CE-66001-23-31-000-2003-00260-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-00260-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra los actos administrativos de carácter particular que definan unilateralmente una situación jurídica con consecuencias patrimoniales / LIQUIDADORES DE ENTIDADES PÚBLICAS – Tienen la facultad de negar y reconocer créditos reclamados con base en un contrato estatal cuando el interesado no demuestra su existencia o cuando ha caducado la acción Las decisiones descritas constituyen actos administrativos de carácter particular, pues mediante ellos la Liquidadora de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA definió unilateralmente una situación jurídica con consecuencias patrimoniales respecto de la CARDER, circunstancia que legitima a dicha entidad para ejercer contra los actos referidos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los actos mediante los cuales los liquidadores de las entidades públicas niegan las reclamaciones de reconocimientos de créditos no son pasibles de las acciones que sus titulares hubieran podido interponer antes de iniciarse el proceso de liquidación, como supone equivocadamente el a quo. Así, quien pretenda cuestionar la legalidad del acto de un liquidador de una entidad pública que no reconoce un crédito originado en una relación laboral de derecho privado, no debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; y quien pretenda cuestionar la legalidad del acto proferido por el mismo funcionario que desconozca un crédito originado en un contrato civil tampoco debe iniciar un proceso civil ante la jurisdicción correspondiente. Lo que procede en uno y otro caso es demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad del acto administrativo
mediante el cual el Liquidador se negó a reconocer el crédito, independientemente de su fuente, y el restablecimiento de los derechos conculcados o la reparación del daño sufrido. Para la Sala es claro que los liquidadores de entidades públicas pueden negarse a reconocer los créditos reclamados con base en un contrato estatal cuando el interesado no demuestra su existencia o cuando ha caducado la acción que el reclamante tenía para hacerlo efectivo, como ocurrió en este caso, pues no hay duda de que el trámite de la liquidación no revive las acciones caducadas y el Liquidador está obligado a verificar que las reclamaciones están fundadas. Si el reclamante estima que liquidador se equivocó y que la existencia del crédito sí estaba probado o que la acción contractual no había caducado, entonces puede cuestionar la legalidad del acto del Liquidador y solicitar el restablecimientos de sus derechos o la reparación de los perjuicios causados por el mismo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el juez debe estudiar esos hechos y razones dentro de dicho proceso, en vez de abstenerse de hacerlo, como hizo el a quo, con el argumento equivocado de que las acusaciones referidas debieron formularse en ejercicio de una acción distinta. BIENES DE USO PÚBLICOS – No lo son el dinero ni los créditos valorables en dinero / RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS [L]as acciones que carecen de término de caducidad en esta jurisdicción son las que tienen por objeto bienes estatales que reúnen la doble condición de ser imprescriptibles e inenajenables, como los bienes de uso público, y es claro que el
dinero reclamado no tiene esa condición porque está llamado a pasar de un patrimonio a otro dada su condición de medio común de intercambio de bienes. […] Ni el dinero, ni los créditos valorables en dinero, pueden asimilarse a bienes de uso público. […] A juicio de la Sala, el apelante no desvirtuó en este proceso las verdaderas razones por las que el acto demandado negó su reclamación de créditos; esto es, la falta de prueba del incumplimiento contractual por parte de Empresas Públicas de Pereira y la caducidad de las acciones judiciales para derivar responsabilidades en su contra por dicho incumplimiento. Frente al vencimiento del término de caducidad de la acción antes de que se presentara la reclamación en el proceso de liquidación, el actor se limitó a alegar erradamente la falta de término de caducidad por mandato del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, como se estableció previamente; y a sostener que la acción procedente para reclamar sus créditos no era la contractual porque ellos se derivaban de convenios interadministrativos, noción que no corresponde a la de contrato porque entre ellas existe la diferencia propia entre el género (el convenio) y la especie (el contrato).
