
Actor: JESUS MARIA RAMIREZ JIMENEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2001, a las 9:50 a.m. aproximadamente, el señor Duberney Ramírez Ospina, quien se desplazaba en una motocicleta por la avenida Sur de la
ciudad de Pereira, colisionó con una volqueta adscrita al municipio que era conducida por el señor Lisandro Agudelo Fernández, trabajador de la Secretaría de Obras Públicas, quien en esos momentos efectuaba labores municipales. Como consecuencia del accidente, el señor Ramírez Ospina falleció.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 6 de febrero de 2003, Jesús María Ramírez Jiménez (padre), Lucelly Ospina de Ramírez (madre), Adela Osorio de Ospina
(abuela), Rosa Elena Ramírez Ospina y Claudia Patricia Ramírez Ospina (hermanas), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al municipio de Pereira por la muerte de Duberney Ramírez Ospina en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2001, en el cual colisionó contra un vehículo tipo volqueta de propiedad de la mencionada entidad mientras transitaba en una motocicleta (f. 11 a 48, c. 1). En consecuencia, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese al MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), representado por el Señor ALCALDE, ADMINSITRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor DUBERNEY RAMÍREZ OSPINA y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes enunciados en esta demanda.
(…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD teniendo en cuenta los criterios técnicos actuariales.
De conformidad, con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los demandantes el EQUIVALENTE EN PESOS A MIL SALARIOS (1000) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) (f. 12, c. 1). La parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en el daño ocasionado, consistente en la muerte de Duberney Ramírez Ospina, quien conducía una motocicleta cuando colisionó con un vehículo tipo volqueta propiedad del municipio de Pereira, el cual era conducido por el señor Lisandro Agudelo Fernández trabajador adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Pereira.
II. Trámite procesal El municipio de Pereira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que, de acuerdo con la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Pereira, en el proceso penal contra Lisandro Agudelo Fernández, el accidente ocurrió por el exceso de velocidad con el que se conducía la motocicleta y el conductor de la
volqueta no infringió ninguna norma de tránsito, pues se encontraba haciendo uso correcto del carril por donde transitaba. Manifestó que no se presentó ninguna falla por parte de la entidad y que no se configuran los presupuestos requeridos para la declaración de responsabilidad estatal, por cuanto la culpa exclusiva de la víctima genera un rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño (f. 61-69, c.1). Mediante auto de 28 de agosto de 2003 (f. 93, c.1), el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió admitir el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., por cuanto encontró configurados los presupuestos establecidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil para aceptar el llamamiento en garantía. La compañía de seguros La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía y manifestó su oposición al mismo. Aclaró que en caso de que el municipio de sea condenado al pago de alguna indemnización a favor de los demandantes, la aseguradora no amparará una suma mayor a la estipulada en la póliza y esta no debe haberse agotado con el cubrimiento de otros siniestros. Además, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la limitación al monto pagado en la póliza (f. 102, c.1). El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2006, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, aunque se encontró acreditado el daño alegado por la parte actora, y
que el estudio de imputación se realizó bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, se encontró probada la configuración de un eximente de responsabilidad consistente en una causa extraña, debido a que existió culpa “exclusiva y determinante de la víctima”. Se dijo en la sentencia: [Q]ueda así establecido que el impacto del motociclista contra la volqueta de propiedad del municipio de Pereira, no ocurrió mientras el conductor de este último vehículo estuviera interfiriendo la maniobra de adelantamiento del motociclista respecto dela volqueta, sino cuando el motociclista intentaba adelantar un vehículo de servicio público que se desplazaba sobre el carril izquierdo de la vía, de tal manera que cuando la víctima se encontró la volqueta sobre el carril derecho de la misma vía, vislumbró que no disponía de espacio para culminar su maniobra de adelantamiento, por lo que procedió a frenar, perdiendo el control de la motocicleta, para ir a golpearse con la parte posterior izquierda de la volqueta, que es el punto de contacto que aparece señalado en el croquis y que guarda perfecta lógica con el sitio de la vía que en ese momento ocupaba la moto, esto es, el medio de los dos carriles, entre el taxi que viajaba por el izquierdo y la volqueta que se desplazaba por el carril derecho, siendo el lado izquierdo de la volqueta el más próximo con la motocicleta. Prospera en esta forma la excepción en análisis. Debe decirse igualmente que el señor Duberney Ramírez Ospina estaba realizando un adelantamiento irreglamentario
