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CE-66001-23-31-000-2003-00225-01(25304)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2003-00225-01(25304)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por indebida escogencia de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos previamente expuestos, surge el problema jurídico, a resolver: Si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción o si, por el contrario, como lo afirma el demandante, en materia administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras y, por lo mismo, es procedente dar curso a la acción de reparación directa impetrada. DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para determinar la acción procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño causado por la administración mediante acto administrativo / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se diferencian en la causa del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede en controversias de asuntos laborales En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, a juicio de Corporación, el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de suerte que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. Lo anterior, se fundamenta en las siguientes razones: (i) En la previsión literal del artículo 85 del C.C.A, según el cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (...)”. (ii) En una regla práctica, consistente en que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo. A contrario sensu, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide con la naturaleza reparatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, según lo ha señalado esta Corporación, “(...) la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad”. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente reiterar que, por regla general, la acción de reparación directa es improcedente en asuntos atinentes a controversias sobre derechos laborales. Esta Corporación llegó a la citada conclusión, previo el siguiente razonamiento lógico: “Las relaciones

laborales con el Estado y los derechos que de ellas se derivan comprometen actos administrativos de contenido particular cuyos efectos se siguen produciendo mientras no se declare su nulidad”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

85 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por omisión de la entidad demandada en el trámite de las etapas del proceso de evaluación y calificación de desempeño / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada En este caso, el actor considera que la acción procedente es la reparación directa pues, a su juicio, el daño causado surge de la omisión de la entidad demandada en el trámite de las etapas del proceso de evaluación y calificación de desempeño, al desconocer el artículo 7° del Acuerdo 055 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Según el demandante, la citada deficiencia culminó en la expedición del acto administrativo No. 2147 del 27 de junio de 2001, mediante el cual se le declaró insubsistente. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que, de un lado, el actor ha identificado como fuente del daño el acto administrativo No. 2147 de 2001, mediante el cual se le declaró insubsistente y, de otro, que para él, dicho acto es ilegal, por haberse proferido infringiendo la disposición en que debía fundarse, es decir, por desconocer el trámite previsto en el artículo 7° del Acuerdo

055 de 1999. Lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 C.C.A., conduce a la nulidad del acto. Así las cosas, es claro que, en el caso sub judice, el demandante debió demandar la Resolución No. 2147 de 2001, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00225-01(25304)A

Actor: JHON JAIRO GAVIRIA LÓPEZ

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de mayo 8 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El 7 de marzo de 2003, el señor Jhon Jairo Gaviria, por medio de apoderado, solicitó que se declarara responsable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por las omisiones cometidas y violaciones al procedimiento en el trámite de evaluación y calificación del actor que culminó con la declaración de

insubsistencia de su nombramiento. Conforme a la anterior declaración, pidió que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resultare probada en la presente actuación. La anterior solicitud se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos:

1. El 1° de junio de 1989, el actor fue vinculado a la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Jorge - en calidad de empleado

público. Según afirma, en el año de 1998, fue inscrito en carrera administrativa.

2. El actor fue evaluado para el período comprendido entre 1° de marzo de 2000 y el 29 de febrero de 2001, obteniendo una calificación insatisfactoria.

3. A partir de dicha calificación, el demandante fue declarado insubsistente por medio del acto administrativo No. 2147 del 27 de junio de 2001, resolución que fue debidamente impugnada y confirmada por el Gerente del Hospital.

4. El accionante sostiene que “la Administración omitió la realización de la evaluación de seguimiento establecida en el artículo 7° del Acuerdo 055 de la Comisión Nacional del Servicio civil, tal como consta en el formulario D-2 de evaluación, el cual no se encuentra suscrito por el trabajador (...) (...) La consecuencia directa de dicha omisión, fue no enterar al evaluado de las posibles o presuntas faltas en el desempeño de sus funciones, lo que significa que si dicha persona al no tener conocimiento de tales faltas no pudo corregir su desempeño para el final de la

evaluación; por lo tanto, la omisión de la etapa de seguimiento da como resultado la pérdida de la misma por no cumplir las metas establecidas para el año evaluado”.

