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CE-66001-23-31-000-2003-00644-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-00644-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADORevocación del auto de suspensión / ACTO DE AUTORIZACION O PERMISO CONDICIONADO - Debe decidirse en la sentencia y no al resolver la solicitud de suspensión provisional Decide la Sala el recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (en adelante IMTTP) contra el auto de 18 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado. Mediante las resoluciones 0220 de 12 de febrero de 2003 y 0544 de 8 de abril de 2003 la Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira dejó sin efecto las resoluciones 1014 de 2000, 0107 de 1998; 1669 de 1999 y 1371 de 2000, mediante las cuales había concedido autorización a PARQUEADEROS DAYTONA S.A. para prestar servicio de grúa en los sitios de zona de parqueo permitido y para la inmovilización y traslado de los vehículos infractores, con fundamento en que el Instituto está en capacidad de brindar los servicios de parqueaderos y grúas, pues cuenta con la infraestructura financiera, administrativa y logística adecuada que permiten ofrecer a los usuarios tarifas más cómodas. Además señaló que existen algunos informes de interventoría y quejas de la ciudadanía por los procedimientos desarrollados, daños a vehículos y los servicios en general prestados por PARQUEADEROS DAYTONA LTDA. en relación con el mantenimiento de los vehículos dentro de sus instalaciones. Si

bien el Tribunal estimó que el acto revocado es un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, también podría considerarse como un mero acto de autorización o permiso condicionado, de suerte que optar por una u otra calificación implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. Lo expuesto basta para revocar el decreto de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00644-01

Actor: PARQUEADEROS DAYTONA LTDA

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PEREIRA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (en adelante IMTTP) contra el auto de 18 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PARQUEADEROS DAYTONA LIMITADA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la

nulidad de la Resolución 0220 de 12 de febrero de 2003, mediante la cual la Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (IMTTP) dejó sin efecto las resoluciones 1.014 de 2000, 0107 de 1998; 1.669 de 1999 y 1.371 de 2000 y contra la Resolución 0544 de 8 de abril de 2003, confirmatoria de la anterior. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados al actor con la expedición de los actos acusados, junto con los intereses comerciales y moratorios y las costas del proceso. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El actor sustenta su solicitud de suspensión provisional en que la resolución acusada fue expedida con manifiesta infracción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: Mediante la Resolución 1.014 de 2000 (13 de abril) el IMTTP entregó a PARQUEADEROS DAYTONA LTDA. el manejo de los servicios de grúas y patios prestados a los vehículos infractores de las normas de tránsito en todo el sector rural o urbano de Pereira. El 12 de febrero de 2003, el IMTTP expidió la Resolución 0220 de 2003, mediante la cual revocó la Resolución 1014 de 2000 (13 de abril), acto creador de una situación subjetiva, particular y concreta, sin el consentimiento expreso y escrito del actor. Señala que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa al señalar que para la revocación de los actos de contenido particular la

Administración debe solicitar el consentimiento expreso y escrito de su titular, y si no lo obtiene, proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no puede procederse a su revocación desconociendo los derechos adquiridos Por tanto, la revocación de la autorización contenida en la Resolución 1014 de 2000 realizada por el IMTTP no es distinta a la revocación de un derecho particular y concreto sin la manifestación expresa y escrita de su titular, como lo exige el artículo 73 del CCA.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal en el auto apelado precisó que el acto acusado se expidió sin el consentimiento de la parte actora, titular de la autorización, pues se estaría revocando un derecho particular y concreto, en contravía del artículo 73 CCA.

Para la suspensión provisional de un acto administrativo, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 152 CCA exige que se demuestre aunque sea sumariamente, el perjuicio que con la ejecución del acto se causa o podría causarse al actor. En el expediente obran certificados de los ingresos promedio percibidos por Parqueaderos Daytona con ocasión de la prestación de los servicios de grúa y patio a los vehículos infractores del Código Nacional de Tránsito, con lo que sumariamente se demuestra el perjuicio ocasionado con la revocación del acto administrativo que le concedió la autorización mencionada.

III. EL RECURSO El apoderado de Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira señaló que no comparte la decisión del a quo, pues la Resolución 0220 de 12 de febrero

de 2003 no está revocando la Resolución 1014 de 2000, sino que como expresamente consigna su encabezamiento, está dejando sin efecto unos actos administrativos, y no guardan relación con la figura jurídica establecida en el artículo 69 del CCA, norma que no se invocó como fundamento para expedir la resolución acusada. La resolución acusada encaja dentro de las figuras de inaplicación o suspensión del acto administrativo, circunstancias que no fueron alegadas ni probadas por el demandante ni advertidas por el Tribunal en el momento de resolver sobre la suspensión provisional. Sostiene que si a la Resolución 0220 de 2003 se le quiere dar la calificación de una «REVOCACIÓN DIRECTA», ésta no reúne las condiciones que en forma precisa señala el CCA y la decisión adoptada en el acto acusado obedece a las circunstancias que se registraron en su momento. En los archivos del Instituto reposan las constantes quejas que reflejan la falta de responsabilidad de Parqueaderos Daytona Ltda. en la prestación del servicio encomendado mediante la Resolución 1014 de 2000, como daños ocasionados a vehículos durante el procedimiento y su permanencia en los parqueaderos que administra la empresa. De otra parte, en el parágrafo del artículo 7º de la Resolución 1014 de 2000 se consignó que «Toda vez que este aporte constituye una modificación al Contrato Estatal de Concesión No. 001-97, la presente Resolución hará parte integral del mismo», aspecto que es a todas luces violatorio de la ley, pues el IMTTP, entidad

descentralizada del orden municipal, no tiene competencia para adicionar, modificar, aclarar y/o complementar un contrato estatal suscrito entre el Alcalde y el actor. Señala que en el Contrato Estatal 001 de 1997 no se le entregó exclusividad a Parqueaderos Daytona Ltda. para la explotación de los patios y grúas, circunstancia que no se exigió en ninguna oportunidad, ni al firmar el contrato ni durante su ejecución. La falta de competencia de la Directora del Instituto para adicionar mediante la Resolución 1014 de 2000 el Contrato Estatal suscrito entre el Alcalde de Pereira y el parqueadero, constituye una causa inequívoca para dejar sin efecto esta resolución por parte de la misma entidad, tal como se hizo mediante la resolución acusada. Una vez expedida la Resolución 0220 de 2003, el Instituto notificó su contenido al representante legal de Parqueaderos Daytona Ltda., quien hizo uso del recurso de reposición, decidido mediante Resolución 0544 de 2003 (8 de abril), confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución 0220. Concluye que la Corte Constitucional ha sostenido que en una circunstancia de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe deberá operar en beneficio de la Administración para proteger el interés público, pues en caso de actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración se rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo estas circunstancias. Solicita que se revoque parcialmente el auto apelado y deniegue la suspensión provisional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. Para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 CCA, señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. El actor cita como violado el artículo 73 CCA, que dispone: «Art. 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.» Mediante las resoluciones 0220 de 12 de febrero de 2003 y 0544 de 8 de abril de

2003 la Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira dejó sin efecto las resoluciones 1014 de 2000, 0107 de 1998; 1669 de 1999 y 1371 de 2000, mediante las cuales había concedido autorización a PARQUEADEROS DAYTONA S.A. para prestar servicio de grúa en los sitios de zona de parqueo permitido y para la inmovilización y traslado de los vehículos infractores, con fundamento en que el Instituto está en capacidad de brindar los servicios de parqueaderos y grúas, pues cuenta con la infraestructura financiera, administrativa y logística adecuada que permiten ofrecer a los usuarios tarifas más cómodas. Además señaló que existen algunos informes de interventoría y quejas de la ciudadanía por los procedimientos desarrollados, daños a vehículos y los servicios en general prestados por PARQUEADEROS DAYTONA LTDA. en relación con el mantenimiento de los vehículos dentro de sus instalaciones. El artículo 69 del CCA, al establecer las causales de revocación directa, dispone: «Art. 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» De las pruebas aportadas por el apoderado del IMTTP para la solicitud de

revocación de la suspensión provisional se tiene:  Mediante Oficios de 2, 27, y 29 de mayo de 2002 dirigidos a la Directora del IMTTP por un técnico del Instituto, se da cuenta de distintas anomalías surgidas con ocasión de los servicios prestados por PARQUEADEROS DAYTONA LTDA. frente a los usuarios, a la salida y entrada de los vehículos puestos a su disposición, al cobro exagerado de tarifas y la ausencia constante del administrador del parqueadero.  Con oficios de 4 y 6 de junio de 2002 y de 5 de septiembre de 2002, la Directora del IMTTP solicita al Administrador de Parqueaderos Daytona Ltda. un informe detallado sobre distintas anomalías presentadas con la prestación del servicio de grúa y parqueadero a los vehículos retenidos y la falta de supervisión del trabajo realizado por los subalternos.  Mediante las resoluciones 1669 de 1999, 1014 de 2000 y 1371 de 2000 el IMTTP otorgó autorización al demandante para prestar servicio de grúa en los sitios de zona de parqueo permitido y para la inmovilización de vehículos infractores de las normas de tránsito. Si bien el Tribunal estimó que el acto revocado es un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, también podría considerarse como un mero acto de autorización o permiso condicionado, de suerte que optar por una u otra calificación implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. Lo expuesto basta para revocar el decreto de suspensión provisional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el numeral cuarto del auto apelado de 18 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, DENIÉGASE la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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