CE-66001-23-31-000-2003-00452-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-00452-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Límites: bien común, prevalencia del interés colectivo / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Su prestación se obstruye por concesión en licitación pública / SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - La concesión para operarlo debe hacerse por licitación La libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites propios del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los principios de proporcionalidad y racionabilidad. Por tanto, dicho derecho no excluye la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios y en virtud de ello regular las actividades económicas que realicen de alguna manera estos intereses, más aún tratándose de la prestación de servicios públicos esenciales como el transporte. La Ley 336 de 1996 contiene el Estatuto Nacional de Transporte y encomienda al Estado la vigilancia de dicho servicio público para una mayor eficacia y eficiencia del mismo, permitiéndole que encomiende su prestación a los particulares para asegurar una óptima calidad y garantizar la igualdad de oportunidades para ellos. Por disposición de la ley 80 de 1993, la ley 336 de 1996 y el decreto 3109 de 1997, se debe adquirir la concesión de la operación mediante licitación pública. Así las cosas, no puede afirmarse per se la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica por el solo hecho de procurarse la implementación de un sistema de transporte masivo a fin de garantizar una eficaz y eficiente prestación en guarda de la satisfacción de una necesidad general. Tampoco puede
predicarse su vulneración cuando, por ministerio de la ley, la concesión de la operación del servicio debe hacerse a través de una licitación pública donde pueden participar todas las personas que reúnan las calidades, condiciones y requisitos exigidos para ello sin que, como ocurre en el presente caso, se demuestre con pruebas idóneas que los demandantes hayan sido excluidos arbitrariamente del proceso, quedando a salvo su derecho de hacerlo junto con quienes también estén interesados, en un mismo plano de igualdad. De otra parte, las concesiones de rutas que haya hecho el Estado a los transportadores tradicionales no envuelven un derecho adquirido frente al cual deba desconocerse el interés general, más aún cuando se viene sosteniendo que el sistema tradicional será complementario del sistema integral de transporte masivo. ACCION POPULAR - No tiene fines indemnizatorios / TRANSPORTE MASIVO - La acción popular no tiene fines indemnizatorios Sobre el contenido indemnizatorio de las pretensiones de la parte actora, la Sala encuentra que todas sus inconformidades plasmadas en la demanda conducen a notarlo así. A folio 33 del libelo plantea que con el nuevo sistema integrado se desplazará a personas naturales y jurídicas que vienen prestando el servicio público de transporte sin pagarles las indemnizaciones legales correspondientes. A folio 35, ibídem, se insiste en que ante la salida de un número no determinado aún de vehículos no se recibirá ninguna indemnización. A partir de dicho folio se realizan una serie de consideraciones relacionadas con la indemnización a que, según su parecer, tienen derecho. También se hacen proyecciones matemáticas para el cálculo del lucro cesante y de todo el perjuicio económico que se causaría a los actores.
Finalmente tal aspiración se concreta expresamente en una pretensión titulada como subsidiaria. Por lo anterior al no existir daño o amenaza sobre un derecho colectivo y al quedar plasmado que en este caso la actora relaciona insistentemente en su demanda pretensiones indemnizatorias, se debe declarar improcedente la acción pues ya es suficientemente conocido que ésta no tiene dentro de sus propiedades vocación indemnizatoria. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00452-01(AP)
Actor: ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO –ASEMURY OTROS
Demandado: AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO),
LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA, DOSQUEBRADAS, LA VIRGINIA, Y SUS
RESPECTIVOS CONCEJOS MUNICIPALES, LA GOBERNACION DE
RISARALDA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, Y LA
CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE - CORFIVALLE S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado principal de los actores contra la Sentencia de 17 de febrero de 2004, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda la cual reconoció
prosperidad a la excepción presentada por las Accionadas por la
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION IMPETRADA.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- La ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO DEL AREA
METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE “ASEMTUR”, LA SOCIEDAD DE
