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CE-66001-23-31-000-2003-00310-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2003-00310-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Término para su formulación / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – El incumplimiento del término para su expedición no configura silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO – Se configura cuando se incumple el término legal previsto para proferir decidir de fondo / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Eventos a partir de los cuales se computa el término para expedir la decisión de fondo / SANCIÓN ADUANERA - Improcedente al haberse configurado el silencio administrativo positivo [D]e conformidad con los artículos 512 y 519 comentados anteriormente, el término de treinta (30) días de que disponía la DIAN para expedir el acto que decide de fondo (Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001), se debe contar a partir del día siguiente de cualquiera de los siguientes eventos: (i) Una vez practicadas las pruebas, cuando se recibió respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; (ii) Vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento; o (iii) Recibida la respuesta al Requerimiento y no se hubiesen decretado pruebas, o se hubieren denegado las pruebas solicitadas. En el caso presente, la actora dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero 0373 el 3 de abril de 2001 sin haber decretado pruebas o denegando las solicitadas. En ese orden de ideas, los 30 días con que contaba la DIAN para proferir la decisión de fondo transcurrieron desde el día 4 de abril hasta el 4 de mayo de 2001 y la Resolución 1493 fue proferida el 16 de mayo del mismo año (fl.

333 c. antecedentes), esto es, por fuera del término establecido por la ley. Ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la actora, la Sala se exime de pronunciarse respecto de los restantes cargos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de junio de 2008, Radicación 25000-23-24-000-200200113-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 5 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-27-0002003-01163-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y, de 8 de noviembre de 2007,

Radicación 25000-23-27-000-2003-01855-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Unifix del Paez Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 1493 y 2175, ambas de 2001, junto con el requerimiento especial aduanero 0373 del mismo año, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de los cuales en definitiva, se le impuso una sanción por infracción administrativa, alegando violación de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 26 del Decreto 1909 de 1992; 15 de la Ley 383 de 1997; y 509 y 519 del Decreto 2685 de 1999. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos acusados, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 509 / DECRETO

2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00310-01

Actor: UNIFIX DEL PAEZ LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13 de octubre de 2005, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA UNIFIX DEL PAEZ LTDA., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 20 de septiembre de 2002 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nulo el Requerimiento Especial Aduanero 0373 de 9 de marzo de 2001, por el cual el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Administración Pereira-, ordenó a UNIFIX DEL PAEZ LTDA. poner a disposición de la Aduana, la mercancía importada y descrita en las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451

(28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001, por la cual la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Pereirasancionó a UNIFIX DEL PAEZ LTDA. por infracción administrativa de contrabando, correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana, de conformidad con los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 503 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 2175 de 28 de junio de 2001, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Pereiraal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99), y se investigue a los funcionarios que originaron y ratificaron los actos acusados, de conformidad con el artículo 680 del E.T. 1.2. Hechos UNIFIX DEL PAEZ LTDA. importó durante los meses de febrero de 1998 y septiembre de 1999, materias primas para ser procesadas según las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451

(28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99). Mediante Oficio 50459 de 25 de mayo de 1999, la División de Control Tributario y Aduanero requirió al importador UNIFIX DEL PAEZ LTDA., para constituir garantías a favor de la Nación –DIAN-, por el pago de los tributos exonerados en virtud del artículo 6º de la Ley 218 de 19961 y sus normas reglamentarias de las importaciones correspondientes a las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99). El Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN – Administración Pereiramediante auto 50544 de 28 de junio de 1999, ordenó iniciar investigación y realizar una inspección en las instalaciones de UNIFIX DEL PAEZ LTDA., con el fin de verificar si la empresa se encuentra ubicada dentro de la zona del beneficio de la Ley Páez y que las materias primas importadas en las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99), fueron utilizadas o transformadas en la jurisdicción 1 “Artículo 6.- La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos

producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1º de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003”. objeto del beneficio y constatar si las garantías exigidas por la ley fueron constituidas. El 14 de febrero de 2001, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Administración Pereiramediante Requerimiento Ordinario 1568, ordenó poner a disposición de la Aduana, la materia prima importada con las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99), por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y el Decreto Reglamentario 891 de 1997, según acta de verificación 810 de 25 de julio de 2000, suscrita por funcionarios de la DIAN. Mediante Requerimiento Especial Aduanero 0373 de 9 de marzo de 2001, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Administración Pereira-, ordenó a UNIFIX DEL PAEZ LTDA. poner a disposición de la Aduana, la mercancía importada y descrita en las Declaraciones de Importación