(sic), todas las versiones convergen en que el conductor de la motocicleta, al momento del accidente, estaba realizando una maniobra de adelantamiento, independientemente de que para unos hubiere estado adelantando la volqueta y para otro un taxi; como también aparece acreditado, especialmente con el informe de tránsito que en el lugar de la colisión la vía comporta una forma curva. Pues bien, de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época, es prohibido adelantar “en las curvas donde no exista una visibilidad siquiera de cien metros”; y aunque se aceptara que en el presente caso la visibilidad era superior a esa medida, ha debido observar que dicha maniobra no pusiera en peligro o entorpeciera el tránsito de los usuarios de la vía, incluido él mismo que resultó ser la víctima de su propia imprudencia. Así las cosas, ha quedado desvirtuada la relación de causa a efecto entre el daño sufrido por el fallecimiento del señor Duberney Ramírez Ospina y la conducta de tránsito (f. 106, c. ppl.). Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con la valoración por parte del a quo de los testimonios de los señores Lisandro Agudelo Fernández (conductor de la volqueta), James Aguirre Ruiz (testigo del accidente), Jhon Harold Rivillas y Claudia Patricia Ramírez Leal (agentes de tránsito), por cuanto estos fueron recaudados durante el proceso penal seguido en contra del señor Lisandro
Agudelo Fernández y no fueron ratificados ante el proceso contencioso administrativo. Por otra parte, afirmó que de los testimonios de Francisco Javier Ceballos Rodríguez y José Alirio Henao Osorio, solicitados por la parte actora, se puede concluir que la maniobra de adelantamiento fue realizada por el conductor de la volqueta, quien invadió el carril izquierdo de manera imprudente. Argumentó que la maniobra del motociclista no fue la de adelantar por el carril derecho, pues esto habría sido muy arriesgado para su seguridad, al respecto anotó: En cuanto a la maniobra atribuida al motociclista, es fácilmente descartable por inverosímil (…) bastando acudir a una simple reconstrucción mental, para descartarla en estas condiciones: 1). La volqueta se desplazaba por el carril derecho. 2). El taxi se desplazaba por el carril izquierdo en maniobra de adelantamiento. 3). Detrás del taxi venía la motocicleta. 4). El motociclista trató de adelantar el taxi por el lado derecho, es decir, culebreando entre la volqueta y el taxi. 5). El motociclista perdió el equilibrio, “al tratar del volverse a meter al carril izquierdo…”, produciéndose el accidente. Nada más apartado de la realidad, pues es imposible, a no ser que se trate de un suicida, que en un espacio de dos metros, existente entre la volqueta y el taxi, pretendiera filtrarse, como una serpiente el motociclista. Obsérvese cómo señala el conductor oficial en su desespero
defensivo una maniobra irreal, imposible de realizar, en una mezcla extremadamente rara de velocidad y maniobra, con algo de tremendismo (f. 233, c. ppl.). Finalmente, alegó que la afirmación del a quo sobre la violación de normas de tránsito por parte del motociclista por adelantar en curva no es cierta, pues los hechos ocurrieron en una curva amplia de alta visibilidad, donde la maniobra de adelantamiento es permitida.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto1.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la actuación en la que incurrió uno de sus servidores y que tuvo como consecuencia la muerte de Duberney Ramírez Ospina. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los integrantes de la parte actora se declararon directamente afectados
con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada y, por la otra, porque está probado en el expediente que el vehículo involucrado en el accidente y quien lo conducía pertenecían a la entidad demandada, lo cual fue invocado en la demanda como origen de la responsabilidad estatal. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Duberney Ramírez Ospina, como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de febrero de 2001. Como la demanda fue impetrada el 6 de febrero de 2003, se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1 La pretensión mayor, fue estimada en $332 000 000, suma equivalente a 1000 SMLMV para el año 2003, fecha de interposición de la demanda, solicitada como indemnización por perjuicios morales. Este monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2003 fuera de doble instancia ($36 950 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si en el caso bajo análisis es posible atribuir al municipio de Pereira el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de Duberney Ramírez Ospina, en un accidente ocurrido el 12 de febrero de 2001 y
ocasionado por la colisión de su motocicleta con un vehículo tipo volqueta que se encontraba bajo la guarda de tal entidad. Para el efecto es necesario determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación de quien estaba conduciendo la volqueta o si se presenta la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.
