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CE-66001-23-31-000-2003-0098-01(13912)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2003-0098-01(13912)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FECHA EN QUE SE ENTIENDE PRESENTADA LA DEMANDA - Es la de llegada al despacho judicial de destino / DEMANDA - La fecha de presentación es la de llegada al Tribunal de destino / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino / VACANCIA JUDICIAL - Plazo se trasladó al primer día hábil siguiente La discusión en el presente caso se centra en determinar cual de las dos fechas, la de presentación ante el Tribunal Administrativo de Santander o la de recibo en el Tribunal administrativo de Risaralda, debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad. Para el efecto, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo que señala: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. De lo anterior no cabe duda a la Sala que la demanda se debe tener como presentada en la fecha en la cual fue recibida por el despacho judicial de destino, en el sub lite, el 16 de enero de 2003. Habiéndose notificado personalmente el último acto, con el cual se agotó la vía gubernativa el día 26 de agosto de 2002, el término de cuatro meses venció el 27 de diciembre de 2002, sin embargo, como en esta fecha el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, el plazo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir para el día lunes 13 de enero de 2003, en consecuencia, el día 16 de enero de 2003 fecha en la cual la demanda fue recibida por el Tribunal de

destino, la acción ya había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicado número: 66001-23-31-000-2003-00098-01(13912)

Actor: COMUNICADORES DEL RISARALDA LTDA.

Demandado: DIAN DE TUNJA

APELACIÓN INTERLOCUTORIOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de febrero 20 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en virtud del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La sociedad Comunicadores del Risaralda S.A., a través de su apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el 13 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Santander, con destino al Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda contra la Resolución N° 360 de febrero 28 de 2002 proferida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al 5° bimestre de 1998 y contra la resolución N° 1604 de agosto 15 de 2002 proferida por la misma Administración a través de la cual se confirmó el anterior acto.

A través de auto de febrero 20 de 2003 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, rechazó la demanda interpuesta por caducidad de la acción, toda vez que el acto por medio del cual quedó agotada la vía gubernativa fue notificado a la sociedad el 26 de agosto de 2002, siendo el 13 de enero de 2003 el día límite para interponer la presente demanda, y no el 16 de enero de 2003 fecha en la cual se recibió la demanda. El A Quo, basó sus argumentos en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo según el cual, se tendrá por presentada la demanda en la fecha en la cual se reciba en el Despacho judicial de destino. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2003, interpuso recurso de apelación contra el auto de febrero 20 de 2003 manifestando que al día 13 de enero de 2003, fecha en la que se abrió el Tribunal, deben agregársele los cinco días hábiles de vacancia, que van desde el 19 al 27 de diciembre de 2002, “para concluir que el término de los 4 meses vencían el 20 de enero de 2003”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe revocar el auto de febrero 20 de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de decisión, rechazó la demanda por caducidad de la acción. En el sub lite, se observa que el actor presentó en forma personal la demanda

ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 13 de enero de 2003, con destino al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual lo recibió el día 16 de enero de 2003. La discusión en el presente caso se centra en determinar cual de las dos fechas, la de presentación ante el Tribunal Administrativo de Santander o la de recibo en el Tribunal administrativo de Risaralda, debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad. Para el efecto, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo que señala: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino”1 De lo anterior no cabe duda a la Sala que la demanda se debe tener como presentada en la fecha en la cual fue recibida por el despacho judicial de destino, en el sub lite, el 16 de enero de 2003 De conformidad con el artículo 136 Nº 2 del Código Contencioso Administrativo, la acción “… de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución de acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”(subrayado fuera del texto) 1 Esta es la redacción que quedó luego de haberse declarado la inexequibilidad de algunos apartes del presente artículo y exequible los otros a través de Sentencia C-646 de 2002 de agosto 13 de 2002, Corte

Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis Habiéndose notificado personalmente el último acto, con el cual se agotó la vía gubernativa el día 26 de agosto de 2002, el término de cuatro meses venció el 27 de diciembre de 2002, sin embargo, como en esta fecha el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, el plazo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir para el día lunes 13 de enero de 2003, en consecuencia, el día 16 de enero de 2003 fecha en la cual la demanda fue recibida por el Tribunal de destino, la acción ya había caducado. En mérito a lo expuesto, RESUELVE CONFÍRMA el auto de febrero 20 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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