SÍNTESIS DEL CASO: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los oficios 060395 de 6 de noviembre de 2002 y 060642 de 25 de noviembre de 2002 y la acta 20 de 7 de enero de 2003, por la cual la Liquidadora de Empresas Publicas de Pereira y su Junta Directiva, negó el
reconocimiento de un crédito a su favor, culminó un proceso liquidatorio y se inhibió de decidir de fondo. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que la Sala revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407 NUMERAL 4 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00260-02
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la demandante contra los oficios 060395 de 6 de noviembre de 2002 y 060642 de 25 de noviembre de 2002, mediante los cuales la Liquidadora de Empresas Públicas de Pereira negó el reconocimiento de un crédito a su favor, y contra el acta 20 de 7 de enero de 2003 de la Junta
Directiva de dicha empresa en que consta la culminación del proceso liquidatorio; y se inhibió de decidir de fondo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos: a) oficio de 6 de noviembre de 2002, mediante el cual la Liquidadora de Empresas Públicas de Pereira en liquidación negó la solicitud de reconocimiento y pago de un crédito a favor de la CARDER, b) oficio de 22 de noviembre de 2002, mediante el cual la misma funcionaria confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra; y c) acta No. 20 de 7 de enero de 2003 en que consta la decisión de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Pereira en liquidación de terminar el proceso de transformación y liquidación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Liquidadora y al Alcalde de Pereira cancelar a la demandante la suma de $ 225.043.185 por concepto de capital y $ 414.141.011 por intereses moratorios liquidados a enero de 2003; más los intereses moratorios que se causen hasta cuando se haga efectivo el pago; o que en su defecto ordene incluir en el pasivo de la empresa en liquidación las sumas reclamadas con cargo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A., - E. S. P. b) Hechos. El Concejo Municipal de Pereira autorizó al Alcalde mediante Acuerdo No. 30 de 16
de mayo de 1996 para transformar el establecimiento público “Empresas Públicas de Pereira”, escindiendo de su patrimonio lo correspondiente a cada servicio y para conformar cuatro sociedades por acciones que los prestaran y cuyas denominaciones serían las siguientes: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A., E. S. P; EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A., E. S. P; EMPRESA DE TELECOMUNICAIONES DE PEREIRA S.A., E. S. P;
y EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A., E. S. P.
Mediante Acuerdo No. 61 de 21 de septiembre de 2001 el mismo Concejo autorizó a la Alcaldesa por el término de 8 meses para establecer y ejecutar el procedimiento de transformación de Empresas Públicas de Pereira y su liquidación; fecha que fue prorrogada por Acuerdo Municipal 38 de 2002 y más tarde por Acuerdo 104 de 13 de diciembre de 2002. La Junta Directiva de Empresas Públicas de Pereira tenía entre sus funciones la de aprobar el acta final de entrega de activos y pasivos a las diferentes empresas. Mediante oficio No. 51860 de 22 de noviembre de 2011 la CARDER solicitó a la Liquidadora incluir en los pasivos que debía distribuir entre las empresas constituidas con el patrimonio de Empresas Públicas de Pereira, los saldos no ejecutados del Convenio No. 119 de 1992, por valor de $ 134.000.000, para la adquisición de predios necesarios para la construcción de la planta de tratamiento de aguas del río Consota, y del Convenio No. 084 de 30 de septiembre de 1991
por valor de $ 201.000.000 (incluye adiciones), para invertir en el PLAN EGOYA; manifestando que lo más conveniente era trasladar ese pasivo a EMPRESA DE AGUAS DE PEREIRA, con quien mantiene convenios interadministrativos y puede hacer cruces de cuentas. A esta solicitud la CARDER acompañó los soportes contables que demuestran que desembolsó los dineros que no fueron ejecutados, y posteriormente, mediante oficio 53306 de 13 de marzo de 2002, aportó los siguientes comprobantes de pagos efectuados ante la Tesorería de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA en cumplimiento de los convenios descritos: Comprobantes 1419 y 1021 de 1993 por valor de $ 67.000.000 para el convenio 119-92 y comprobantes 1540, 2939, 9370, 0830 y 1589 por valor de $ 158.043.185 para el convenio 119-92. A los que acompañó el Oficio 41207 de 28 de septiembre de 1999 dirigido a la misma Gerente Liquidadora y tabla de liquidación de intereses para los convenios mencionados. Mediante oficio de 14 de diciembre de 2001 la Gerente Liquidadora respondió que en sesión de 23 de noviembre de 2001 la Junta Directiva dispuso que su solicitud sería decidida luego de un estudio jurídico. Mediante oficio de 14 de junio de 2001 el Director de la CARDER manifestó a la Gerente Liquidadora que los dineros no ejecutados de los convenios suscritos entre las partes no puede ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio. No hay constancia de que EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA haya ejecutado
las obras para las cuales recibió el dinero de que tratan los comprobantes ni que los haya devuelto a la CARDER. Mediante Acuerdo No. 52 de 1996 el Concejo Municipal de Pereira adicionó el presupuesto de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, mediante la incorporación de un crédito adicional por $ 7.007.000.000 y apropió recursos para la ejecución de los convenios mencionados, así: “Artículo 6… “SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Presupuesto de rentas y recursos de capital 41121207 Convenio 119 CARDER – EE.PP. $ 106.000.000 – Presupuesto de Gastos
42461832. Adquisición servidumbre y predios planta tratamiento río Consota - $ 106.000.000. - Artículo 7º. SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 411121208 – Construcción de planta de tratamiento residual Otún. $ 201.000.000”.