5. Así concluye que: “La responsabilidad del Hospital Universitario nace en el momento en que dicha entidad omite las etapas del proceso de evaluación y calificación de desempeño (...) al desconocer el artículo 7° del Acuerdo 055 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 8 de mayo de 2003, decidió rechazar la demanda. Al respecto, sostuvo que es improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa cuando el supuesto de hecho que da lugar al daño consiste en la desvinculación del demandante mediante acto administrativo. A su juicio, en estos casos, la acción contenciosa que se debe ejercer es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, aclara el a quo, que frente al caso en concreto, la acción se encuentra caducada toda vez que transcurrieron más de cuatro meses entre la expedición del acto No. 2147 del 27 de junio de 2001 que declaró insubsistente al actor y la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 7 de marzo de 2003. (Folio 12 del cuaderno 1°). Recurso de apelación. El 15 de mayo de 2003, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia (Folio 17 del cuaderno 1°). Como fundamento de su oposición manifestó: “(...) los argumentos que llevaron a presentar dicha demanda por medio de

la acción de reparación directa, son claros y contundentes, por cuanto existen unos hechos y unas omisiones por parte del Hospital, que llevan a demostrar que la acción de reparación directa, también puede ser una vía expedita para reclamar los perjuicios causados al trabajador (...) (...) Si bien es cierto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción eficaz para reclamar los derechos conculcados del trabajador, también es cierto que en materia administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras. Es decir, que los hechos injustos e ilegales que cometa la Administración no tienen una vía excluyente de reclamación ante la jurisdicción administrativa, esto es, que ante la justicia contencioso existen diversas acciones que son simplemente medios para obtener del juez contencioso las peticiones correspondientes (...) (...) En tercer lugar, es del caso hacer un análisis del artículo 86 y del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., respecto de la acción de reparación directa, el cual establece que dicha acción se interpone por el acaecimiento de un hecho, una omisión o una operación administrativa, es decir, que el legislador establece unas situaciones de manera general y amplia para que tales sean conocidas y juzgadas por la justicia contenciosa, significa lo anterior, que cualquier situación que goce de las características mencionadas en el numeral 8° del artículo 136 es susceptible de ser conocida en la jurisdicción contenciosa por medio de la acción de reparación directa (...)”. El 12 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda, concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante providencia

del 28 de agosto de 2003. (Folios 21 y 26 del cuaderno 2°).

Consideraciones.

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, surge el problema jurídico, a resolver:  Si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción o si, por el contrario, como lo afirma el demandante, en materia administrativa las acciones no son exclusivas, ni excluyentes unas de otras y, por lo mismo, es procedente dar curso a la acción de reparación directa impetrada.

1. En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo1.

En efecto, a juicio de Corporación, el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de suerte que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, se fundamenta en las siguientes razones: (i) En la previsión literal del artículo 85 del C.C.A, según el cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (...)” . (ii) En una regla práctica, consistente en que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea

posible es necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo. A contrario sensu, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide con la naturaleza reparatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, según lo ha señalado esta Corporación, “(...) la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad”2.

2. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente reiterar que, por regla general, la acción de reparación directa es improcedente en asuntos atinentes a controversias sobre derechos laborales. Esta Corporación llegó a la citada conclusión, previo el siguiente razonamiento lógico: “Las relaciones laborales con el Estado y los derechos que de ellas se derivan comprometen actos administrativos de contenido particular cuyos efectos se siguen produciendo mientras no se declare su nulidad”3.

Caso concreto.

3. En este caso, el actor considera que la acción procedente es la reparación directa pues, a su juicio, el daño causado surge de la omisión de la entidad demandada en el trámite de las etapas del proceso de evaluación y calificación de

desempeño, al desconocer el artículo 7° del Acuerdo 055 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1 Ver, entre otros, los siguientes autos de la Sección Tercera: 18.842, 18.388, 20.678 y 24.273. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 17 de julio de 2003, C.P. Alier Eduardo Hernández, Radicación No. 24.273. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 22 de mayo de 2003, C.P. Alier Eduardo Hernández, Radicación No. 24.122. Según el demandante, la citada deficiencia culminó en la expedición del acto administrativo No. 2147 del 27 de junio de 2001, mediante el cual se le declaró insubsistente.

4. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que, de un lado, el actor ha identificado como fuente del daño el acto administrativo No. 2147 de 2001, mediante el cual se le declaró insubsistente y, de otro, que para él, dicho acto es ilegal, por haberse proferido infringiendo la disposición en que debía fundarse, es decir, por desconocer el trámite previsto en el artículo 7° del Acuerdo 055 de 1999.

Lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 C.C.A., conduce a la nulidad del acto. Así las cosas, es claro que, en el caso sub judice, el demandante debió demandar la Resolución No. 2147 de 2001, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de reparación directa.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la decisión del 8 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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