III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, tanto la parte demandante como la entidad demandada solicitaron expresamente que se remitiera copia de la investigación penal que se adelantó en contra del conductor de la volqueta, Lisandro Agudelo Fernández. En virtud de esta orden, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Pereira allegó al expediente copia del proceso adelantado en contra de Lisandro Agudelo Fernández, por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2001 (c. 3). Las pruebas trasladadas, practicadas y decretadas en dicha investigación serán valoradas por la Sala debido a que el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, se adhirió a lo solicitado por la parte demandante.
Estas pruebas son: (i) El informe de policía realizado el 12 de febrero de 2001, por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (12, c.3), (ii) las declaraciones juradas rendidas por James Aguirre Ruiz, Jhon Harold Rivillas y Claudia Patricia Ramírez Leal (31, c.3), (iii) la resolución emitida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Pereira, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación en contra de Lisandro Agudelo Fernández (f.71, c.3), (iv) el protocolo de necropsia de Duberney Ramírez Ospina (f.35 c.3).
IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Lisandro Agudelo Fernández se encontraba adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pereira desde el 4 de septiembre de 1985, donde se desempeñaba como electricista y constructor. Para el 12 de febrero de 2001, la volqueta de placas OV 4782 “tenía como función realizar trabajos de asfalto” (Registro de personal al servicio del municipio, oficio suscrito por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira f.16, 42 c.2).
2. El 12 de febrero de 2001 a las 9:50 a.m., en la avenida Sur de Pereira, 80 metros adelante de la EPS de Risaralda, se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet, de placas OV 4782, bajo la
guarda del municipio de Pereira (Antioquia), conducido por el señor Lisandro Agudelo Fernández y un vehículo tipo motocicleta, de placas YJF 50, conducido por el señor Duberney Ramírez Ospina (informe de accidente rendido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, f. 71, c.1).
3. El señor Duberney Ramírez Ospina falleció en el accidente como consecuencia de “choque neurogénico e hipovolémico, secundario a lesión axonal difusa central y estallido hepatorrenal derecho, ocasionada por trauma severo de cráneo y toracoabdominal durante politraumatismo”, (informe de necropsia, f.35, c.1).
4. Respecto de las características de la vía, en el informe de transito levantado con ocasión de dicho accidente señaló que la misma era curva, con aceras, de un solo sentido de circulación, con 2 carriles y 1 calzada, en concreto, en buen estado, seca y con buena iluminación (informe de accidente rendido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, f. 71, c.1).
5. Duberney Ramírez Ospina conducía la motocicleta con exceso de velocidad.
Esta inferencia resulta del análisis del informe de accidente de tránsito, en el cual se da cuenta de una huella de 11.90 metros dejada por la motocicleta en suelo tras la colisión, en conjunto con la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima relacionadas en el protocolo de necropsia (f. 12 y 35, c.3).
6. Duberney Ramírez Ospina era hijo de Jesús María Ramírez Jiménez y Lucelly Ospina de Ramírez, nieto de Adela Osorio de Ospina y hermano de Rosa Elena
Ramírez Ospina y Claudia Patricia Ramírez Ospina (f.1-6, c.2).
V. Análisis de la Sala En primer lugar, es necesario aclarar que la decisión de la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Pereira, de abstenerse de abrir investigación en contra del señor Lisandro Agudelo Fernández, al considerar que no tuvo culpa alguna en el accidente y que este fue provocado por la imprudencia del motociclista, no es un obstáculo para que esta Corporación examine la responsabilidad de la administración en la muerte de Duberney Ramírez Ospina a la luz del artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus autoridades.
La Sala debe precisar que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, el hecho de la absolución penal del servidor público o trabajador oficial involucrado en la producción del daño, o el cierre definitivo de la indagación por ausencia de pruebas, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma. Sobre este punto ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de
reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente
puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad2. Así las cosas, ninguna incidencia tiene en el presente proceso el hecho de que se
haya suspendido la investigación mencionada, pues es claro que el proceso penal difiere del contencioso administrativo en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen y el tipo de responsabilidad que se debate. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 19062, C.P. Danilo Rojas Betancourth. De manera que la Sala asume el deber de determinar la responsabilidad del Estado en la muerte Duberney Ramírez Ospina. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado el deceso de Duberney Ramírez Ospina, el cual se produjo el 12 de febrero de 2001, como consecuencia de un accidente de tránsito (informe de accidente rendido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y protocolo de necropsia). Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación fáctica desde el punto de vista jurídico, ha manifestado lo siguiente3: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la
Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. Constitución Política4. Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa
la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto. Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)5. En otros
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