CE-66001-23-31-000-2003-00356-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-00356-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR - El informador electrónico hace parte del espacio público como componente del amoblamiento urbano / ESPACIO PUBLICO - Componente del amoblamiento urbano: informador electrónico En el caso concreto pretende el accionante que se protejan los derechos colectivos a un ambiente sano, libre de contaminación visual, al espacio público y a la seguridad vial, los cuales considera violados con la instalación de publicidad visual exterior ubicada en el separador de las dos calzadas de la avenida 30 de agosto con calle 23 de la ciudad de Pereira. El municipio de Pereira manifiesta en su defensa que, no se trata de una valla si no de un informador electrónico que hace parte del amoblamiento urbano, el cual cumple con toda la reglamentación que para el caso se ha requerido. En primer lugar encuentra la Sala que en cuanto a la presunta vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, esta no se configura, puesto que para que ello ocurriera el informador electrónico deberá se encontrarse ubicado en un sitio prohibido y de manera excesiva, lo que no ocurre en este caso en concreto, puesto que como lo probó tanto el Municipio de Pereira, como la sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S.A., el informador electrónico materia del litigio, no puede ser considerado como publicidad exterior o como una simple valla, sino como amoblamiento urbano, y está ubicado en lugar autorizado y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° del Decreto 1504 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00356-01(AP)
Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y TITANIC INTERCONTINENTAL S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Pereira, a través de su representante legal Juan Manuel Arango Velez Alcalde Municipal y por la sociedad Valtronik S.A. mediante su apoderado, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se accedió las pretensiones.
I – ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Mauricio Zapata González ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Municipio de Pereira y contra Titanic Intercontinental S.A., con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación visual, de la seguridad vial y del goce del espacio público.
A. HECHOS
Los actores señalaron como hechos:
1. En el separador que también es una zona verde, que separa las dos calzadas
de la Avenida 30 de Agosto con Calle 22 de la ciudad de Pereira, se encuentra ubicada una valla de Titan Intercontinental S.A.
2. Esta valla se encuentra sobre una zona verde, que hace parte del espacio público; no aparece en dicha valla el número de la resolución motivada que autoriza su colocación, contiene publicidad visual exterior en movimiento generado por mecanismos electromagnéticos, y se encuentra ubicada en zona
no permitida.
3. La valla de Titan es un factor de contaminación visual y del medio ambiente, un elemento que amenaza la seguridad vial de los conductores y pasajeros que transitan por dicha zona y una violación a la prohibición de ocupación del espacio público.
B – PRETENSIONES
Solicita que:
1. Que se declare que los accionados, han vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano libre de contaminación visual y a la protección del paisaje como recurso natural renovable a que tienen derecho todas las personas, a la seguridad vial y al espacio público.
2. Que se ordene a los demandados hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a un ambiente sano, libre de contaminación visual, mediante el desmonte de la valla en cuestión.
3. Que se ordene el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.del espacio público.
4. Que se condene a los demandados al pago de las costas.
C – DEFENSA ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA Mediante apoderada, la Alcaldesa del Municipio de Pereira, en la contestación se opuso a las pretensiones e hizo las siguientes manifestaciones:
1. El anunciador electrónico no es una valla, sino un amoblamiento urbano que de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo No. 017 de 2002, puede el Alcalde autorizar.
2. El accionante no puede afirmar que se violan las normas existentes para las vallas, puesto que esta publicidad exterior está reglada como amoblamiento urbano y por tanto no debe llevar mensaje cívico, pero sí llevan mensajes institucionales o culturales. La aprobación de los mismos se da a través de un
contrato que formaliza los compromisos.
3. El argumento del accionante de que la zona en la que se encuentra ubicada la publicidad exterior, es una zona no permitida es inválido, en virtud de que los amoblamientos urbanos pueden estar en todo el perímetro de la ciudad siempre y cuando estén autorizados por el ente territorial por lo que es improcedente la acción, ya que se encuentra en trámite la renovación o no de dicha autorización, por tanto existe un falso argumento de la demanda.
