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CE-66001-23-31-000-2004-00123-01(35454)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-00123-01(35454)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De administrador de mina de oro y platino sindicado como autor de delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, en concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, lesiones personales y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por ausencia de pruebas dictada por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por 7 meses y 16 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De conformidad con el conjunto probatorio, la Subsección encuentra que el señor Jair Antonio Marín Ospina fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 26 de abril de 2001, hasta el 12 de diciembre del mismo año, por la supuesta comisión en los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, en concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, lesiones personales y hurto calificado y agravado, no obstante, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos, precluyó la investigación penal a favor del señor Jair Antonio Marín Ospina debido a que no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación material de los

ilícitos objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, circunstancias que, por sí solas, constituyen uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Regulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jair Antonio Marín Ospina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una Jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada con el fin de reiterar su Jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial. Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) El hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de

la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o su equivalente, sólo que, se reitera, ante la falta de información sobre la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se confirmó la preclusión de la investigación en contra del aquí demandante, se impone acoger entonces como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión de segunda instancia. (…) se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Jair Antonio Marín Ospina se dictó el día 10 de diciembre de 2001, en tanto que la demanda se presentó el día 11 de diciembre 2003. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION

OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura

cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en deber jurídico de soportar cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad

patrimonial del Estado de comprobarse aplicación del principio in dubio pro reo / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetiva por aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Es procedente su aplicación por falta de certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación del sindicado en la producción del daño De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a

cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado Adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es

responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que determinó que sindicado no cometió delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado por comportar un daño antijurídico que el demandante no estaba en deber jurídico de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAEs imputable a la Fiscalía General de la Nación por decretar medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se comprobó culpa grave o dolo de la sindicada para que se produjera su captura y posterior judicialización A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita revocarse, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. (…) En efecto, se probó que el señor Jair

Antonio Marín Ospina fue privado de su libertad y fue vinculado a un proceso penal por su supuesta coautoría en los delitos objeto de investigación, pero posteriormente, a través de decisión calendada el 10 de diciembre de 2001, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos, precluyó la investigación penal a favor del señor Jair Antonio Marín Ospina por cuanto consideró que él no cometió los delitos que se le imputaron. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Jair Antonio Marín Ospina no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Irroga un daño antijurídico por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los afectados no tienen el deber jurídico de soportar el daño antijurídico que emana del obrar de la Administración de Justicia / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando se garantiza la efectividad de los fines de la Administración de Justicia y se causa un perjuicio

Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455, MP. Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente de víctima directa / PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditó en debida forma

calidad de compañera de víctima / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su declaratoria impide indemnización de perjuicios de compañera permanente En efecto, no reposa una sola prueba en el expediente que permita tener por acreditado el vínculo –de hecho o de derecho– entre la señora Luz Marina Castrillón Chantre y el señor Jair Antonio Marín Ospina. (…) la señora Luz Marina Castrillón Chantre no será beneficiaria de indemnización alguna dentro de esta sentencia, habida cuenta de que no se acreditó en el proceso su legitimación para ello. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por activa por el daño moral ocasionado a cónyuges o compañeros permanentes de las víctimas directas de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12788 de 9 junio de 2010, Exp. 17313. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo

que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Respecto del quántum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala,

para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para asación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31033.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. En relación con el tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS

MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma Se les reconocerá a los señores Jair Antonio Marín Ospina, Jair Antonio Marín Trujillo (hijo), Andrea Marín Suárez (hija), María Dolly Ospina Tangarife (madre) y Javier de Jesús Marín (padre) un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V para cada uno de ellos; para los señores Erney Marín Ospina (hermano), Marleny Marín Ospina (hermana), Sandra Milena Marín Ospina (hermana), Soraida Marín Ospina (hermana) y Gloria Patricia Marín Ospina (hermana), un monto equivalente a 35 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos en favor de hermana y tío de víctima por pago de honorarios de abogado conforme a la duración de sus gestiones, la naturaleza del proceso y la suma solicitada en la

demanda La Subsección, estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, dado que al proceso se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores Sandra Milena Marín Ospina, Mario Antonio Ruíz Rodríguez y el abogado Luis Edgar Ramírez Arbeláez, para que éste último ejerciera la defensa técnica en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jair Antonio Marín Ospina por un valor de $ 20`000.000. (…) La indemnización que se reconoce encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Jair Antonio Marín Ospina por la privación injusta de su libertad, dado que su hermana y su tío Sandra Milena Marín Ospina y Mario Antonio Ruíz Rodríguez debieron asumir los gastos de honorarios de abogados para que ejercieran la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa del daño; en esa medida resulta congruente con las pretensiones de la demanda, con lo acreditado dentro del proceso, con los principios de reparación integral del daño y de equidad, los cuales permiten acceder al reconocimiento del daño emergente dado que éste equivale al menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la Administración y que consiste en los gastos que, en razón de ese evento, han debido realizare. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir como comerciante y administrador de mina de oro y

platino / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO

CESANTE - Liquidada con base en el salario acreditado mediante contrato laboral / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo / PRESUNCION DE CESACION LABORAL DESPUES DE RECUPERAR LA LIBERTAD - 35 semanas La Sala estima procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, por cuanto dentro del expediente se allegó el contrato laboral de administración y explotación de una mina de oro y de platino en el Chocó, celebrado entre los señores Mario Antonio Ruíz Rodríguez y Jair Antonio Marín Ospina (…) Se demostró en el proceso que el señor Marín Ospina devengaba una suma mensual de $1`280.000, para el año 2001, por lo tanto, el lucro cesante se cuantificará entonces con base en éste salario, como ingreso base de la liquidación el cual se actualizará a valor presente. (…) Se puntualiza, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 26 de abril de 2001 y el día 12 de diciembre del mismo año, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la persona que fue privada injustamente de su libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, MP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00123-01(35454)

Actor: JAIR ANTONIO MARIN OSPINA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 11 de diciembre de 2003, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Jair Antonio Ospina, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Jair Antonio Marín Trujillo y Andrea Marín Suárez; María Dolly Ospina Tangarife, Javier de Jesús Marín, Erney Marín Ospina, Marleny Marín Ospina, Sandra Milena Marín Ospina, Soraida Marín Ospina, Gloria Patricia Marín Ospina y Luz Marina Castrillón Chantre, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la

libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores (fls 25 a 71 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó por concepto de daño emergente que se condenara a la parte demandada a pagar a los señores Sandra Milena y Mario Antonio Ruíz Rodríguez, en sus condiciones de hermana y tío de la víctima directa del daño, respectivamente, la suma de $20`000.000, correspondiente al pago de honorarios de los abogados que representaron al señor Jair Antonio Marín Ospina en el proceso penal que se adelantó en su contra. Se solicitó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 19`725.000, a favor del señor Jair Antonio Marín Ospina, equivalente a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad. Igualmente se reclamó el equivalente a 800 S.M.L.M.V., a favor del señor Jair Antonio Marín Ospina; para los señores Jair Antonio Marín Trujillo, Andrea Marín Suárez y Luz Marina Castrillón Chantre, un monto equivalente a 200 S.M.L.M.V., y para los señores María Dolly Ospina Tangarife, Javier de Jesús Marín, Erney Marín Ospina, Marleny Marín Ospina, Sandra Milena Marín Ospina, Soraida Marín Ospina y Gloria Patricia Marín Ospina, un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el día

25 de abril de 2001 el señor Jair Antonio Marín Ospina fue capturado por cuanto existía en su contra una orden impartida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, la cual tuvo como fundamento “una dudosa declaración que hiciera la señora Melisa María Cárdenas”. Afirmó que la referida declaración no solo originó la vinculación al proceso penal del señor Jair Antonio Marín Ospina, sino que también sirvió de fundamento para resolver su situación jurídica el día 18 de mayo de 2001, con medida de aseguramiento, por cuanto se consideró que él era el presunto coautor de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado. Precisó que

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