1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99). Por Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Pereirasancionó a UNIFIX DEL PAEZ LTDA. por infracción administrativa de contrabando, correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana, de conformidad con los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 503 del Decreto 2685 de 1999. Mediante Resolución 2175 de 28 de junio de 2001, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Pereiraal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 26 del Decreto 1909 de 1992; 15 de la Ley 383 de 1997; y 509 y 519 del Decreto 2685 de 1999. La Administración violó el derecho de defensa y de petición al haber omitido dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora, consistente en solicitar la ampliación del término para responder el requerimiento ordinario 1568 de 14 de febrero de 2001, el cual fue notificado a la actora cuando ya se había vencido el término para responderlo.

La DIAN violó por falta de aplicación el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, aplicable al caso concreto, pues pese a encontrarse en firme las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99), la Administración profirió tanto el Requerimiento Especial de 9 de marzo de 2001 y la Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001. Los actos acusados violan por aplicación indebida el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, pues la conducta endilgada a la actora no se encuentra tipificada como conducta que de lugar a la infracción de contrabando. La argumentación de los actos acusados se basa en los supuestos de que la actora incumplió con algunos requisitos, tales como el otorgamiento de garantías, para ser beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la ley Páez; conducta que a simple vista se deduce que no se adecua a la infracción por operación de contrabando. La DIAN desconoció que la mercancía importada fue introducida al país en legal forma, tanto que la misma Administración otorgó el levante de las mismas. El artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 establece que el término para realizar el Requerimiento Especial Aduanero es de 30 días, contados a partir del establecimiento de la presunta comisión de la infracción aduanera. El incumplimiento de este término da lugar al silencio administrativo positivo a favor

del Administrado. En este caso, el Requerimiento Especial fue proferido por la Administración de manera extemporánea, toda vez que el acta de verificación 810 es del 25 de julio de 2000 y el requerimiento fue proferido el 9 de marzo de 2001, es decir, 6 meses después del vencimiento de dicho término. Asimismo, la acción sancionatoria se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, pues la Administración contaba con dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, entre septiembre de 1998 y febrero de 1999 (fecha de introducción al país de la mercancía importada), para proferir y notificar el acto que impuso la sanción y en el caso presente, la Administración profirió la resolución sanción el 16 de mayo de 2001, es decir, cuando la acción sancionatoria se encontraba vencida. El artículo 4º del Decreto 891 de 19972, que sirvió de fundamento para imponer la sanción, establece la obligación de constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de la importación, con una vigencia de seis (6) meses. Esta obligación fue cumplida por la actora el 6 de octubre de 1999, pero al momento en que la DIAN sancionó a la actora, la póliza no se encontraba vigente, pues ya había transcurrido más de dos (2) años. Los hechos objeto de la resolución sanción, esto es, no haber podido constatar que las mercancías primas importadas fueran consumidas en la producción de

productos terminados son inexistentes, pues lo que establece el artículo 9 del Decreto 891 de 1997 es que la DIAN debe verificar que las mercancías importadas al amparo de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar donde previamente se hubiere informado a la Administración de ingreso. En este caso, las materias primas importadas fueron bases químicas, de las cuales al transformarse se producen ocho (8) productos, siendo el proceso de transformación la realización de mezclas y homogenización por reacción. Esos procesos de transformación fueron informados a la DIAN de manera oportuna, pues se realizaron inicialmente en el municipio de Campo Alegre (Huila) y luego en la ciudad de Neiva.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 se refiere a la firmeza de las liquidaciones de los tributos aduaneros y los actos acusados imponen una sanción por operación de contrabando.

