CE-66001-23-31-000-2003-00344-01(31794)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-00344-01(31794)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO - En Cárcel del Distrito Judicial de Pereira por heridas propiciadas por otro interno en riña / MUERTE DE RECLUSO - Por omisiones en cuidado y protección de la vida e integridad del interno / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO - Con arma cortopunzante en riña de internos La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora consistente en la muerte del señor Oscar Duque Giraldo, como consecuencia de la herida ocasionada mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, hecho que ocurrió el 11 de septiembre de 2001. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de demanda dentro del término legal
La muerte del señor Oscar Duque Giraldo ocurrió el 11 de septiembre de 2001, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 22 de abril de 2003. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en sitios de reclusión oficial / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo por daño especial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de especial sujeción e indefensión del recluso al ingresar a establecimiento penitenciario contra su voluntad La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado y así lo reafirma ahora, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a recluso en establecimiento carcelario y su título de imputación aplicable, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, MP. María Elena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción entre los internos y el Estado. Reiteración de
jurisprudencia / RELACION DE ESPECIAL SUJECION ENTRE RECLUSOS Y
ESTADO - Elementos. Consecuencias jurídicas de su existencia / RELACION DE ESPECIAL SUJECION ENTRE RECLUSOS Y ESTADO - Impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso / RELACION DE ESPECIAL SUJECION ENTRE RECLUSOS Y ESTADO - Demanda limitación de los derechos del recluso y su sometimiento a las reglas del centro carcelario y el deber de protección y cuidado del interno por parte de la Administración NOTA DE RELATORIA: Sobre la doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción entre los internos y el Estado, consultar sentencias de 19 de septiembre de 1992, T-522-92, de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero; de 10 de diciembre de 1992, T-596-92, de la Corte Constitucional, MP. Ciro Angarita Barón; de 21 de febrero de 1995, T-065-95, de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero; de 31 de julio de 2000, T-96600, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 8 de agosto de 2003, T-687-03, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Montealegre Lynett. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Constituye una situación de indefensión que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva / CONDICION DE INDEFENSION - De reclusos al encontrarse en situación restrictiva de su libertad / CONDICION DE INDEFENSION DE RECLUSOS - Implica obligación de protección de sus derechos fundamentales por parte del Estado / DERECHO A LA VIDA DE
RECLUSO - El Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos, terceros particulares o personal Estatal amenace la vida e integridad del interno / DEBER DE CUSTODIA Y PROTECCION A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Constituye una obligación de resultado del Estado / OBLIGACION DE RESULTADO - El Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los riesgos que enfrentan personas recluidas no se hagan efectivos NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de custodia y cuidado que tiene el Estado frente a persona privada de la libertad, consultar sentencias de 20 de octubre de 1998, T-590-98, de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero; de 12 de abril de 1999, T-208-99, de la Corte Constitucional, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; de 23 de abril de 1999, T-265-99, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 4 de diciembre de 2003, T1190-03, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Montealegre Lynett. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas / PERSONAS DETENIDAS EN CENTROS CARCELARIOS - Se encuentran en situación de especial sujeción con el Estado / SITUACION DE ESPECIAL SUJECION - Personas detenidas ven limitados sus derechos, libertades y la autonomía para responder por su propia integridad / SITUACION DE ESPECIAL SUJECION - Impone al Estado el deber de otorgar a los reclusos especial protección frente a los posibles daños y peligros que
los amenacen / OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL ESTADO FRENTE A PERSONAS DETENIDAS - Pueden ser de hacer o de no hacer / OBLIGACIONES DE HACER - Consistente en prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde la privación material de la libertad / OBLIGACIONES DE NO HACER - Consistentes en la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo detuvo, salvo que se configure una causa extraña NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a persona detenida o privada de la libertad, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, MP. Enrique Gil Botero. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Crea una situación de especial sujeción entre el interno y el Estado que irroga consecuencias jurídicas para ambas partes / RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Se configura cuando recluso ingresa involuntariamente a centro de reclusión / INGRESO DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Crea estado de indefensión por limitación de sus derechos fundamentales / ESTADO DE INDEFENSION DE RECLUSO - Genera deber de la entidad estatal de garantizar su seguridad personal, su vida y salud / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO - Condiciones mínimas
de existencia que deben ser garantizadas por el Estado / DERECHOS INTOCABLES DE RECLUSOS - Aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido Puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo del Estado; algo similar puede sostenerse respecto del valor fundante que constituye la dignidad humana de los internos, el cual igualmente resulta intangible y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOPor falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de autoridad pública al incumplir deberes funcionales de custodia y vigilancia
de los reclusos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen objetivo dada las relaciones de especial sujeción / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - De causación automática cuando se constata la ocurrencia del daño antijurídico al interior del centro penitenciario La Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el título de imputación aplicable por daños a reclusos en establecimiento carcelario, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16423, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - No se configura si se acredita existencia de una causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Debe probarse la concurrencia de sus elementos constitutivos
para que sea procedente su reconocimiento como causal eximente de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA - Para su reconocimiento es menester que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño No obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima, según corresponda. Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor.. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de una causa extraña como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos en establecimiento carcelario, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero. CAUSA EXTRAÑA - Para su procedencia es imperioso acreditar que es
exclusiva o cuando menos determinante del daño En cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, con el fin de establecer, desde el punto de vista jurídico-normativo, cuál de las contribuciones causales intervinientes en la producción del resultado dañoso –la del Estado, la de la víctima o la del(los) tercero(s) participante(s) en el curso causal– resulta determinante de la atribución o imputación de la responsabilidad de repararlo; por consiguiente, para que tales eximentes de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– de la responsabilidad estatal, resulta necesario CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Daños ocasionados a un recluso por el actuar de otro detenido / HECHO DE UN TERCERO - No puede predicarse en casos de daños a reclusos por la relación de especial sujeción entre estos y el Estado / RELACION DE ESPACIAL SUJECION - Implica obligación del Estado de protección de la vida e integridad del recluso / OBLIGACION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO - El Estado tiene la obligación de evitar que otros reclusos, terceros particulares o personal Estatal amenacen la vida e integridad del interno Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de
exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial. Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del Estado de protección de los derechos del recluso, consultar sentencias de 9 de junio de 2010, Exp. 19849, MP. Enrique Gil Botero, y de 24 de julio 2013, Exp. 26686, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente por comprobarse daño especial de imputación objetiva / DAÑO ESPECIAL - Se acreditó muerte de recluso por herida propiciada por otro interno mientras se encontraba en Cárcel del Distrito Judicial de Pereira Con fundamento en lo expuesto y en el material probatorio relacionado, se impone
concluir que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez que tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Noción / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto / IRRESISTIBILIDAD - Imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IRRESISTIBILIDAD - Lo inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo / IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / IMPREVISIBILIDAD - Puede ser imaginado pero resulta repentino / EXTERIORIDAD JURIDICA - El hecho no puede ser imputable a la culpa del agente o ha de ser externo o exterior a su actividad Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp. 16530, MP. Mauricio Fajardo Gómez CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado además simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - De resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime de responsabilidad al Estado A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la
conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada por no acreditarse que la actuación del recluso fallecido no fue la causa determinante y directa del daño Si bien es cierto que la víctima directa del daño agredió en forma previa a otro de los reclusos, es decir que participó en el hecho dañoso porque con su actuación dio lugar a la riña que desencadenó en su propio deceso, lo cierto es que esa intervención no se erige en la causa determinante y directa del daño, pues esta lo fue la herida que le propinó otro recluso con un arma blanca. CONCURRENCIA DE CULPAS - Se evidenció que la participación o conducta temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Existente al acreditarse que la víctima propició el hecho que originó su muerte / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se
comprobó que la actitud adoptada por interno fallecido generó riña que le ocasionó herida de muerte / CONCAUSA - Por la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso / CONCAUSA - Disminuye responsabilidad patrimonial del Estado en un 50% / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Reducida por comprobarse concurrencia de culpas en producción del daño El señor Oscar Duque Giraldo participó en la producción del daño, puesto que se probó en el proceso que él originó la riña con el otro recluso, lo insultó y golpeó; como respuesta a ello recibió la herida con un arma cortopunzante que le ocasionó su muerte, lo cual permite establecer que en el caso sub examine sí se configuró la concurrencia de causas que determinó en sede de primera instancia el Tribunal Administrativo a quo. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de junio del 2005, en cuanto disminuyó en un 50% la condena impuesta a la entidad demandada, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso (concausa). NOTA DE RELATORIA: Sobre la concurrencia de culpas por participación de la víctima en la producción del hecho dañoso, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp 18800, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a favor de hermanos de la víctima directa del daño / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
MORALES -Acreditada en debida forma relación de parentesco entre víctima y sus familiares En relación con los demandantes César Duque Giraldo, Guillermo Duque Giraldo, Luis Héctor Duque Giraldo, Luis Alfonso Duque Giraldo, Lilia Duque Giraldo y María Oriola Duque Giraldo (hermanos), la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la muerte de la cual fue víctima su hermano. Ciertamente, al proceso se aportaron, en copia auténtica, los registros civiles de nacimiento de los actores César Duque Giraldo, Guillermo Duque Giraldo, Luis Héctor Duque Giraldo, Luis Alfonso Duque Giraldo, Lilia Duque Giraldo y María Oriola Duque Giraldo (hermanos). En consecuencia, se revocará en este punto la sentencia de primera instancia y se les reconocerá a los aludidos actores la suma equivalente a 25 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos, dado que ese punto constituyó uno de los aspectos de la apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00344-01(31794)
Actor: MYRIAM FANNY BELTRAN NAVARRETE Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 23 de junio del 2005, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor la muerte de Oscar Duque Giraldo, ocurrida en las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: la menor Leidy Jhoana Duque Beltrán (hija), Claudia Yineth, Oscar Alexánder y Diana Jasbleidy Duque Beltrán (hijos), Rosa Amelia Giraldo de Duque (madre); y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Teresita Duque Giraldo (hermana).
3. Las sumas reconocidas en esta providencia devengarán intereses moratorios desde la fecha de su ejecutoria.
4. Sin costas a cargo del demandado.
5. La entidad demandada le dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para tal efecto se enviará la copia respectiva la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado …”1.
I.- A N T E C E D E N T E S 1 Fls. 55 a 70 c ppal. 1.- La demanda. El día 22 de abril de 2003, por intermedio de apoderado judicial, los señores Myriam Fanny Beltrán Navarrete, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor Leidy Jhoana Duque Beltrán; Claudia Yineth Duque Beltrán, Oscar Alexánder Duque Beltrán, Diana Jasbleidy Duque Beltrán, Rosa Amelia Giraldo de Duque, Teresita Duque Giraldo, César Duque Giraldo, Guillermo Duque Giraldo, Luis Héctor Duque Giraldo, Luis Alfonso Duque Giraldo, Lilia Duque Giraldo y María Oriola Duque Giraldo interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Oscar Duque Giraldo, ocurrida el 11 de septiembre de 2001, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 1000 S.M.L.M.V., para cada uno de los actores. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 11 de septiembre de 2001, el señor Oscar Duque Giraldo se encontraba en la cárcel del Distrito Judicial de Pereira en calidad de detenido; que para esa fecha, el señor
Duque Giraldo fue agredido con un arma corto punzante por parte de otro recluso, lo cual ocasionó su lamentable fallecimiento. Indicó que la muerte del señor Duque Giraldo es atribuible al INPEC toda vez que falló en el servicio de vigilancia y en la obligación de conservar la vida del interno, e igualmente omitió una requisa exhaustiva en el momento en que el agresor salió del patio y tuvo contacto con la víctima directa del daño en uno de los pabellones del centro de reclusión. Precisó que es un hecho cierto que el hoy occiso se encontraba a órdenes del INPEC en virtud de su retención, razón por la cual se impone la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia del Consejo de Estado en repetidas ocasiones3. 2 Fls. 20 a 64 c 1. 3 Fls. 20 a 64 c 1. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia fechada en mayo 26 de 2003, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dentro del término legal, contestó la demanda y sostuvo que la muerte del señor Oscar Duque Giraldo ocurrió como consecuencia de su propia culpa, pues fue él quien provocó al victimario dado que lo insultó y lo agredió físicamente. Indicó que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración se exonera de responsabilidad si acredita la existencia de un caso
fortuito, una fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. Reiteró que el hecho de la víctima provocó el actuar del otro recluso; que en esa medida, sería injusto atribuirle responsabilidad al –INPECpues nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos hechos5. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que: i) el interno Oscar Duque Giraldo se encontraba recluido en la cárcel de la ciudad de Pereira para la época en que ocurrieron los hechos; ii) que esa persona fue herida por otro recluso, cuando pretendían acceder al servicio de enfermería; iii) que el occiso fue herido con un arma de fabricación carcelaria; iv) que el victimario argumentó una legítima defensa y v) que los guardianes fueron incapaces de impedir la agresión, pese al cruce de palabras y a la agresión física ocasionada por la víctima directa del daño. Consideró que la responsabilidad de la entidad demandada surge al existir una obligación de resultado del Estado, la cual es devolver al privado de su libertad en las mismas condiciones en las que entró al centro carcelario, la cual al ser incumplida genera la obligación de resarcir los daños causados. Aseguró que el autor del homicidio propuso en el proceso penal que se adelantó en contra de éste la legítima defensa, la cual fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ordenó la cesación de todo procedimiento; sin embargo, esa 4 Fls. 67, 68, y 71 c 1. 5 Fls. 77 a 88 c 1.
causal de justificación penal no puede ser de recibo en el proceso contencioso administrativo, pues al tratarse de una excepción se debe probar, situación que no se presentó en el curso de este litigio. Añadió que en el caso sub examine no se acreditó la existencia de los elementos necesarios para que se configure la legítima defensa, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para eximir de responsabilidad al INPEC. Adujo que en el sub lite también existió una falla en el servicio por parte del INPEC pues se acreditó que los guardianes del centro carcelario permitieron que dos reclusos de patios diferentes se encontraran sin la respectiva vigilancia; que los reclusos fueron deficientemente requisados, razón por la cual se permitió
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