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CE-66001-23-31-000-2003-00210-01(25523)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-00210-01(25523)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por indebida escogencia de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Confirma y niega JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Las acciones en materia administrativa sí son excluyentes unas de otras / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Insubsistencia de empleado en carrera administrativa por calificación insatisfactoria / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción La demanda, en el numeral I. HECHOS Y OMISIONES, señala que la demandante era empleada pública, de la entidad demandada en carrera administrativa, que realizar el hospital la evaluación final de desempeño laboral en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 al 29 de febrero de 2001, su calificación fue insatisfactoria, razón por la cual “fue declarada insusbsistente por medio del Acto Administrativo 2148 del 29 de junio de 2001”, el cual a pesar de haber sido impugnado, fue confirmado por medio del acto 2513 del 6 de agosto del mismo año. La circunstancia de que la demandante fuera desvinculada de la entidad a través de un acto administrativo, determinó que cualquier reclamación que ésta pretendiera hacer a la demandada, debía necesariamente ejercerla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de desvirtuar no sólo la legalidad de los actos que dieron lugar a su desvinculación, sino reclamar los perjuicios que los mismos le causaron. Era esa la acción en la cual debía demostrar que “la administración omitió la concertación de los objetivos con que

fuera evaluada al final del período”, que no los pudo cumplir porque la administración no los redactó conforme a las disposiciones legales y que omitió el procedimiento para la evaluación. De la prosperidad de estos cargos se derivaría la legalidad de la decisión de la administración por falsa motivación. Precisa la sala que no es cierto, como lo alega la demandante, que “en materia administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras”, en tanto el legislador sí previó los eventos que son demandables a través de cada una de las acciones contempladas en los artículos 84 y siguientes del c.c.a. Al respecto, la sala ha sostenido en casos como el que aquí se demanda, lo siguiente: ... la indebida escogencia de la acción, no es un defecto de carácter normal sino de orden sustancial pues tiene que ver con el objeto de la acción. Por lo tanto, cuando el demandante no acierta al elegir la acción, no hay lugar a concederle un término para que corrija la demanda, sino que deberá proceder a su rechazo. No debe perderse de vista que la procedencia de la acción de acuerdo con las pretensiones que se formulen, no es un asunto dejado al arbitrio de la demandante, sino que ha sido establecido expresamente en la ley (C.C.A arts 8488).” Por lo anterior, el auto apelado debe ser confirmado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2001, exp. 17872.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00210-01(25523)A

Actor: BLANCA MYRIAM HENAO GIRALDO

Demandado: HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veintiséis de junio de 2003, mediante el cual resolvió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La señora BLANCA MYRIAM HENAO GIRALDO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, con el fin de que se le declare responsable de todos los daños y perjuicios que le ocasionaron las omisiones y violaciones presentadas en el proceso de evaluación y desempeño que dieron lugar a su desvinculación del hospital.

2. Mediante el auto impugnado, el Tribunal rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, ya que “de los hechos expuestos por el actor se colige, que en el presente asunto existen actos administrativos que pueden estar vulnerando sus derechos pero también es de tener en cuenta que la acción que debió ejercer su apoderado era la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del C.C.A., y no la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del mismo código.”

3. La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior por considerar que:_ “...Si bien es cierto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción eficaz para reclamar los derechos conculcados de la trabajadora, también es cierto que en materia administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras. Es decir, que los hechos injustos e ilegales que cometa la administración no tienen una vía excluyente de reclamación ante la jurisdicción administrativa, esto es, que ante la justicia contencioso existen diversas acciones que son simplemente medios para obtener del juez contencioso las peticiones correspondientes. ...es del caso hacer un análisis del artículo 86 y del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., respecto de la acción de reparación directa, el cual establece que dicha acción se interpone por el acaecimiento del un hecho, una omisión o una operación administrativa, es decir, que el legislador establece unas situaciones de manera general y amplia para que tales sean conocidas y juzgadas por la justicia contenciosa, significa lo anterior, que cualquier situación que goce de las características mencionadas en el numeral 8° del artículo 136 es susceptible de ser conocida en la jurisdicción contenciosa por medio de la acción de reparación directa.

Si observamos los hechos planteados en la demanda, se concluye que existen unos hechos y unas omisiones por parte del Hospital Universitario, que permiten comprender que la acción de reparación directa también es un medio pertinente y conducente para que la administración de justicia reconozca los perjuicios que se derivan de las actuaciones y omisiones antijurídicas del patrono en este caso el

Hospital Universitario San Jorge.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá el auto apelado por las razones que a continuación expone.

1. La demanda, en el numeral I. HECHOS Y OMISIONES, señala que la

demandante era empleada pública, de la entidad demandada en carrera administrativa, que realizar el hospital la evaluación final de desempeño laboral en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 al 29 de febrero de 2001, su calificación fue insatisfactoria, razón por la cual “fue declarada insusbsistente por medio del Acto Administrativo 2148 del 29 de junio de 2001”, el cual a pesar de haber sido impugnado, fue confirmado por medio del acto 2513 del 6 de agosto del mismo año. La circunstancia de que la demandante fuera desvinculada de la entidad a través de un acto administrativo, determinó que cualquier reclamación que ésta pretendiera hacer a la demandada, debía necesariamente ejercerla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de desvirtuar no sólo la legalidad de los actos que dieron lugar a su desvinculación, sino reclamar los perjuicios que los mismos le causaron. Era esa la acción en la cual debía demostrar que “la administración omitió la concertación de los objetivos con que fuera evaluada al final del período”, que no los pudo cumplir porque la administración no los redactó conforme a las disposiciones legales y que omitió el procedimiento para la evaluación. De la prosperidad de estos cargos se derivaría la legalidad de la decisión de la administración por falsa motivación.. Precisa la sala que no es cierto, como lo alega la demandante, que “en materia

administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras”, en tanto el legislador sí previó los eventos que son demandables a través de cada una de las acciones contempladas en los artículos 84 y siguientes del c.c.a. Al respecto, la sala ha sostenido en casos como el que aquí se demanda, lo siguiente: ... la indebida escogencia de la acción, no es un defecto de carácter normal sino de orden sustancial pues tiene que ver con el objeto de la acción. Por lo tanto, cuando el demandante no acierta al elegir la acción, no hay lugar a concederle un término para que corrija la demanda, sino que deberá proceder a su rechazo. No debe perderse de vista que la procedencia de la acción de acuerdo con las pretensiones que se formulen, no es un asunto dejado al arbitrio de la demandante, sino que ha sido establecido expresamente en la ley (C.C.A arts 84-88).”1 Por lo anterior, el auto apelado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de junio de 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE 1 Auto del 30 de agosto de 2001, exp 17.872.

Presidente de Sección

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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