Tanto el Requerimiento Especial 0373 de 9 de marzo de 2001 como la Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001, se fundamentan en el incumplimiento del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 (hoy artículo 503 del Decreto 2685 de 1999), por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que había sido importada. De conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN disponía

de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decide de fondo, 2 “Por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios, para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995” contados a partir de recibida la respuesta al Requerimiento Especial y practicadas las pruebas o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas o se hubiere denegado las solicitadas. En este caso, el auto de traslado por vencimiento del periodo probatorio es de 6 de abril de 2001 y la decisión de fondo se profirió el 16 de mayo siguiente, es decir, dentro de los treinta (30) días señalados en la norma. La acción sancionatoria de la Administración no se encontraba prescrita, toda vez que la DIAN tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos el 25 de julio de 2000 con la visita realizada por sus funcionarios a las instalaciones de la actora, fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) años establecidos por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 para la prescripción de la acción, los cuales vencían el 25 de junio de 2002 y el acto que decidió de fondo fue proferido el 16 de mayo de 2001. La mercancía relacionada en las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99) se encuentra de

manera ilegal en el país, en razón a que fue presentada ante la autoridad aduanera sin el cumplimiento de lo establecido por la Ley 219 de 1995 y el Decreto 891 de 1997, esto es sin las garantías por el pago de los tributos aduaneros. Como consecuencia de lo anterior, la DIAN solicitó a la actora, poner a disposición de la Aduana la mercancía importada y al incumplir esta obligación, se incurrió en la conducta tipificada en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que de conformidad con el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera dispone de un término de treinta (30) días para formular el requerimiento especial aduanero. A su turno, el artículo 512 ibidem establece un término igual (30 días) para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, a partir de recibida la respuesta al requerimiento especial y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas.

Además, según el artículo 519 ibidem, los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo. Efectivamente en el caso presente, transcurrieron los treinta (30) días a que se refieren dichas normas, pues los hechos que dieron lugar a la actuación (acta de

verificación) ocurrieron el día 25 de julio de 2000 y tanto el Requerimiento Especial Aduanero (0373 de 9 de marzo de 2001) como la Resolución sancionatoria (Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001) fueron expedidos por fuera de dichos términos. De las pruebas allegadas se entiende que la entidad demandada lo que en realidad quiso sancionar, fue el hecho de no poder aprehender la mercancía que había sido importada por UNIFIX DEL PAEZ LTDA. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y no por la conducta de contrabando. En cuanto a la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero, es improcedente analizar su legalidad toda vez que se trata de un acto de trámite, sobre el cual no es posible ejercer control judicial.

III. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la DIAN manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues la norma especial no establece el silencio administrativo positivo como consecuencia por la expedición extemporánea de actos de trámite. Lo que da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo es el incumplimiento de los términos para que la Administración profiera el acto que decide de fondo.

Según el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, hay lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo, por lo tanto, el término que tenía la Administración

para decidir de fondo se cuenta a partir de la fecha en que se estableció la presunta comisión de la infracción, esto es el 25 de julio de 2000, lo que significa que los 12 meses se vencían el 25 de julio de 2001 y la Resolución 1493 fue proferida el 16 de mayo de 2001, es decir, dentro del término previsto en el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000. Los actos acusados se encuentran motivados en debida forma, pues la DIAN al inspeccionar las instalaciones de la actora, constató que ésta había incumplido la obligación señala en el artículo 4º del Decreto 891 de 1997, consistente en constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación – DIANpor el término de seis (6) meses contados desde la fecha de la declaración de importación, para el caso de importaciones de materias primas, y por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar o utilizar dichos bienes en la respectiva zona. El incumplimiento del artículo 4º del Decreto 891 de 1997 daba lugar a la aprehensión de la mercancía y ante la imposibilidad de hacerlo, conllevaba a que la Administración le impusiera a la actora, la sanción de multa correspondiente al 200% del valor de la mercancía, por operación de contrabando, como en efecto ocurrió. Tanto el requerimiento especial aduanero como la resolución sanción aducen como violada la misma conducta, esto es, la señalada en el artículo 73 del

Decreto 1909 de 1992 (hoy artículo 503 del Decreto 2685 de 1999).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si a la luz de los artículos 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 se configuró o no el silencio administrativo positivo alegado por la actora y declarado en la sentencia impugnada, por cuanto en ésta se consideró que tanto el requerimiento especial aduanero como el acto que decidió de fondo el asunto administrativo, esto es la Resolución 1493 de 16 de mayo de 2001, fueron expedidos por fuera del termino establecido para el efecto; y en segundo lugar, si la sanción impuesta en los actos acusados se ajustó o no a las normas legales.