TRANSPORTE METROPOLITANO PERLA DEL OTUN S.A., LA SOCIEDAD
URBANOS SUPERBUSES LTDA., LA SOCIEDAD LINEAS PEREIRANAS S.A.,
LA SOCIEDAD TRANSPORTADORES URBANOS CAÑARETE LIMITADA, LA
SOCIEDAD TRANSERVILUJO S.A., LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS SAN FERNANDO, y LA COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE PEREIRA, a través de sus representantes legales y por medio de apoderados, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra del AREA METROPOLITANA
DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO, LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA,
DOSQUEBRADAS, LA VIRGINIA, y SUS RESPECTIVOS CONCEJOS
MUNICIPALES, LA GOBERNACION DE RISARALDA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, Y LA CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE “CORFIVALLE S.A.”, con miras a lograr la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica (artículo 4, ibídem) que estiman vulnerado. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Las partes demandadas empezaron a estudiar y analizar la forma de
implementar en el AREA METROPOLITANA DEL CENTRO ORIENTE –AMCO-, un sistema de transporte masivo similar al transmilenio de la capital de la República. 2º: Para desarrollar dicho proyecto se contrató un ESTUDIO Y DISEÑO CONCEPTUAL del Sistema integrado de transporte Masivo para el Área Metropolitana de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, con tres firmas consultoras patrocinadas por el programa de las Naciones Unidas a través de Planeación Nacional. 3°: El acuerdo 018 del 19 de mayo de 2000 que aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) dispuso en el numeral 11 del artículo 122 consolidar un sistema integrado de transporte masivo que facilite la creación de una empresa operadora del sistema integrando a las 7 empresas existentes prestadoras del servicio. Frente al diseño conceptual del sistema integrado de transporte masivo (S.I.T.M.), ASEMTUR, agremiación que agrupa las empresas transportadoras, contrató un grupo interdisciplinario de profesionales quienes, previo el estudio y análisis correspondiente, presentaron una propuesta alternativa local para la implantación del S.I.T.M., remitida el 25 de julio de 2002 a la administración municipal, del cual no hubo pronunciamiento alguno. 4°: EL AREA METROPOLITANA contrató por intermedio del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo la consultoría del proyecto con CORFIVALLE (Corporación financiera del Valle) para lograr llevar a cabo la estructuración del proyecto. Este contrato inicio el 21 de marzo de 2003 para desarrollarse en 10 meses. 5º. Frente a esto, ASEMUR elevó varias peticiones para obtener copias de dichos estudios sin recibir respuesta, por lo que acudió al Departamento Nacional de
Planeación quien facilitó información fragmentada, lo que ha causado perjuicios a la agremiación al no poder constatar el desarrollo del proyecto ni tener reacciones oportunas frente a las actuaciones de la administración para así defender la industria local. 6°: Corfivalle ha planteado que para la elaboración del proyecto es necesario sacar del actual modo de prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros un número no determinado de vehículos, punto que se convierte en grave perjuicio para los transportadores y los propietarios individuales de los automotores. 7°: El desarrollo del proyecto avanza sin la condición que exige la ley 336 DE 1996 de existir una demanda insatisfecha para poder implantar dicho modo de transporte. A juicio de la actora el derecho cuya protección invoca se ve afectado por cuanto en virtud de la implementación de dicho proyecto la competitividad que se puede lograr a través de la libre empresa se ve truncada ante los privilegios de que gozaría el nuevo sistema de transporte frente a los de los transportadores ya tradicionales sumado al desplazamiento forzado a que son sometidas las empresas actuales en relación con las condiciones de prestación y acceso al servicio que se pretende prestar con este híbrido de transporte. Afirma que no se tienen en cuenta las estructuras de transporte que tienen ya montadas, desconociéndose las inversiones hechas por ellos y el esfuerzo por cumplir con las condiciones exigidas por el Estado, sometiéndolos a la fuerza a un proyecto donde desarrollarán un papel complementario como alimentadores del transporte masivo en el que saldrían perjudicados en sus dividendos, y perderían las rutas ya asignadas las cuales se tomarían para incorporarlas al sistema integrado de transporte masivo. Sustenta lo anterior con el documento borrador
elaborado por el AMCO, la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE
DENOMINADO “MEMORANDO DE INFORMACIÓPN PARA LA VINCULACIÓN
DE OPERADORES PRIVADOS AL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL AREA METROPOLITANA CENTRO DE OCCIDENTE (el cual anexa).
