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CE-66001-23-31-000-2003-0428-02(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2003-0428-02(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACUEDUCTOS MUNICIPALES - Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales: conservación de recursos hídricos / RECURSOS HÍDRICOS - Adquisición de inmuebles para su conservación: invulneración de derechos colectivos ante adquisición de predios para reforestación / REFORESTACION - Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales Los motivos de la presente acción consisten en que se ordene al municipio de Balboa dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual establece: Artículo 111: “Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. “Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal periodo, haya adquirido dichas zonas. “La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación de la sociedad civil.” Del análisis de lo aportado, la Sala observa que en el caso presente no se presenta la infracción denunciada por el actor popular, pues como lo probó en la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual es una etapa probatoria en donde las partes perfectamente pueden presentar su defensa o simplemente tratar de llegar a un acuerdo entre ellas, la parte demandada dejó plenamente demostrado que había efectuado compras de terreno para reforestación dentro del programa INVAR, tal como lo indican las escrituras 027 del 20 de abril de 2001 y la 229 del

31 de diciembre de 2003. De manera que la Sala encuentra que el aspecto fáctico sobre el cual se fundamenta la demanda aparece desvirtuada, por lo cual no se logró demostrar violación de interés colectivo alguno, observándose por el contrario que la entidad demandada ha efectuado varias gestiones tendientes a la protección, conservación y vigilancia de los recursos hídricos, así como también demostró que ha venido efectuando compras de terrenos para la reforestación dentro del programa INVAR.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0428-02(AP)

Actor: LUIS FERNANDO PATIÑO MARIN

Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Patiño Marín, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el municipio de Balboa, con el fin de que se protejan los derechos y el interés colectivos a la conservación, restauración o sustitución de los recursos hídricos y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, como patrimonio común necesario para la supervivencia y

el desarrollo económico y social de los pueblos. Así como también el derecho a una infraestructura que garantice el aprovechamiento de agua a la comunidad de Balboa, con el fin de evitar la vulnerabilidad por disponibilidad de agua en los acueductos municipales. A-HECHOS 1.El municipio de Balboa, recaudó la suma de $18.751.718.000 durante el periodo de 1994 hasta el 2002, distribuidos según se puede ver a folio 4. Dentro del mencionado período dicha entidad debió ejecutar por cada vigencia fiscal que va desde 1994 hasta el año 2002, un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos en la adquisición de áreas de interés que surten de agua los acueductos municipales rurales y urbanos, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

2. La entidad demandada no ha ejecutado lo ordenado por la mencionada ley, como actividad estratégica y de perentorio cumplimiento, con el fin de continuar presentando mayor eficiencia y calidad en la prestación del servicio de acueducto.

3. Se vulnera el derecho al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en protección a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, con la supuesta omisión en la ejecución del 1% de sus ingresos en cada vigencia, para la conservación de los recursos hídricos.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se busca:

1. Que se ordene al municipio de Balboa que proceda a ejecutar de manera inmediata, no menos del 1 % de sus ingresos de la vigencias

fiscales que van desde 1994 hasta el año 2002, en la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de aguas los acueductos municipales de su jurisdicción, según lo establece el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

2. Que se reconozca el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

C-DEFENSA La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a través de su apoderado, manifestó lo siguiente: La finalidad de la Ley 99 de 1993 en su artículo 111 es la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, radicando en cabeza de los entes territoriales la obligación de adquirir zonas de principal interés estratégico para acueductos municipales, concluyendo que la competencia para la compra de predios radica en el municipio de Balboa y el Departamento de Risaralda, quienes desde la expedición de la Ley 99 de 1993 deben dedicar como mínimo un porcentaje del 1% de sus ingresos para los fines antes mencionados. El municipio de Balboa, dentro del término para contestar la demanda guardó silencio. II-FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: En el caso de estudio se observó que la entidad demandada había efectuado compra de terrenos para reforestación dentro del programa Invar, como lo indican las escrituras 027 del 20 de abril de 2001 y 229 del 31 de diciembre de 2003. Igualmente reposa dentro del expediente constancia de fecha 11 de diciembre de 2003, en el cual se puede leer:

“ El banco Agrario de Colombia oficina de Balboa Risaralda, hace constar que el municipio de Balboa posee una cuenta corriente denominada Compra de Tierras, protección de microcuencas No.5725-005530-3 con fecha de apertura de mayo 13 de 1999, la cual es manejada por el señor alcalde Benjamín Antonio Porras Maldonado y la señora Amparó López López, tesorera. También obra en el expediente escrito que indica el total de las rentas propias de donde se deduce el 1% para compra de tierras, a partir del año 1994 y hasta el 2002. Por otro lado, quedó demostrado en folio 59: “ El descuento del 1% se efectúa sobre los ingresos propios. Los recursos del sistema general de participaciones no incluyen para el descuento porque planeación nacional reparte los recursos proporcionalmente a los municipios y dichos recursos son de destinación especifica por lo tanto no se les puede hacer ningún descuento. Al igual que al fondo municipal de vivienda. “ El municipio de las rentas propias tiene varios descuentos los cuales son el 1% para vigilancia, el 10% de predial para vivienda y de los demás ingresos el 5% para vivienda. “El descuento del 1% es utilizado para compra de tierras. “Total de ingresos propios años 1994 a 2002 $3.575.199.00. “1% de las rentas propias $35.752.00. “ El municipio a la fecha ha realizado compra de tierras por valor de cuarenta y dos millones ciento ochenta y nueve mil quinientos pesos. Con lo anterior el a quo llegó a la conclusión que la demanda no prosperaba

puesto que no se estaba violando ningún derecho colectivo. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con los siguientes argumentos: La demanda fue instaurada en mayo 21 de 2003 y después de haber sido notificada al alcalde municipal de Balboa, según constancia secretarial visible, esta no fue contestada, razón por la cual, según el artículo 267 del C. C. A y el artículo 95 del C. P. C, la falta de contestación de la demanda será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Sólo hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, sin ser el momento procesal oportuno y sin objeción alguna por parte del director de la audiencia, la parte demandada contestó la demanda verbalmente, aportó y pidió pruebas. En la etapa de pruebas no se decretó ninguna a favor del demandado porque no solicitó ninguna por su falta de cuidado al no contestar la demanda, aunque el decreto de pruebas admitió como tales las aportadas por las partes. Estableció que no compartía la decisión del a quo debido a que este apreció pruebas que fueron aportadas inoportunamente al proceso y con ellas pasó por alto que al momento de la presentación de la demanda el municipio de Balboa no había efectuado las gestiones tendientes a la protección, conservación y vigilancia de los recursos hídricos sobre los que se hizo referencia en la demanda. En el presente asunto, la parte demandada no contestó la demanda y por lo tanto no acompaño pruebas ni la solicitó y, sin embargo, se falló con base en la contestación verbal de la demanda hecha en la audiencia de pacto de

cumplimiento y en pruebas aportadas por fuera de la oportunidad probatoria sin ser admisible. IICONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Los motivos de la presente acción consisten en que se ordene al municipio de Balboa dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual establece: Ley 99 de 1993 artículo 111: “Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. “Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal periodo, haya adquirido dichas zonas. “La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio

en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación de la sociedad civil.” Del análisis de lo aportado, la Sala observa que en el caso presente no se presenta la infracción denunciada por el actor popular, pues como lo probó en la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual es una etapa probatoria en donde las partes perfectamente pueden presentar su defensa o simplemente tratar de llegar a un acuerdo entre ellas, la parte demandada dejó plenamente demostrado que había efectuado compras de terreno para reforestación dentro del programa INVAR, tal como lo indican las escrituras 027 del 20 de abril de 2001 y la 229 del 31 de diciembre de 2003, copia de las cuales fueron allegadas al proceso después de haberse realizado dicha audiencia, ya que así se lo permitió el juez de primera instancia. El aspecto de estas escrituras es el siguiente. Escritura pública numero 027 de abril 20 de 2001: “ Por medio de este público instrumento transfiere a titulo de venta a favor de el municipio de Balboa Risaralda representado en este caso por el señor Benjamín Antonio Porras Maldonado, en su calidad de alcalde popular nombrado para el período de el 1 de enero del año 2001, hasta el 31 de diciembre del año 2003, según consta en el acta número 03 de enero 10 del año 2000, mediante la cual tomó posesión del cargo, la cual se anexa para su protocolización y con facultades para contratar aprobada mediante acuerdo del concejo municipal número 018 de noviembre del 2000. Quien para efectos de esta escritura pública se llamará el

municipio. El derecho de dominio en común y proindiviso con otros comuneros y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno rural, ubicado en la vereda de Carminales alto, jurisdicción del municipio de Balboa departamento de Risaralda de una extensión superficiaria de cinco hectáreas nueve mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados ( folios 60 y siguientes).” Escritura 229 de 31 de diciembre del año 2003: “ El objeto de la compra de este bien inmueble, es para reforestación dentro del programa invar., según inversión ley de 99/93 del medio ambiente, con lo anterior se da cumplimiento a lo dispuesto por la superintendencia de notariado y registro mediante resolución numero 1156 de marzo 29 ley 996 artículo 1 y 2 en desarrollo del decreto 2150 de 1995 emanada del gobierno nacional (folios 70 y siguientes).” Cabe resaltar, que en la audiencia de pacto de cumplimiento, la parte demandada dijo entre otras cosas que, había ejecutado inversiones en la adquisición de áreas de interés que surten de aguas los acueductos municipales y rurales; el demandante en su impugnación señalo que lo anterior era cierto pero que la inversión realizada en la escritura pública No. 087 y No. 229 fue posterior a la presentación de la demanda, argumentando que lo que había motivado a la parte demandada a dar cumplimiento a lo ordenado por la ley había sido la demanda que se interpuso. Sin embargo, el actor anexo el siguiente cuadro el cual le muestra con claridad a esta Sala que el municipio venía aplicando el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, puesto que desde el 2001 venía realizando la compra de las

áreas de interés para acueductos municipales. Notaria Escritura Pública Fecha Precio única de Balboa No. 027 Abril 20 de 2001 $11.992.500 Única de Balboa No. 086 Agosto2 de 2002 $7.800.000 Única de Balboa No. 087 Mayo23 de 2003 $22.475.000 Única de Balboa No. 229 Dic 31 de 2003 $6.800.000 De manera que la Sala encuentra que el aspecto fáctico sobre el cual se fundamenta la demanda aparece desvirtuada, por lo cual no se logró demostrar violación de interés colectivo alguno, observándose por el contrario que la entidad demandada ha efectuado varias gestiones tendientes a la protección, conservación y vigilancia de los recursos hídricos, así como también demostró que ha venido efectuando compras de terrenos para la reforestación dentro del programa INVAR. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de cinco de noviembre del año dos mil cuatro.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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