El tenor de los artículos 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 199 es el siguiente: DECRETO 2685 DE 1999

“ARTICULO 509. TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y CONTENIDO DEL MISMO.

Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de

treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede. ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo

sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero. En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto. (subrayado fuera de texto) ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere

presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso. A juicio de la actora, el Requerimiento Especial Aduanero debió expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó la visita de

inspección por parte de los funcionarios de la DIAN; y que, sin embargo, ello sólo ocurrió después de la oportunidad señalada en la ley. El artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 establece las situaciones a partir de las cuales se cuenta el término legal para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a saber: (i) establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o (ii) surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o (iii) identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales. En el caso presente, el Requerimiento Especial Aduanero se expidió con ocasión de una visita adelantada en ejercicio de la labor de fiscalización y según el artículo 509 trascrito, los treinta (30) días establecidos para proferir el Requerimiento Especial se cuentan a partir de la fecha en que se establece la presunta comisión de la falta. De los antecedentes administrativos y de lo afirmado por la entidad demandada, se advierte que durante la visita de inspección realizada a la sociedad actora el día 25 de julio de 2000, por parte de los funcionarios de la DIAN, se encontró con que la actora, “haciendo uso de los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y el Decreto 891 de 1997, no los cumplió: No fueron constituidas las respectivas garantías al igual que la mercancía no fue utilizada en la zona establecida para el beneficio, como tampoco existía la empresa como tal. (…)” (fl 72 antecedentes), lo que se puso en conocimiento a la actora mediante el requerimiento especial

aduanero de la siguiente manera: “1. Que analizados los antecedentes que obran en el expediente, este Despacho encuentra que la sociedad UNIFIX DEL PAEZ LTDA., no puso a disposición de esta Administración la mercancía relacionada en las Declaraciones de Importación 1001601092906-9 (17-09-98), 24065011105451 (28-10-98), 09014010560329 (04-11-98), 10016010952112 (20-11-98) y 10016010972680 (02-02-99).

2. Que la mercancía en cuestión se encuentra de manera ilegal en el país, en razón a que fue presentada ante la autoridad aduanera, haciendo uso de los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995, Decreto 891 de 1997, los cuales no cumplió: No fueron constituidas las respectivas garantías al igual que la mercancía no fue utilizada en la zona establecida para el beneficio, como tampoco existía la empresa como tal. (…)” Quiere decir lo anterior, que la presunta comisión de la infracción aduanera se estableció durante la visita practicada el 25 de julio de 2000. Por lo tanto, es claro que a partir de esa fecha comienza a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, para proferir el requerimiento especial aduanero.

Ahora bien, es cierto que el requerimiento especial aduanero en cuestión se expidió el 9 de marzo de 2001, esto es, mucho después de la fecha en que se estableció la presunta comisión de la falta aduanera (25 de julio de 2000).

Sin embargo, la Sala mediante sentencia de 5 de junio de 2008 3 sostuvo que el silencio administrativo positivo ocurre únicamente frente al incumplimiento de los términos para proferir las decisiones de fondo y no para expedir el 3 Expediente: 2002-00113. Actor: Alfonso Senior y Cia. Ltda. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. requerimiento especial, puesto que no existe disposición alguna que así lo disponga. Dijo la Sala: “ (…) No existe disposición alguna que establezca que la pretermisión de dicho término, de lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para iniciar el procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación aduanera, ni le impide imponer una sanción dentro del trámite que comienza con el requerimiento. Además, una interpretación diferente lleva a desconocer los términos legales establecidos en los artículos 512 y 515 del mencionado Decreto 2685 de 1999, para proferir las decisiones de fondo; términos cuya observancia sí producen

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