4. No existe violación a la ocupación del espacio público, puesto que los amoblamientos urbanos necesariamente se instalan sobre espacios públicos con autorización de la administración municipal y, por tanto, cuando se autoriza dicha publicidad exterior, el particular en este caso aportará, como contraprestación al Municipio de Pereira, el mantenimiento de este o en general del espacio público, en las condiciones que se le determine, según lo establece el artículo 3° del Acuerdo No. 017 de 2002.
5. El accionante busca ir en detrimento económico del Municipio al solicitar el incentivo que autoriza la acción, dando a entender que el daño lo causa el Municipio, cuando éste está ajustado a la norma.
6. El Municipio viene realizando, en función de la conservación del espacio público y el medio ambiente, la reubicación de vendedores ambulantes, control sobre los pasacalles, avisos, vallas y la recuperación de fachadas arquitectónicas, razón por la cual el accionante no puede afirmar que la administración municipal no trabaja en la protección de estos derechos.
SOCIEDAD TITAN INTERCONTINENTAL S.A.
Mediante apoderado, la Sociedad Titan Intercontinental S.A., en la contestación de
la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1. La afirmación hecha por accionante en cuanto a que existe una vulneración al derecho a un medio ambiente sano, está basada en consideraciones subjetivas, ya que no tiene respaldo técnico probatorio ni asidero en las regulaciones legales, puesto que la propia Ley 140 de 1994 excluye del carácter de publicidad exterior visual la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que produzcan las autoridades o terceros por cuenta de ellos, como ocurre en este caso en concreto, puesto que no se trata de una valla, ni publicidad exterior, sino de un informador electrónico que cumple con los requisitos ya mencionados.
2. El actor pretende creer que todo anuncio, entraña una lesión a la seguridad vial, si se acepta esta posición, hasta las propias señales de tránsito serían elementos contrarios a la seguridad vial, cuya protección precisamente se busca.
3. El informador electrónico es de propiedad de Valtronik S.A. por lo que la sociedad Titan Intercontinental S.A. desconoce si existen o no las debidas licencias para la ubicación que debe reunir este medio de comunicación.
TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES VALTRONIK S.A.
Por medio de su representante legal, la sociedad Tecnología y Comunicación
Valtronik S.A. manifiesta que:
1. El informador electrónico materia de conflicto es de propiedad de la sociedad Tecnología y Comunicaciones Valtronik S.A., no constituye publicidad exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 140 de 1994 y no sólo
no produce contaminación, sino que su display electrónico transmite infinitos mensajes de cultura ciudadana y prevención en un espacio físico reducido.
2. El informador electrónico lejos de constituir una amenaza contra la seguridad vial, coadyuda con ella y es utilizado con exito en campañas de prevención de accidentes de tránsito y de educación ciudadana.
3. El informador electrónico está amparado desde su instalación hace más de diez (10) años con en contrato celebrado con la Alcaldía, que en la actualidad está en trámite de renovación.
4. La necesidad de protección del medio ambiente no puede ir hasta atentar con el desarrollo de la libre empresa y el derecho que tienen los ciudadanos de derivar de la actividad económica, el empleo y los medios de subsistencia.
II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifestó que efectivamente el informador electrónico constituye un amoblamiento urbano, pero se encuentra en lugar prohibido y que además está colocado sin la respectiva autorización, lo que indica una violación al interés colectivo relacionado con el medio ambiente, pero sólo se protege el derecho frente a la sociedad Valtronik S.A., propietaria del informador electrónico y al municipio de Pereira entre quienes opera la figura de litisconsorcio, se excluye respecto de Titan Intercontinental, por cuanto su participación sólo se ciñe a un contrato de servicio publicitario con Valtronick, en los espacios publicitarios del informador, pero sin incidencia en la obtención de autorización y demás requisitos para la instalación de los mismos.
IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA
El municipio de Pereira, mediante apoderado manifestó su inconformidad con la decisión y expuso como argumentos de impugnación los siguientes:
1. La posición del Municipio de Pereira está acorde con la ley (Decreto Nacional No. 1504 de 1998, reglamentario del espacio público y el Código de Amoblamiento Urbano del Municipio de PereiraAcuerdo Metropolitano No. 14 de 1993) en cuanto a que los informadores electrónicos como parte del amoblamiento urbano deben estar ubicados lógicamente sobre el espacio público, lo cual en ningún momento viola las regulaciones que sobre el particular establece la Ley 140 de 1994, cuya normatividad fue expedida de manera especial sólo para la regulación de las vallas en el territorio nacional.
2. Los informadores electrónicos como amoblamientos urbanos existen en el Municipio de Pereira desde hace más de 20 años, es decir, mucho antes de entrara en vigencia la Ley 140 de 1994 y la publicidad temporal que allí se exhibe no es publicidad exterior visual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del inciso 3° de la misma ley.
3. En la actualidad no se ha renovado la autorización que existía, lo cual se ha debido a la errónea interpretación que se tenía de confundir los informes electrónicos como amoblamientos urbanos, con las vallas, siendo que difieren en su totalidad. Sin embargo, en la actualidad la Secretaría Jurídica del Municipio se encuentra estudiando la viabilidad de renovar el contrato que existía con la empresa Valtronik S.A., lo cual no significa en momento alguno que los informadores se encuentren ubicados sobre sitios prohibidos, sino que lo que falta es el cumplimiento de un requisito de trámite ante el Municipio de
Pereira.
SOCIEDAD TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN VALTRONICK S.A.
La sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S.A., en su calidad de tercero interesado, mediante apoderado manifestó su inconformidad con la decisión y expuso como argumentos de impugnación los siguientes:
1. Se debe tener en cuenta que los informadores electrónicos Publik, por contener información cultural, cívica y educativa no son, en los términos claros, categóricos y obligatorios del artículo 1° inciso 3° de la Ley 140 de 1994, publicidad exterior, ni pueden calificarse como simples vallas publicitarias; ellos prestan un servicio informativo a la comunidad, sobre las condiciones atmosféricas y de tiempo, hora y temperatura y su display electrónico es de contenido cívico, institucional y educativo.
2. Los informadores electrónicos, lejos de atentar contra la seguridad vial, coadyuvan a ella, mediante campañas de prevención, educación y señalización.
3. El informador electrónico Publik atacado está instalado desde hace mucho más de un año por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1007 C.C., la acción popular que se ejerce está prescrita, por lo cual tanto como la demandada como el tercero interesado, están, además amparados por el juicio posesorio en los términos perentorios e inexcusables de ese artículo.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como
finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta que en este sentido se concluye el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando así legitimados los directamente afectados, quienes teniendo como fin esa protección lo hacen sin perseguir en ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. En el caso concreto pretende el accionante que se protejan los derechos colectivos a un ambiente sano, libre de contaminación visual, al espacio público y a la seguridad vial, los cuales considera violados con la instalación de publicidad visual exterior ubicada en el separador de las dos calzadas de la avenida 30 de agosto con calle 23 de la ciudad de Pereira. El municipio de Pereira manifiesta en su defensa que, no se trata de una valla si no de un informador electrónico que hace parte del amoblamiento urbano, el cual cumple con toda la reglamentación que para el caso se ha requerido. Agrega, que mediante el oficio 117 del 4 de mayo de 2004, expedido por la Secretaria de Planeación Municipal, se otorgó el visto bueno para la colocación de dichos informadores, como parte del inmobiliario urbano.
Por su parte, la Sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S.A., señaló que de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 140 de 1994, los mencionados informadores electrónicos no pueden clasificarse como simples vallas publicitarias por contener información cultural, civil y educativa. Afirma que el informador electrónico atacado está instalado desde hace mucho más de diez años, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1007 del C.C., la acción popular que se ejerce está prescrita. Por su parte la sociedad Titan Intercontinental S.A., expresa que tiene un contrato de servicio publicitario con Valtronik S.A., quien se encarga de anunciar su símbolo y logotipo, pero que corresponde al Municipio de Pereira. En primer lugar encuentra la Sala que en cuanto a la presunta vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, esta no se configura, puesto que para que ello ocurriera el informador electrónico deberá se encontrarse ubicado en un sitio prohibido y de manera excesiva, lo que no ocurre en este caso en concreto, puesto que como lo probó tanto el Municipio de Pereira, como la sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S.A., el informador electrónico materia del litigio, no puede ser considerado como publicidad exterior o como una simple valla, sino como amoblamiento urbano, y está ubicado en lugar autorizado y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 que dice: Decreto 1504 de 1998: “Artículo 5. Artículo 5º. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
(...)
II. Elementos complementarios (...) b) Componentes del amoblamiento urbano
1. Mobiliario. a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones; (...) c) Elementos de ambientación tales como (...) relojes(...)”.
El artículo 1°, inciso 3° de la Ley 140 de 1994 dispone: “Artículo 1°. Campo de aplicación. (...)No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, (...) la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso(...). El artículo 19 del Acuerdo No. 17 de 2002 expedida por el Consejo Municipal de Pereira (folio 136 y ss.), por el cual se modificó el Acuerdo 45 de 1999, en el artículo 10: Acuerdo 17 de 2002: “Artículo 10°. Dentro del perímetro urbano únicamente se permitirá: (...) c) Vallas comerciales y/o publicitarias dentro del perímetro urbano de la ciudad, en los siguientes sectores: (...) De la Avenida 30 de agosto con la calle 17 Nodo e la Gobernación, hasta la calle 22 ambos costados de la vía sur y norte.”
Como se anotó en la propia demanda, el informador electrónico esta ubicado en la Avenida 30 de Agosto con calle 22, es decir que se encuentra ubicado sobre una vía principal y en lugar permitido por la ley, por lo que no existe una violación a los derechos colectivos invocados. Quedó demostrado que el informador no es publicidad exterior visual o simple valla, sino que es uno de los tipos de amblomientos señalados por la Ley que no generan ningún tipo de contaminación ni riesgo alguno para la comunidad. En segundo lugar esta Sala observa que en cuanto a la supuesta violación o amenaza del derecho colectivo del espacio público, por encontrarse el informador electrónico ubicado sin la debida autorización o sin que exista el contrato de concesión respectivo, la Sala encuentra que teniendo en cuenta que este elemento publicitario es un mobiliario urbano, es aplicable a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo No. 17 de 2002, por el cual se modificó el Acuerdo 45 de 1999, que consagra en su artículo 3°: “Artículo 3°. El Alcalde de Pereira, podrá autorizar la colocación de publicidad visual exterior a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, en los siguientes elementos de amoblamiento urbano: (…) siempre y cuando el mensaje sea cultural o institucional. Estas aportaran mantenimiento de este o en general del espacio público, en las condiciones que determine la autoridad competente: Parágrafo 1°: los contratos que formalicen estos compromisos, deberán celebrarse teniendo en cuenta los objetivos generales del presente acuerdo. (…)”. La Sala concluye, observa que de acuerdo con el Acta No. 12 del 22 de abril de
2003, expedida por la Comisión Amoblamiento Urbano (folio 35), se observa que el Municipio de Pereira, con anterioridad a la presente demanda de acción popular, habiendo abordado el estudio y análisis respecto de la celebración del contrato de concesión con la empresa Valtronik S.A., para la instalación de Relojes e Informadores Electrónicos en el Municipio de Pereira, contrato celebrado entre el Municipio de Pereira y Publitronik LTDA., hoy en día Tecnología y Comunicación Valtronick S.A. (copia simple folio 297). Según el Acuerdo No. 41 del 10 de septiembre de 2004 (folio 301) , por medio del cual se reglamenta la publicidad en informadores electrónicos, el elemento publicitario se encuentra ubicado en un lugar permitido y además, para la fecha de presentación de la acción popular, existía tanto el contrato de concesión como la respectiva autorización, lo que indica que no se configura en el presente caso una violación al espacio público. Finalmente, en cuanto a la afirmación hecha por el accionante respecto de la presunta violación del derecho colectivo de la seguridad vial, la Sala observa que dicha violación o amenaza no se presenta, puesto que del informe presentado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en el cual hace una relación de los accidentes ocurridos en el tramo donde se encuentra ubicado el informador electrónico, se concluye que estos no han sido causados por dicho elemento publicitario. Además, de acuerdo con lo expuesto por los demandados durante el transcurso del proceso, dicho informador electrónico emite mensajes educativos y preventivos sobre seguridad vial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia impugnada y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los accionantes y al accionado.
TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de veintitrés (23) de junio de del año dos mil cinco (2005).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente