CE-66001-23-31-000-2003-0966-01(3369)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2003-0966-01(3369)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Calidades para desempeñar el cargo de concejal / CONCEJAL - Calidades para desempeñar el cargo. Marco legal / DISTRITO CAPITAL - DISTRITO CAPITAL Se demanda el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para el Concejo Municipal de Pereira, en cuanto declara la elección del señor Yecid Armando Rozo Forero como integrante de esa Corporación porque según el demandante, el elegido no reunía todos los requisitos para ser concejal, que por disposición del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 son los mismos establecidos en el artículo 177 de la Constitución Política para ser Representante a la Cámara, porque para la fecha en que fue elegido no había cumplido la edad de veinticinco (25) años exigida como requisito en la citada norma constitucional. Resulta evidente que es infundada la acusación de la demanda en que no se está cuestionando la elección de un concejal del Distrito Capital, porque las normas trascritas, en que se fundamenta el cargo de nulidad, no son aplicables tratándose de concejales de otros entes territoriales, para quienes rige el inciso primero del artículo 42 de la Ley 136 de
1994. En consecuencia no prospera la acusación de nulidad del acto que declaró la elección del señor Yecid Armando Rozo Forero.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 4 de diciembre de 2001, expediente 11001-03-24-000-20006454-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0966-01(3369)
Actor: ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ AGUIRRE Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Pereira expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 6 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Yecid Armando Rozo Forero como Concejal de la ciudad de Pereira para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y de la correspondiente credencial.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare que el cargo de concejal para el cual fue elegido el demandado debe ser ocupado por el señor Manuel José Grajales Álvarez, según la lista respectiva de la Cifra Repartidora que indica que el citado señor Grajales es quien sigue en turno en la lista de candidatos. La demanda se fundamenta en la acusación de que el señor Rozo Forero estaba
inhabilitado para ser elegido Concejal, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 117 de la Constitución Política, porque según las citadas normas, para ser elegido concejal además de ser ciudadano colombiano en ejercicio se requiere tener mas de veinticinco (25) años de edad en la fecha de la elección, y el demandado no cumplía este último requisito. El demandante advierte que si bien el Decreto 1421 de 1993 contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, la Ley 617 de 2000 reformó la Ley 136 de 1994 y al mismo tiempo adicionó el Decreto 1421 citado, lo que indica con suficiente claridad que este último decreto hace parte de las normas del orden nacional que modernizaron la organización y funcionamiento de los municipios de Colombia. Afirma que con la aplicación del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 177 de la Constitución Política solo para el Distrito Capital, también se está violando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, según el cual todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades y el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
2. Contestación de la demanda El señor Yecid Armando Rozo Forero, mediante apoderada, en su contestación de la demanda solicita que se desestimen las pretensiones y se proceda conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Argumenta que en el caso concreto que se plantea en este proceso, la exigencia del cumplimiento de determinadas calidades para aspirar a ser elegido Concejal
de un municipio distinto al Distrito Capital se halla establecida en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, pues la Ley 617 de 2000 modernizó el sistema fiscal, transferencias y organización económico administrativa, sin que se refiriera a las calidades para ser concejal. Agrega que a través de la historia el Distrito Capital de Bogotá ha recibido un tratamiento especial y un régimen jurídico distinto al de los restantes municipios; que las normas aplicables para los demás entes territoriales no son las especiales del Distrito; que son los vacíos en la reglamentación especial para el Distrito Capital los que se llenan con el régimen municipal general y no a la inversa, y que así queda claro que el derecho a la igualdad argumentado por el demandante no se está violentando.
3. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos No. 038 solicitó desestimar las súplicas de la demanda, porque la petición de nulidad del acto electoral se basa en la legislación aplicable a los concejales del Distrito Capital de Bogotá.
Advierte el representante del Ministerio Público que la legislación aplicable en este caso es el artículo 42 la Ley 136 de 1994, en el que se señalan las calidades para ser concejal, que son distintas a las requeridas para los del Distrito Capital, y frente al cual no tienen cabida las argumentaciones de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, porque conforme a la legislación aplicable, entre las calidades exigidas para ser elegido concejal del Municipio de Pereira no se contempla la relativa a la edad, que sirve
de argumento a la demanda. Señala el Tribunal que no se necesitan mayores razonamientos jurídicos para deducir que la disposición invocada como infringida por el acto electoral demandado tiene aplicación únicamente en el Distrito Capital de Bogotá y en nada se aplica al resto de elecciones de concejales de Colombia, para los cuales la norma aplicable es la Ley 136 de 1994 que derogó el Decreto 1333 de 1986 y que en su artículo 42 señala las calidades para ser elegido concejal.
5. La impugnación El demandante impugna la sentencia argumentando que en un Estado Social de Derecho como el que rige en Colombia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede existir desuniformidad en las normas que regulan los derechos fundamentales de los ciudadanos, como se da a entender en la sentencia respecto al derecho a ser elegido concejal, y que el artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho de todo ciudadano a elegir y ser elegido de la misma manera que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en condiciones generales de igualdad, y que es derecho debe ser reglamentado en condiciones de igualdad, bajo los principios que consagra el artículo 209 de la Constitución Política.
Como complemento de los anteriores argumentos, manifiesta que reitera los términos y contenidos de la demanda y su corrección.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque el
demandante propende por la aplicación con carácter general a todos los concejales del país, de disposiciones contenidas en el Decreto 1421 de 1993, que es un estatuto especial aplicable al Distrito Capital,. Advierte el Ministerio Público que la edad del demandado no se acreditó en debida forma en el proceso pero que no obstante ello no es impedimento para la decisión de fondo con base en la legislación aplicable en este caso, en que no se estableció ese requisito especial para ser elegido concejal, bastando la que le otorga la calidad de ciudadano en ejercicio, que de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Constitución Política es de dieciocho (18) años.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Reisaralda, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Pereira (Formulario E-26), suscrita el 6 de noviembre de 2003, en cuanto declara la elección del señor Yecid Armando Rozo Forero como integrante de esa Corporación (folio 18), para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. El cargo Se demanda el referido acto porque según el demandante, el elegido no reunía todos los requisitos para ser concejal, que por disposición del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 son los mismos establecidos en el artículo 177 de la
Constitución Política para ser Representante a la Cámara, porque para la fecha en que fue elegido no había cumplido la edad de veinticinco (25) años exigida como requisito en la citada norma constitucional. El Decreto 1421 de 1993, que contiene el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, establece en el inciso primero de su artículo 27, invocado por el demandante: “ARTICULO 27. REQUISITOS. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección”. Los requisitos para ser Representante a la Cámara están consagrados en el artículo 177 de la Constitución Política así: “ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección”. Resulta evidente que es infundada la acusación de la demanda en que no se está cuestionando la elección de un Concejal del Distrito Capital, porque las normas trascritas, en que se fundamenta el cargo de nulidad, no son aplicables tratándose de Concejales de otros entes territoriales, para quienes rige el inciso primero del artículo 42 de la Ley 136 de 1994 que establece: “CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. El apelante sustenta su recurso en el argumento de que en nuestro Estado Social
de Derecho la reglamentación de los derechos fundamentales en general debe observar el principio de la igualdad, consagrado en los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y que por lo tanto en la regulación de los derechos políticas de elegir y ser elegido no puede haber “desuniformidad” en cuanto a los requisitos para acceder al cargo de Concejal. Al respecto se advierte que, en primer lugar, la normatividad cuya aplicación en este caso reclama el apelante establece limitaciones al derecho político fundamental a ser elegido, para quienes no han alcanzado la edad de veinticinco (25) años, pero solamente en cuanto se refiere a la elección de concejales del Distrito Capital de Bogotá; lo cual determina que, por su naturaleza, es de aplicación restrictiva, es decir que no puede ser aplicada por analogía a casos similares en caso de que existiera vacío legal. Además, en el supuesto de que no se tratara de una norma restrictiva de derechos, tampoco tendría aplicación en este caso en que existe disposición legal aplicable, como ya se dijo, contenida en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. Esta disposición, que es la aplicable como regla general en relación con las calidades para ser elegido concejal, no establece condición alguna en relación con la edad, distinta a la que permite adquirir la ciudadanía, que conforme al parágrafo del artículo 98 de la Constitución Política es de dieciocho (18) años. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma invocada por el apelante como sustento de su demanda es de carácter restrictivo, porque establece un requisito
para ser concejal del Distrito Capital, adicional al que rige para el resto de los concejales, podrían los ciudadanos que no han alcanzado esa edad mínima y aspiran al mencionado cargo, alegar la violación al principio de la igualdad. Sin embargo esta discusión ya fue resuelta por esta Corporación, en la sentencia proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades excepcionales transitorias otorgadas por la Constitución Política de 1991, en la que se dijo: “…existiendo la posibilidad de que el legislador establezca distintas categorías de municipios, y que el Distrito Capital tiene un régimen especial, resulta apenas natural que también los respectivos Concejos tengan distintas composiciones y requisitos para acceder a ellos, sin que por eso se desconozca el derecho a la igualdad, pues en estos eventos, la igualdad no implica trato exactamente idéntico para todos, pues ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales concepto que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. ……… El régimen especial y diferente señalado por la propia Constitución Política para el Distrito Capital encuentra justificación en razón al territorio, población, importancia que ocupa dentro del contexto nacional; en consecuencia, es lógico que a quienes aspiren a ocupar el cargo de Concejales del Distrito se les impongan condiciones distintas y más exigentes que las previstas para los concejales del resto de los municipios, sin que con ello se desconozca ninguna de las normas
constitucionales indicadas en la demanda. ………. No se configura entonces vulneración a ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda de nulidad puesto que el tratamiento diferencial y especial que opera en el Distrito Capital fue previsto directamente en la Carta Política, y a ello obedece la consagración contenida en la norma demandada. En consecuencia, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda”1. La jurisprudencia trascrita corrobora la afirmación de que la norma invocada por el apelante como sustento de su demanda no es aplicable tratándose de la elección de concejales de entes territoriales distintos al Distrito Capital de Bogotá, para los cuales rige la disposición general contenida en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 que no establece un requisito especial en relación con la edad, distinto al que la Constitución Política señala para obtener la calidad de ciudadano, sobre lo cual el apelante no ha planteado objeción alguna. En consecuencia no prospera la acusación de nulidad del acto que declaró la elección del señor Yecid Armando Rozo Forero; por lo tanto la Sala confirmará la providencia que se impugna, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 1 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 4 de diciembre de 2001, Expediente 11001-03-24-000-2000-6454-01.
IV. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, falla:
Confírmase la sentencia del 18 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario