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CE-66001-23-31-000-2003-00962-01_20040325-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-00962-01_20040325-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma la decisión al no ser manifiesta la infracción alegada Es evidente, (…), que el demandante no indicó de manera expresa las normas que considera infringidas, pues si bien es cierto que menciona el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no señala precisamente cuál de los varios numerales se pudo vulnerar con la expedición del acto acusado; y respecto del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., no indicó el concepto de la violación. No obstante lo anterior, se podía interpretar la demanda en relación con la solicitud de suspensión provisional en el sentido de que (…) en el momento de su elección como concejal del municipio de Pereira se encontraba vinculado a la administración de ese municipio y ejercía funciones como docente, al invocar por esa razón la inhabilidad para ejercer funciones públicas y la violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en realidad, (…) está invocando el numeral de esa norma que establece como inhabilidad para ser inscrito o elegido como concejal la de haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, esto es el numeral 2, y, de esa manera, habría que entender satisfecho el requisito de la sustentación de la solicitud. Sin embargo, lo evidente es que (…) no demostró el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000,

que modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994, es decir que el demandado, como empleado público, ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, pues los documentos acompañados en fotocopias con la demanda ni siquiera sirven para acreditar la calidad de docente, (…), no tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, se debe concluir que no se encuentra reunido el requisito de la manifiesta infracción de la norma superior invocada y, por consiguiente, no se encuentra acreditada la inhabilidad del demandado para ser elegido Concejal del municipio de Pereira que permita la suspensión provisional del acto acusado. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00962-01(3276)

Actor: MONICA LILIANA GARCIA ACOSTA

Demandado: HÉCTOR FABIO ARTUNDUAGA MEJIA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante el auto del 19 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Héctor Fabio Artunduaga Mejía como Concejal del Municipio de Pereira.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

La ciudadana Mónica Liliana García Acosta, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Héctor Fabio Artunduaga Mejía como Concejal del Municipio de Pereira para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos. Como consecuencia de esa declaración solicitó que se llame a ocupar el cargo al siguiente en la lista del partido al que pertenece el citado concejal. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda y en el escrito de su corrección, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de esa medida se afirma que el mismo incurre en violación del artículo 40 de la ley 617 de 2000 en razón a que el Señor Héctor Fabio Artunduaga Mejía se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas, pues al momento de su elección como Concejal del Municipio de Pereira se encontraba vinculado a la administración de ese municipio ejerciendo funciones como docente y percibiendo ingresos del Tesoro

Municipal. Considera que ese acto, además, infringió el artículo 223, numeral 5, del C.C.A., por cuanto la Comisión Escrutadora computó votos a favor de un candidato que no reúne las calidades constitucionales o legales para ser elegido. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión señaló que si bien esa medida se solicitó en capítulo especial de la demanda, se invocó la violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y se expuso sucintamente el concepto de violación, lo evidente es que la demandante no señaló expresamente qué numeral de esa disposición se considera infringido. Planteó que igualmente se indicó la infracción del artículo 223, numeral 5, del C.C.A. en cuanto se consideró que la Registraduría computó votos a favor de un candidato que no reunía las ‘calidades constitucionales o legales para ser elegido’, pero la demandante omitió precisar a qué condiciones se refería. Con fundamento en el auto del 27 de abril de 2004, de la Sección Primera del Consejo de Estado, del cual transcribe algunos apartes, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y, por tanto, el juez no puede entrar a suplir la voluntad de las partes respecto de los cargos que se imputan frente a la legalidad de un acto administrativo. 4.- La impugnación.- La demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Sostuvo que no había razón para negar la

suspensión provisional con el argumento de que no se señaló el numeral del artículo 40 que se considera vulnerado, por cuanto en la demanda –que junto con su corrección forman un todose señaló tácitamente la infracción del numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dado que además de que lo transcribió en la parte pertinente, es la única disposición que señala que incurre en inhabilidad quien hubiere ejercido como funcionario público dentro de los doce meses anteriores a su elección como concejal municipal o Distrital. Agregó que tampoco era válido rechazar esa medida por no haber indicado las condiciones constitucionales y legales para ser elegido a que se refiere el artículo 233, numeral 5, del C.C.A., pues de la lectura del artículo 40, numeral 2, se podía deducir que aquellas se referían a la condición de empleado público que ostentaba el concejal elegido dentro de los doce meses anteriores a su elección. Considera que por tratarse de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier persona, no puede sacrificarse el derecho sustancial en aras de las formalidades. Y si bien la justicia contencioso administrativa es rogada, no lo es menos que se tiene el poder de interpretación, máxime cuando en este caso tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional están claramente señaladas las disposiciones violadas en forma ostensible. CONSIDERACIONES Para la Sala el auto apelado se debe confirmar por las siguientes razones: Es evidente, como lo afirma el Tribunal, que el demandante no indicó de manera expresa las normas que considera infringidas, pues si bien es cierto que

menciona el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no señala precisamente cuál de los varios numerales se pudo vulnerar con la expedición del acto acusado; y respecto del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., no indicó el concepto de la violación. No obstante lo anterior, se podía interpretar la demanda en relación con la solicitud de suspensión provisional en el sentido de que como en ésta se afirma que el demandado en el momento de su elección como concejal del municipio de Pereira se encontraba vinculado a la administración de ese municipio y ejercía funciones como docente, al invocar por esa razón la inhabilidad para ejercer funciones públicas y la violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en realidad, la demandante está invocando el numeral de esa norma que establece como inhabilidad para ser inscrito o elegido como concejal la de haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, esto es el numeral 2, y, de esa manera, habría que entender satisfecho el requisito de la sustentación de la solicitud. Sin embargo, lo evidente es que la demandante no demostró el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994, es decir que el demandado, como empleado público, ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, pues los documentos

acompañados en fotocopias con la demanda ni siquiera sirven para acreditar la calidad de docente, dado que no se encuentran autenticados y, por tanto, no tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, se debe concluir que no se encuentra reunido el requisito de la manifiesta infracción de la norma superior invocada y, por consiguiente, no se encuentra acreditada la inhabilidad del demandado para ser elegido Concejal del municipio de Pereira que permita la suspensión provisional del acto acusado. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto dictado el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Héctor Fabio Artunduaga Mejía como Concejal del Municipio de Pereira para el periodo 2004 a 2007. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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