🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2003-0186-01(AP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-0186-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VALLA PUBLICITARIA - Su desmonte da lugar a la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO EN ACCION POPULAR - Procede al satisfacerse la pretensión principal: carencia de objeto La Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2003-00353, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), reiterada en sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Expediente AP-00222, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, razón por la cual se remite a lo allí expuesto, para prohijarlo: “El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de no declarar responsable de los hechos al municipio demandado, en cuanto dispone dar por terminado el proceso y ordena archivarlo, y no reconocerle al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por

consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particular”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0186-01(AP)

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN POPULAR. Recurso de apelación contra la providencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dio por terminado el proceso y dispuso el archivo del expediente.

I. ANTECEDENTES I.1.- El señor JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Municipio de Pereira, tendiente a que se proteja el derecho colectivo a disfrutar de un ambiente sano, libre de contaminación visual.

Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Afirma que en la intersección de la vía Pereira – Cartago y Pereira – La Virginia, conocido como el sitio la Y, al lado izquierdo de la calzada se encuentra

ubicada una valla que dice “CODELIN”. 2º: Indica que la mencionada valla no posee mensaje de construcción de cultura ciudadana; no aparece el número de la resolución que la autorizó; se encuentra ubicada en zona no permitida y constituye factor de contaminación visual. 3º.: Trae a colación el texto de normas legales (Ley 140 de 1994) y locales (Acuerdo 17 de 8 de marzo de 2002 del Concejo Municipal de Pereira), que regulan la materia relacionada con la publicada exterior visual.

I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada del Municipio de Pereira señaló que a través de la Dirección Operativa de Control Físico, se adelantan procesos administrativos para que toda la publicidad exterior visual sea ajustada por los anunciantes; que dicho proceso se lleva a cabo no solo con las vallas, sino con avisos, pendones, pasacalles y globos. Que por lo anterior, varias vallas han sido desmontadas, mientras otras se encuentran en proceso de ajuste; que se han desmontado mas de 4000 avisos y pasacalles, de manera que hoy en Pereira no existe contaminación visual. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo dispuso la terminación del proceso y el archivo del expediente por cuanto se estableció que la valla en cuestión ya había sido retirada, por lo que, a su juicio, quedó sin fundamento la demanda instaurada. En cuanto al incentivo, adujo que no había lugar a reconocerlo. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor alega como sustento de su inconformidad, que si bien al momento en que se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento la valla había sido retirada, es

evidente que mientras permaneció en el lugar vulneró el derecho colectivo de los ciudadanos a disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación visual; que el retiro fue consecuencia de la acción popular instaurada y no como resultado de la labor de vigilancia y control de la Administración Municipal. Así pues, solicita que se disponga que el Municipio de Pereira es responsable de la vulneración del derecho colectivo y, por lo mismo, se le conceda el incentivo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2003-00353, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), reiterada en sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Expediente AP00222, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, razón por la cual se remite a lo allí expuesto, para prohijarlo: “El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de no declarar responsable de los hechos al municipio demandado, en cuanto dispone dar por terminado el proceso y ordena archivarlo, y no reconocerle al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo

se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particular. En cuanto al incentivo se debe tener en cuenta el alcance del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que a la letra dice: “Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” “De otra parte, el artículo 34, inciso primero in fine, de la Ley 472 de 1998, dice que la sentencia que acojas las pretensiones del demandante de una acción popular fijará el monto del incentivo para el actor popular. Según ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 9 de agosto de 2001, Expediente Núm. 25000-23-24-000-2000-029501, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, “El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos

colectivos. Con todo, el artículo 34, ibidem, prevé que ‘la sentencia que acoja las pretensiones del demandante’ igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al inventivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento”. “En la misma sentencia se ratificó la jurisprudencia siguiente: “Observa la Sala que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios... Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte.”1 Así pues, en este caso no es procedente conceder el incentivo, puesto que si no

hay razón para que haya reconocimiento cuando el proceso termina en virtud del pacto de cumplimiento, en el cual se entiende que la parte demandada se allana a cumplir lo pactado, con mayor razón no es viable cuando, como ocurre en el evento sub lite, los motivos de la demanda desaparecieron antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, a causa de la satisfacción de la pretensión principal por la parte demandada. En consecuencia, el fallo apelado se confirmará en todas sus partes. 1 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, actor: Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, Expediente AP-061, actor: Hernán Arias Henao. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...