Anota que en el proyecto las empresas transportadoras participan como COMPLEMENTARIAS, es decir las que cubren los servicios que no están en capacidad de prestar el SISTEMA INTEGRADO puntualizando que con esta participación desaparecen el 46% de sus clientes por la supresión de rutas y que para poder participar del otro 54% debe abrirse un proceso licitatorio mandando por la borda la lógica y las estructuras montadas legalmente por las empresas afectando las proyecciones que pudieron tener al montar dichas estructuras. Argumentan los actores que la ley 310 de 1996 no autoriza para que se le concedan recursos al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO sino al TRANSPORTE MASIVO pues el primero no existe en la norma que el COMPES (documento 3220 de abril de 2003). A su juicio el COMPES planeó fríamente la eliminación de las estructuras actuales de transporte y señala que debe hacerse el proyecto bajo las formalidades que indica en la demanda en sus páginas 29 y 30.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. ALCALDIA ESPECIAL DOSQUEBRADAS (RISARALDA): Se opone a las pretensiones de los accionantes y manifiesta, en síntesis, que no se vulneró el derecho a la libre competencia y mucho menos se ha generado un daño contingente, pues este principio plasma la libre iniciativa privada y la libertad de
empresa, más aún cuando la libertad económica está garantizada y la gestión estatal debe cristalizarse en medios que impidan su obstrucción o restricción. Propone como excepciones la no existencia del daño contingente ni derecho colectivo amenazado de libre competencia económica, y la improcedencia de la acción. Respecto de la primera de ellas argumenta que el referido derecho no es absoluto pues encuentra límites en el interés general o el bien común, y debe ejercitarse de acuerdo con las finalidades sociales del Estado, por lo que la modernización del servicio público esencial del transporte obedece al cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia de la administración. Precisa que el municipio es simplemente un órgano gestor el cual no está encargado de la operación del sistema integrado de transporte masivo que recaerá en los particulares adjudicatarios de la respectiva concesión mediante un proceso de licitación pública. Sobre la excepción de improcedencia de la acción argumenta que la popular no tiene contenido indemnizatorio sino preventivo para defender un interés colectivo y que en este caso se está impetrando por un grupo determinado con el fin de proteger el derecho a la libre competencia económica y reclamar indemnizaciones en su favor alegando un daño contingente por lo que debe ser declarada improcedente. II.2. DEPARTAMENTO DE RISARALDA: Plantea que frente al sistema tradicional de transporte utilizado en condiciones poco dignas, ineficientes, y riesgosas para la comunidad y los usuarios, se encuentra el Sistema de transporte masivo que, además de cumplir con una de las finalidades del Estado, presta dicho servicio en condiciones tales que logra aumentar la calidad de vida de los ciudadanos, satisfaciendo así su prestación en condiciones dignas.
Sostiene que, en virtud de esto último, la movilización de casi seiscientas mil personas, según cálculos proyectados, constituye en sí misma causa suficiente para que el Estado a través de sus entes organice el transporte del Área Metropolitana bajo la modalidad del transporte público masivo de pasajeros, destinando carriles exclusivos para atender ésta necesidad de manera eficiente, segura y confiable para los usuarios. Por tanto estima que la libre competencia, cuya vulneración se afirma, se garantiza mediante el derecho a la igualdad, entendida como la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acceder en las mismas condiciones a las oportunidades y beneficios ofrecidos por el Estado, al punto de contar, en el presente caso, con la opción de convertirse en operadores del sistema integral de transporte masivo. Frente al daño contingente afirma que para ser reparado debe ser cierto y específico, no genérico o hipotético, y en este caso no se ha demostrado su ocurrencia, pues sus conclusiones se basan en simples conjeturas alejadas de la realidad fáctica. Propone la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva pues el departamento de Risaralda no es accionista de la sociedad pública por acciones, por medio de la cual se creó el ente gestor que operará el Sistema Integrado de Transporte Masivo; y de improcedencia de la acción porque a su juicio lo que debe incoarse es la acción de Grupo, toda vez que comprende derechos subjetivos de origen constitucional o legal, en donde suponen la presentación de un perjuicio cuya reclamación se realiza con la mediación de un juez. II.3. CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS: No le constan los hechos
que sirvieron de sustento para la presentación de la demanda. Además propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esta entidad no hace parte del sistema de transporte; su labor va hasta la autorización de destinar un porcentaje anual de la sobretasa a la gasolina para el financiamiento de la infraestructura física del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana. II.4. CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Y MUNICIPIO DE PEREIRA: Contesta la demanda en escrito separado y aclara que por dirigirse la misma acción contra el Área Metropolitana, entre otras, los argumentos que esta invoque y las pruebas que aporte serán acogidos por el Concejo. Luego de ello plantea que no se vulnera el derecho a la libre competencia económica con la implantación del Sistema del Transporte Masivo dentro del Área Metropolitana por cuanto éste no será su operador, solo el articulador de todos los agentes que participarán en la eficiente prestación del servicio de transporte masivo. Propone las excepciones de Falta de legitimación en la Causa e improcedencia de la acción. El Municipio de Pereira, a su turno, comienza haciendo una síntesis explicativa de lo que es el Proyecto de Transporte Masivo para la Jurisdicción Metropolitana. Resalta que la libre competencia, consagrada como principio dentro de nuestro régimen económico, no fue establecida como un principio general, sin límites; pues contrariamente su enunciación es clara al establecer que estará dentro de los límites del bien común. Agrega que dicho derecho se garantiza respetando el derecho de todos los ciudadanos a acceder en iguales condiciones a las
oportunidades que mediante el estatuto de contratación ofrece el Estado. Propone como excepciones la improcedencia de la acción ante el contenido indemnizatorio de las pretensiones de la demanda; la de daño inexistente porque la supuesta pérdida de clientela no obedece a una realidad financiera; la de falta de legitimación en causa por pasiva. II.5. AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE: De igual manera empieza realizando una reseña histórica de lo que ha sido el proyecto de Transporte Masivo. En relación con la libertad de competencia económica, como derecho colectivo amenazado, predica que dentro del régimen económico nacional no se determinó como un principio general sin límites; por el contrario, su enunciación es clara al establecer que esa libertad económica estará dentro de los límites del bien común correspondiendo a la ley alinderar su alcance, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio del Estado. Insiste en que el derecho a la libertad económica se solidifica sobre la base del derecho a la igualdad, como presupuesto del cuál gozan los miembros del conglomerado para ejercer derechos y contraer obligaciones. Es por eso que no cree que ese derecho esté siendo vulnerado con la creación de un ente gestor que no será un operador de transporte masivo sino un conector de todos los agentes que participarán en la prestación eficiente de dicho servicio. Frente a la amenaza de daño y el daño contingente, debe entenderse, a manera de salvedad, la prevalencia del interés general sobre el interés particular, traducido en la prioridad legal que debe tener el Transporte Masivo frente a cualquier otro tipo de transporte, de lo que se deduce que las posibles consecuencias que el
actor aduce en la demanda no se configuran. Presenta las excepciones de improcedencia de la acción dado el carácter indemnizatorio de las pretensiones; y de daño inexistente ante la falta de concreción, certeza y especificidad del mismo. II.6. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION: Después de plasmar los antecedentes del sistema de transporte masivo de pasajeros para el área metropolitana de centro occidente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda ya que a los demandantes no se les ha vulnerado el derecho a la libre competencia ni a la iniciativa privada pues la actuación se ha adelantado conforme a la ley y la Constitución, atendiendo además a la primacía del interés general sobre el particular, representado en la insatisfacción de la comunidad relacionada con dicho servicio público. Propone las excepciones de Inexistencia del daño e improcedencia de la acción al estimar a salvo la garantía de los derechos cuya protección se invoca y anota que la presente acción tiene fines indemnizatorios para el grupo actor, por lo que debe declararse improcedente la acción popular. II.7. MUNICIPIO DE VIRGINIA Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD: Solicitan que se denieguen las pretensiones de la demanda en todas y cada una de sus partes y se declare, en su lugar, la legalidad de los actos demandados, pues estiman garantizado el derecho a la libertad económica, que encuentra límites en la igualdad de los ciudadanos para acceder en idénticas condiciones a las oportunidades y beneficios ofrecidos por el Estado, más aún cuando el estatuto de contratación estatal, la ley 336 de 1996 y el decreto 3109 de
1997 imponen la obligación de entregar la concesión de la operación a los particulares que reúnan las condiciones pertinentes, mediante una licitación pública. Consideran que al hablarse de un proceso licitatorio no puede argumentarse un daño o amenaza de daño pues se está dando cumplimiento al ordenamiento legal vigente sobre concesiones de operación del transporte público. Aducen que en el presente caso no se puede hablar de amenaza de daño o daño contingente porque el resultado del proyecto no es producto de la imprudencia ni la negligencia sino del cumplimiento del principio constitucional de que el interés general debe primar sobre el particular. Proponen la excepción de improcedencia de la acción por considerar que no es la correcta en este caso ya que se pretende con ella indemnización de un grupo determinado de personas, características que no son propias de este medio de defensa. II.8. CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE. Al contestar la demanda hace una descripción general de las normas que a su juicio rigen el Transporte masivo en Colombia. Afirma que su representada no ha violado el derecho colectivo de la libre competencia económica puesto que su función solo es la de llevar a cabo una estructuración técnica del proyecto y dentro de sus competencias ha hecho las recomendaciones que ha considerado convenientes, y se han ajustado a la regulación existente. Propone la excepción de inexistencia del daño o de amenaza de daño, pues no se ha producido siquiera amenaza de quebrantamiento al derecho de libre competencia económica con la estructuración del proyecto ya que se ha desarrollado y se continuará desarrollando de conformidad con la normatividad reguladora de la materia, a través de la cual el Estado asegura la prestación
eficiente del mismo a todos los habitantes. Recuerda que por mandato constitucional los particulares también pueden prestar el servicio público de transporte, lo cual no descarta la facultad del Estado de regular su prestación. En consecuencia, no se vulnera el derecho alegado al fijar la ley un proceso especial como el licitatorio para que los particulares accedan al proyecto. De otra parte, aclara que la administración de un servicio público por parte de una entidad estatal no constituye un monopolio, y que no hay daño ni amenaza de daño al modificar los convenios, normas o reglamentos anteriores sobre transporte de la zona porque estos atendiendo el interés general pueden ser modificados por la autoridad competente, situación que se presenta en el presente caso. Postula la improcedencia de esta acción popular porque mediante su ejercicio se reclaman intereses particulares de un determinado grupo, lo que no es viable demandar por este mecanismo. En síntesis, se opone a las pretensiones de la demandante, pide declarar probadas las excepciones propuestas y absolver a su representada. II.9. MEGABUS S.A.: Se opone en su contestación a la solicitud de medidas cautelares y a las pretensiones de la demanda pues considera que con la implementación del proyecto no se vulnera el derecho de la libre competencia económica. En términos generales las argumentaciones presentadas por esta demandada son similares a las del municipio de Pereira en su contestación. Afirma que el Área metropolitana busca promover la transformación del transporte público hacia un sistema eficiente seguro y de mejor calidad, mantener o mejorar la accesibilidad al transporte público colectivo en el AMCO, promover una dinámica empresarial e institucional en la prestación del servicio público de
transporte, y que su implementación no vulnera el mencionado derecho ya que este no es absoluto y esta limitado por el interés general. Puntualiza que la Sociedad Megabus no es el operador del proyecto pues lo serán los particulares que se beneficien de la licitación, y que no viola ningún derecho pues su función es generar desarrollo social a través de la verificación de la prestación de un servicio eficiente para lo cual sus planes siempre son hechos acorde con la ley, principios y valores organizacionales buscando su sostenibilidad y rentabilidad ambiental y económica, impulsando el mejoramiento ascendente del servicio. Propone las excepciones de inexistencia del daño e improcedencia de la acción porque además de venirse actuando dentro del marco legal solo puede ser objeto de reparación el daño cierto y especifico mas no el hipotético, como ocurre en este asunto pues las estimaciones que se hacen del mismo no son idóneas ni representan una realidad financiera que amparen cifras reales. También sostiene que la acción popular no tiene el contenido indemnizatorio propio de la acción de grupo sino preventivo y que en este caso con la demanda de acción popular se busca la indemnización del grupo de transportadores como se colige del escrito presentado por los actores al afirmar que se debe suspender el proceso hasta que se indemnice el perjuicio. Todas las partes demandadas relacionadas anteriormente, en cada una de sus contestaciones de la demanda propusieron en común excepción genérica para que se declare a favor de los argumentos de la parte demandada y en contra de las pretensiones de la demanda cualquier otra excepción de mérito nominada e innominada que aparezca probada en el transcurso del debate. III -. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, el A-quo declaró la prosperidad de la
excepción de improcedencia de la acción popular bajo estudio y en consecuencia la negó por dicha razón. Sustenta su decisión con un análisis jurisprudencial sobre la procedencia de las acciones populares y las de grupo con el fin de dilucidar si el medio judicial escogido por la actora es el indicado para la obtención de sus pretensiones. De dicho análisis deduce que en el caso concreto los demandantes pretenden obtener una indemnización de perjuicios, alcance ajeno a la defensa un derecho colectivo mediante el ejercicio de la acción popular, y para lo cual fueron desarrollados otros mecanismos judiciales entre ellos las acciones de grupo. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del demandante con la sentencia apelada radica en el hecho de que el a quo tuvo en cuenta para la decisión la pretensión subsidiaria y no la planteada como principal, ajena a la obtención de indemnización alguna como es propio de la acción popular. Reitera que solicitó se ordenara a las entidades demandadas, según sus competencias, suspender la ejecución del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO, hasta tanto se coordine de su parte el montaje de este sistema para que sean los transportadores locales en un proceso de transformación de industria con oportunidad y agilidad, los que trasciendan a la transformación de sus estructuras y en complementariedad a su sistema de transporte implanten la nueva modalidad híbrida para el beneficio de la comunidad metropolitana. Según su criterio, se busca con ello hacer cesar un inminente daño al derecho colectivo de la libre competencia económica representado en la afectación de las estructuras empresariales prestadoras de un servicio a la colectividad, lesionándolos no solo a ellos sino a toda una comunidad que deriva su sustento y
el de su familia de dicha industria. Por eso le extraña la remisión que se hace en el fallo para el ejercicio de una acción de grupo u otras acciones, imponiéndose esperar a la ocurrencia del daño que ahora se quiere prevenir. Advierte que en la demanda se puntualizo la existencia del daño contingente entendido este como la posibilidad de su ocurrencia y que se hizo un ejercicio académico al proyectar hacia el futuro el daño que se pudiera producir, circunstancia que fue mal interpretada por el Tribunal al considerar que se estaba solicitando indemnización de perjuicios. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine la parte actora promueve la acción popular pues estima que se le ha vulnerado el derecho a la libre competencia económica, con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo al desplazar a sus representados, no ofrecerles igualdad de oportunidades frente a los participantes del proyecto, y no permitirles a ellos transformar la industria del transporte en la que ya tienen estructuras edificadas para la prestación del servicio, con miras a crear una nueva como la planteada. Son diversos los pronunciamientos en torno al alcance, objeto y finalidad de las ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. Cabe mencionar, entre otros, la sentencia 500001-23-31-0002000-327 proferida el 19 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Dra. María Elena Giraldo Gómez; y la sentencia C-215 proferida el 14 de de abril de 1999 por la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expediente D-2176, D-2184 y
D-2195 citadas en debida forma por el juzgador de primera instancia y de las que se colige, en los apartes extractados, la procedencia de la acción popular para proteger derechos colectivos y prevenir su vulneración. Por esta razón la Sala pasa a analizar si se ha vulnerado o puesto en peligro el derecho colectivo a la libre competencia económica, que es lo que constituye el objeto principal de la presente acción. La libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites propios del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los principios de proporcionalidad y racionabilidad. Por tanto, dicho derecho no excluye la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios y en virtud de ello regular las actividades económicas que realicen de alguna manera estos intereses, más aún tratándose de la prestación de servicios públicos esenciales como el transporte. La Ley 336 de 1996 contiene el Estatuto Nacional de Transporte y encomienda al Estado la vigilancia de dicho servicio público para una mayor eficacia y eficiencia del mismo, permitiéndole que encomiende su prestación a los particulares para asegurar una óptima calidad y garantizar la igualdad de oportunidades para ellos. Por disposición de la ley 80 de 1993, la ley 336 de 1996 y el decreto 3109 de 1997, se debe adquirir la concesión de la operación mediante licitación pública. Así las cosas, no pu
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