La solicitud de la CARDER fue respondida por la Liquidadora cerca de un año después. c) Normas violadas y concepto de violación - Los actos acusados violaron el artículo 29 constitucional que garantiza el derecho al debido proceso administrativo que impone la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Lo anterior, porque la CARDER presentó ante la Liquidadora de Empresa de Servicios Públicos de Pereira una solicitud el 22 de noviembre de 2011 para que incluyera en el pasivo las sumas que recibió y no ejecutó en virtud de los Convenios Nos. 119 de 1992 y 084 de 1991; sobre la cual se pronunció después
de un año, sin respetar el término para decidir ni el procedimiento previsto para la objeción de la reclamación y para que la CARDER pudiera presentar argumentos contra la objeción, previstos en los artículos 5º del Decreto 2418 de 1995 y 235 y siguientes del Código de Comercio que regulan la liquidación de empresas que prestan servicios públicos, aplicables al caso por mandado de los artículos 23 de la Ley 142 de 1994 y 46 y 48 de la Ley 548 de 1995. - El actor afirmó que los actos demandados violaron el artículo 407-4 del Código de Procedimiento Civil que establece que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, aplicable al caso porque los dineros que se entregaron a la empresa en liquidación para el cumplimiento de convenios interadministrativos son públicos y por ello, no son susceptibles de adquirirse por prescripción ni de declaratoria de pertenencia, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 12 a 34). 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Pereira contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Reconoció que la CARDER y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA celebraron convenios señalados en la demanda y que la primera entidad pagó a la segunda los dineros señalados en el libelo, pero cuando la CARDER reclamó ante el Liquidador la devolución de los dineros comentados éste decidió atinadamente denegar esa solicitud porque se habían vencido los términos legales para liquidar
los convenios y había caducado la acción contractual para liquidarlos y exigir la devolución de los dineros no ejecutados; y además, no se probó la falta de ejecución de las obras convenidas, puesto que el acta de liquidación nunca se suscribió. Aseguró que el Acuerdo No. 52 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira - el cual apropió recursos para el cumplimiento de los convenios -, no prueba que Empresas Públicas de Pereira hubiera incumplido las obligaciones previstas en aquéllos. Afirmó que el proceso liquidatorio cuestionado no estaba sometido al trámite de la toma de posesión reglada por el capítulo IV de la Ley 142 de 1994 que regula la toma de posesión, ni por la Ley 548 de 1995 que trata sobre una materia diferente. Propuso excepción de falta de legitimación por pasiva aduciendo que el Municipio de Pereira no podía ser llamado como demandado a este proceso porque la entidad que la demandante considera obligada a devolverle una suma de dinero es EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA que durante su existencia tuvo personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio, y ante su disolución y liquidación sus bienes y derechos patrimoniales pasaron a ser parte de las empresas que la sustituyeron. Explicó que en la sesión de 20 de diciembre de 2000 (acta No. 11), la Junta Directiva de Empresas Públicas en Liquidación decidió que si se presentaba algún pasivo responderían el Municipio de Pereira y Acueducto y Alcantarillado con el 25%, Energía con el 20%, Aseo con el 15% y Multiservicios con el 10%; pero en el
acta No. 20 consta que se dejó sin efecto la decisión anterior y se dispuso que al culminar la liquidación el Municipio de Pereira asumiría las cuotas partes pensionales de los ex funcionarios de la empresa liquidada hasta que se terminara la provisión de bienes, y que las condenas por demandas en trámite serían pagadas por las empresas creadas de acuerdo con la naturaleza de la demanda y la actividad desarrollada por aquéllas. De acuerdo con esta última decisión el Municipio de Pereira no está legitimado por pasiva, y tampoco lo está la Liquidadora de Empresa de Servicios Públicos porque carece de personería jurídica. Propuso la excepción de caducidad de la acción aduciendo que la pretensión contenida en la demanda debió ser formulada en ejercicio de la acción contractual, puesto que se funda en el presunto incumplimiento de un contrato, y el artículo 136 del C.C.A., señala un término de caducidad de dos años para obtener la liquidación de los contratos que ya se venció. Propuso la excepción de inepta demanda aduciendo que no se debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la contractual para obtener la liquidación y pago de obligaciones contractuales (fs. 107 a 114).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo.
Para sustentar esta decisión afirmó que el demandante pretende la devolución de sumas de dinero que pagó a EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA en
cumplimiento del Convenio No. 084 de 1991, cuyo objeto fue la construcción por parte de dicha empresa de las obras para la descontaminación del río Otún y el Convenio No. 119 de 1992, cuyo objeto fue la adquisición por parte de la empresa de predios para la construcción de plantas de tratamientos sobre el río Consota; obligaciones que la empresa contratista habría incumplido. Como la pretensión de la CARDER se deriva del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, debió incoar la acción contractual prevista en el artículo 87 del C. C. A., cuyo término de caducidad está previsto en el artículo 136-10 ibídem y es de dos años contados a partir del siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento a la demanda. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al caso en estudio, dispone que los contratos de tracto sucesivo y los demás que lo requieran deben liquidarse de común acuerdo dentro del término señalado en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, o en su defecto dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o de la fecha del acuerdo que lo disponga. Los contratos suscritos entre la CARDER y EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA no establecieron un término para su liquidación, por lo que se pudieron liquidar por mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes, pero como eso no ocurrió, la CARDER pudo liquidarlos unilateralmente; como tampoco lo hizo, la única
posibilidad de obtener la liquidación de los contratos referidos era ejerciendo la acción contractual dentro de los dos años siguientes a la terminación del término para liquidarlos unilateralmente. El Convenio 119 de 17 de septiembre de 1992 se pactó por un año y dicho término concluyó el 17 de septiembre de 1993; y el convenio 084 de 1991 concluyó el 31 de diciembre de 1995, como se pactó en la prórroga acordada entre las partes. Por lo anterior, el término de cuatro meses para poder liquidar los contratos por mutuo acuerdo se venció el 17 de enero de 1994 y el 31 de abril de 1996, respectivamente; el plazo para liquidar unilateralmente el primer contrato venció el 17 de marzo de 1994 y para liquidar el segundo, el 31 de junio de 1996. El término de caducidad contado a partir de las dos fechas anteriores para ejercer la acción contractual venció el 17 de marzo de 1998 para el primer contrato y el 31 de junio de 2000 para el segundo contrato. El a quo concluyó que en este caso no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la contractual que había caducado el 25 de marzo de 2003 cuando se presentó la demanda en estudio, por lo cual estimó innecesario pronunciarse sobre la excepción de legitimación en la causa por pasiva y negó la solicitud de condena en costas (fs. 198 a 215).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La corporación demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque estima que el a quo incurrió en error al declarar probada la excepción de caducidad de la acción e indebida escogencia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho con el argumento de que la acción procedente en el sub lite era la contractual y había caducado. La apelante asegura que en su caso no procede la acción contractual porque el crédito que reclamó y que la Liquidadora de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA no reconoció mediante los actos demandados, no tienen su fuente en un contrato sino en convenios interadministrativos suscritos entre la CARDER y EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, y las nociones de convenio y contrato son diferentes porque la primera es el género del que la segunda es una especie, y por eso el Tribunal no podía aplicar a los convenios, por analogía, normas jurídicas referidas a los contratos. Además, la acción que ejerció no había caducado porque se orienta a proteger dineros públicos que constituyen bienes fiscales imprescriptibles, condición que fue reconocida por el Concejo Municipal de Pereira al proferir el Acuerdo No. 52 de 1996 que incluyó los valores reclamados dentro del presupuesto de la empresa referida. Agregó que de acuerdo con sentencia proferida por esta Sección (radicado No. 6623), cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará, porque así lo establece el artículo 136 parágrafo 1º del numeral 12 del C. C. A., criterio que debe aplicarse a este proceso, cuyo objeto es la recuperación de bienes fiscales que EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA no podían adquirir por prescripción por mandato del artículo 407 del C. de P. C. Afirmó que bastaba con demandar al Municipio de Pereira porque en el acta de
liquidación de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA se acordó que el Municipio pagaría esa obligación “en caso de salir favorable a la CARDER”. Además, el hecho de que la obligación a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA hubiera sido reconocida en un acuerdo municipal desvirtúa el carácter contractual de la reclamación de la CARDER.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandante presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que en segunda instancia se deben estudiar las pruebas aportadas al proceso para demostrar que las sumas que reclamó en el proceso de liquidación de Empresas Públicas de Pereira, corresponden a las que pagó en cumplimiento de contratos incumplidos por la misma. La parte demandada no presentó alegatos.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados a) El demandante pretende la nulidad del oficio No. 060395 de 8 de noviembre de 2002, mediante el cual la Liquidadora de Empresas Públicas de Pereira denegó la solicitud presentada por la Corporación Autónoma de Risaralda para que incluyera en el pasivo la suma de $ 307.000.000 que había pagado a dicha empresa para la construcción de obras en virtud los convenios 084 de 30 de septiembre de 1991 y 119 de 17 de septiembre 1992, que la empresa no había ejecutado.
Para fundar la decisión contenida en el oficio mencionado, cuya copia auténtica
obra a folios 4 a 9 del cuaderno principal, la Liquidadora afirmó que “no se pudo comprobar hasta dónde las Empresas Públicas de Pereira pudieron cumplir con el objeto de los convenios por el tiempo que ha pasado desde la firma…10 y 11 años” y que “no es viable jurídicamente…pagar unos dineros…producto de unos convenios que debieron haberse liquidado o demandado ante la jurisdicción contenciosa por el supuesto incumplimiento de las Empresas Públicas de Pereira en su oportunidad”. Transcribió las normas sobre liquidación de contratos y procedencia de la acción contractual y afirmó que “por… lo anterior, debieron haberse liquidado en su tiempo los convenios…o…demandar contenciosamente el incumplimiento….; al momento es imposible determinar la veracidad de los valores cobrados por la CARDER y ha prescrito para esta entidad el cobro judicial, además, en cuanto al Acuerdo Municipal No. 52 de 1996, perdió su fuerza ejecutoria en…agosto de 2001, es decir, cuando pasaron 5 años de estar en firme y no se realizaron los actos que correspondían para ejecutarlos (artículo 66 numeral 3 del C. C. A.). Por los argumentos expuestos no es viable el pago de los dineros solicitados…”. b) Mediante Oficio 060642 de 22 de noviembre de 2002 la Liquidadora confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición que el Director de la CARDER interpuso en su contra mediante oficio 56763 de 13 de noviembre de 2002. La funcionaria mencionada reiteró la negativa a pagar las sumas de dinero reclamadas por la CARDER aduciendo que no existe prueba del incumplimiento
de los contratos, como actas de interventoría, declaración unilateral de incumplimiento de las obligaciones de Empresas Públicas de Pereira; tampoco hay constancia de las obras que se ejecutaron y menos aún de su valor. Agregó que “en lo referente a que el supuesto valor adeudado…se pase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. - E. S. P., éstos quedaron definidos en el momento en que se definió la escisión y se constituyó” esa empresa “en el año 1997, era la época en que ustedes debieron haber realizado la solicitud de inclusión del valor, porque en los estados financieros de constitución de cada empresa figuraban los pasivos a cancelar por éstas y en ese entonces se conocía a ciencia cierta lo…sucedido con los convenios…Y solo se conocen peticiones por parte de la CARDER en los años 2000 a 2002”. c) Mediante Acta No. 20 de 7 de febrero enero de 2003, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Pereira en Liquidación y por la Liquidadora se dio por terminado el proceso de liquidación y se tomaron algunas determinaciones sobre los pasivos. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004 que decidió el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda (f. 86 a 90), esta Sección señaló que al calificar de inciertas las reclamaciones de la CARDER la Junta Directiva tomó una decisión que podría incidir en la controversia y por eso debía admitirse la demanda contra el acta que contiene esa expresión. Luego de examinar en detalle el acta la Sala rectifica lo dicho en la providencia de
14 de octubre de 2004, porque en realidad la Junta Directiva no calificó de inciertas las declaraciones para decidir la reclamación de créditos de la CARDER en el acta que se comenta, entre otras cosas porque esa competencia le correspondía al Liquidador, quien la ejerció al proferir los oficios anteriores. Si en el acta examinada la Junta Directiva se refirió al carácter incierto de las reclamaciones fue para describir las decisiones del Liquidador y explicar las razones en las cuáles éste las fundó Las únicas decisiones de la Junta Directiva respecto de la CARDER que constan en el acta bajo estudio figuran en el acápite de “pasivos negados”. Allí la Junta Directiva explica que la CARDER instauró una tutela en el Juzgado Penal Municipal para reclamar el pago del crédito denegado por el Liquidador, la cual se encuentra pendiente de fallo y dispone: que en el supuesto de ser favorable (al accionante) …se deja en provisión todos los bienes muebles, herramientas y equipos que se encontraban en el Diagnosticentro de San Joaquín y que fueron entregados al Municipio de Pereira (Secretaría de Infraestructura) en cesión mediante acta No. 30 de diciembre de 2002, por valor de $ 500.000.000, y si el fallo fuese favorable a la accionada se dejará al Municipio de Pereira para atender cualquier pasivo de cuotas partes pensionales. Como la CARDER no pretende la nulidad de la decisión de proveer bienes para pagar las obligaciones reclamadas mediante una acción de tutela, tomada por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Pereira en el acta examinada, la Sala
no estudiará su legalidad. Circunscribirá su estudio y decisión a los actos mediantes los cuales la Liquidadora de dichas empresas negó la reclamación de un crédito a favor de la CARDER, actos que se encuentran contenidos en los oficios descritos en los literales anteriores. 6.2. Motivos de inconformidad de la apelante La corporación demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró equivocada la decisión del a quo de declarar probadas las excepciones aduciendo que en este caso no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la acción contractual, que sí procedía, había caducado. Afirma la apelante que, contrario a lo dicho por el a quo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual prevista en el artículo 87 del C. C. A., porque no se pretende exigir derechos derivados de un contrato estatal sino de un convenio y, porque ninguna acción ante esta jurisdicción caduca cuando su objeto recae sobre bienes imprescriptibles e inenajenables, como los dineros públicos de la CARDER que busca recuperar. 6.2.1. La Sala comparte el criterio según el cual la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque por razones distintas de las expuestas por el apelante. En efecto, la acción contractual no procede en este caso porque la Corporación Autónoma demandante no pretende la liquidación judicial de un contrato, ni la declaración de su incumplimiento ni la consiguiente condena, como equivocadamente supone el Tribunal. Lo que en realidad pretende es la declaración de nulidad de la decisión de la
Liquidadora de Empresas Públicas de Pereira de denegar la reclamación que el Director de la CARDER presentó mediante oficio No 060395 de 8 de noviembre de 2002 en el proceso liquidatorio de dicha empresa para que se le reconociera y pagara un crédito derivado de dos convenios interadministrativos celebrados con la empresa en liquidación, el No. 119 de 1992 por valor de $ 134.000.000 para la adquisición de predios necesarios para la construcción de la planta de tratamiento de aguas del río Consota, y el No. 084 de 1991 por v
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