🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2004-00543-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2004-00543-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Estado social de derecho / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Economía social de mercado/ ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO - Servicios públicos domiciliarios / ESQUEMA TARIFARIOServicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD TARIFARIA - Servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Solidaridad tarifaria Al ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (arts. 1 y 365 Constitucionales), en tanto que contribuyen -como ha subrayado en diversas oportunidades la Salaal mejoramiento de la calidad de vida de la población, en los términos de los artículos 2 y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.). Cláusula que se funda en el respeto al viejo postulado de la dignidad humana, como valor supremo de toda Constitución que se afirma democrática y que está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material que parte del supuesto conforme al cual el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2 art. 13 eiusdem). Con esta perspectiva se diseñó desde el nivel constitucional el nuevo esquema jurídico de prestación de los servicios públicos, que aunque supera la asimilación a la noción de función pública, no deja todo al libre juego de un mercado en competencia, sino que reconoce al Estado un rol de dirección de la economía que exige no sólo la regulación y el control, como expresiones distintivas de la policía administrativa a

él asignada (arts. 150.8, 189.22, 365 y 370 C.P.), sino que también impone, en el marco de una economía social de mercado, el diseño y puesta en aplicación de un esquema tarifario que debe estar precedido por la aplicación real y efectiva del principio constitucional de la solidaridad (arts. 1, 95.9, 367 y 368 C.P.), criterio fundamental del régimen tarifario, que no puede subordinarse a los otros previstos por la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 13 de mayo de 2004, Radicación número: 5001-23-31-000-2003-00020-01, AP-00020, Actor: Jesús María Quevedo Díaz, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido Sentencia de 10 de febrero de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01 AP-00254, Actor: Exenober Hernández Romero, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y otros, Radicación: 41001-23-31-000-2003-(AP01470)-01,C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 17 de junio de 2004, Rad. 50422-23-31-000-94034501, Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Ref.: 15.208. PROHIBICION DE AUXILIOS O DONACIONES - Excepción. Servicios públicos

domiciliarios / AUXILIOS O DONACIONES - Prohibición. Excepción / PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Subsidio Ahora, si bien es cierto que el artículo 355 Constitucional establece una prohibición categórica consistente en que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, el artículo 368 C.P., a su vez, señala que la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por manera que esta autorización constitucional a los diferentes niveles territoriales para conceder subsidios constituye una excepción que el artículo 368 C.P. introduce a lo prescrito en el artículo 355 de la misma, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la providencia que estudió la constitucionalidad del numeral 89.8 del artículo 89 de la ley 142. En otros términos, frente a la prohibición del artículo 355 Constitucional, el artículo 368 configura una autorización, que se inscribe en las finalidades sociales del Estado, competencia para asignación que deberá realizarse conforme a los términos que fije la ley, como se verá más adelante. Este mandato constitucional del artículo 368 debe armonizarse con otros dos preceptos constitucionales: el contenido en el artículo 365 conforme al cual es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios y el previsto en el artículo 366, por cuya virtud el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de

la población son finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable y para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios. Criterios / SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Criterios Si bien es cierto que acorde con las voces de los numerales 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1 y que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3 ( inc. 1º del artículo 89 eiusdem), no es menos cierto que la Ley del Plan de Desarrollo (artículo 116 de la Ley 812 de 2003), permite que al estrato 1 se le conceda un subsidio de hasta el 70%. Nótese que la prioridad en la entrega de subsidios es para los estratos 1 y 2, de allí que los criterios para otorgarlos pueden sintetizarse así: i)Se conceden únicamente al consumo básico o de subsistencia y al cargo fijo; ii)Se otorgan a los estratos 1 y 2, en proporciones que no superen el 70% y el 40% respectivamente; iii) Sólo se asignará al estrato 3

cuando la cobertura efectiva sea superior al 95%, en proporción que no exceda al 15% (arts. 1.2.1.1 y 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 ). Ahora, para llegar a esos niveles máximos de subsidios, previstos en el numeral 99.6 del artículo 99 de la ley 142 y en el artículo 116 de la ley 812 de 2003, es preciso garantizar los recursos que los cubran, si bien una parte proviene de los ‘aportes solidarios’ que deben hacer los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales, otra parte debe ser asignada por los municipios, tratándose del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, vía presupuesto, mediante recursos propios o de los que le transfiere la nación, como pasa a verse. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-252 de 1997, MP Eduardo Cifuentes y Sentencia C-086 de 1998, MP Jorge Arango, del a Corte Constitucional SOLIDARIDAD TARIFARIA - Subsidios cruzados / SUBSIDIOS CRUZADOSSolidaridad tarifaria / SUBSIDIO TARIFARIOS - Servicios públicos domiciliarios / SUBSIDIO TARIFARIO DIRECTO - Fondo de solidaridad y redistribución de ingreso / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Subsidio tarifario directo Aunque la ley 142 de 1994 desarrolló este criterio de ‘solidaridad tarifaria’, mediante el ‘factor’ adicional, ‘contribución’ o ‘aporte solidario’ que se viene aplicando a los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales , como una suerte de

rezago de los denominados “subsidios cruzados” (artículo 87.3 de la ley 142), este no fue concebido como el único instrumento de ayuda a la financiación de los usuarios de menores recursos para que éstos puedan pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. En efecto, la ‘solidaridad tarifaria’, que se manifiesta en una política legislativa de concesión material de subsidios a los usuarios de menores ingresos, parte del supuesto del efectivo apoyo estatal a través de sus distintos niveles territoriales vía presupuesto (“subsidio tarifario directo”), de modo que su buen suceso no pende exclusivamente de la aplicación de un esquema de estratificación socioeconómica expresado en una mayor facturación para los estratos altos, sino que se ha configurado un modelo más completo que busca otras fuentes complementarias para su financiación mediante la creación y efectiva aplicación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, por lo que la constitución de los FSRI comporta su efectiva operación, tal y como se desprende de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-252 de 1997, MP Eduardo Cifuentes. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-566 de 1995, MP Eduardo Cifuentes, de la Corte Constitucional SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención del estado. Instrumentos. Subsidios / INTERVENCION DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / SUBSIDIOS PRESUPUESTALESServicios públicos domiciliarios En efecto, según los términos de los numerales 2.2, 2.3, 2.8 y 2.9 del artículo 2 de

la ley 142 de 1994, dentro de los fines por los cuales el Estado interviene en los servicios públicos domiciliarios se encuentra la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; el establecimiento de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y la previsión de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. En consonancia con este texto legal, el numeral 3.7 del artículo 3 de la ley 142 de 1994 establece que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, entre ellas las relativas al otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. Por su parte, el numeral 5.3 del artículo 5 de la ley 142 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerá en los términos de la ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos. A su vez, el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 estipula que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. En armonía con estas disposiciones, el artículo 53 in fine de la ley 142 señala que las entidades

encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales. Igualmente, el numeral 63.4 del artículo 63 de la ley 142 al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos subraya el carácter imperativo de la concesión de subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto. SOLIDARIDAD TARIFARIA - Soporte / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Canaliza los recursos presupuestales / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Finalidad En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan sólo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados), sino mediante la creación y puesta en funcionamiento de los Fondos de Solidaridad por medio de los cuales se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente. Así lo puso de relieve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un completo estudio que realizó sobre este tema. En tal virtud, cuando el municipio decide cumplir con la obligación legal de crear el FSRI (inciso 2 art. 89 ley 142), supone que el sobre precio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales cuando genere superávit debe transferirse a esas cuentas, e implica, a la vez, que las autoridades municipales simultáneamente deben cumplir el mandato legal previsto en el numeral 89.8 de la ley 142, esto es, que en el evento de que dichos

fondos (alude a los aporte solidarios) no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo básico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal para que opere efectivamente: con otras palabras, el municipio debe definir qué sumas debe imputar a sus recursos presupuestales (de conformidad con las normas legales y reglamentarias) para cubrir los faltantes. Nota de Relatoría: Ver concepto de la Consulta y Servicio Civil de abril 11 del 2002, Radicación No. 1409, C.P. Susana Montes de Echeverri. MUNICIPIO - Creación de los fondos de solidaridad y redistribución del ingreso / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOSMunicipio. Deber legal / SUBSIDIO - Fuentes. Contribución de solidaridad o subsidio tarifario cruzado. Sistema tarifario directo / SUBSIDIO TARIFARIO CRUZADO - Contribución de solidaridad para subsidios / SISTEMA TARIFARIO DIRECTO - Recursos presupuestales para subsidios El deber legal de los municipios no se agota con la simple creación de los FSRI sino que es su obligación apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, de suerte que para que se materialice su cumplimiento debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. Los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que como sobreprecio deben pagar los

estratos altos e industriales y comerciales (‘subsidio tarifario cruzado’), sino que el esquema diseñado prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales (‘subsidio tarifario directo’). Para cumplir con ese deber la ley ha establecido como fuentes de transferencias, los recursos provenientes de otros FSRI, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal (art. 89.8 de la ley 142 modificado por el artículo 7 de la ley 632). FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Comité de vigilancia / COMITE DE VIGILANCIA - Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos/ COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Diferente al comité de vigilancia de los fondos de solidaridad y redistribución del ingreso / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Diferente a los comités de desarrollo y control social / ACCION POPULAR - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso No existe mandato normativo que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI. Revisadas las normas que regulan la materia, tal y como lo ha señalado por vía de doctrina (art. 26 del C.C.) la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, no existe norma legal ni reglamentaria que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI, como tampoco que supedite el pago de los subsidios al funcionamiento de dicho comité y ese requerimiento dependerá del reglamento establecido por el Acuerdo u Ordenanza en cuya virtud se disponga la constitución del Fondo, de modo que su no integración no comporta violación alguna de ningún derecho o interés colectivo. Estos comités de vigilancia que pide la demanda popular que se constituyan son diferentes de los Comités de Desarrollo y Control Social-CDCS, previstos en el título V de la ley 142 (arts. 62 y ss) y reglamentados por el Decreto 1429 de 1995, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos, y sobre cuya conformación debe velar el respectivo alcalde, con los que se busca asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como una expresión más de la democracia participativa. De modo que, por mandato legal, es a los comités de desarrollo y control social-CDCS a quienes atañe una función de estudio, análisis y de propuesta de medidas en materia de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales, en los términos del numeral 89.8 del artículo 89 de la ley 142. Nota de Relatoria: Ver Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. AP 2009, CP Alier Hernández Enríquez. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características / MORALIDAD ADMINISTRATIVAPrincipio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.” En efecto, la moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la

función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad, que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio. Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de

legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa. En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Sección Tercera el 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001; sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. AP-720, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. AP-2305. PATRIMONIO PUBLICO - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Patrimonio público Ha señalado esta Sala la inescindibilidad que por regla general se presenta entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, dado que por regla general la vulneración de uno conduce a la conclusión sobre la vulneración del otro. Se ha puntualizado que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de

los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”. Lo anterior no impide que se consolide la vulneración al patrimonio público con independencia de que exista o no violación a la moral administrativa, pero necesariamente el accionante debe demostrar el detrimento al patrimonio público, aspecto que debe ser estudiado a pesar de que no se haya acreditado vulneración a la moralidad administrativa. Nota de Relatoría: Ver Sentencia, del 17 de junio de 2001, exp: Ap166; Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-2305. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Finalidad / SUSBSIDIOS - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso / CONCEJO MUNICIPAL - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso Ese deber legal, al que la Sala se viene refiriendo, no se cumple con la simple constitución “formal”, o si se quiere “de papel” mediante la sola expedición de un acuerdo mediante el que se “crea” el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, sino que exige de la entidad territorial responsable de otorgar subsidios cuando se presentan los faltantes (art. 89.8 Ley 142) arbitrar los recursos presupuestales correspondientes, para que sean administrados a través del fondo que obliga crear la ley (art. 89 inciso 2º eiusdem). O lo que es igual, los FSRI son la herramienta básica para el manejo de los recursos destinados a cubrir

subsidios, como que constituyen una cuenta especial dentro de la contabilidad de los municipios, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los usuarios más pobres (art. 4 Decreto 565 de 1996). La obligación legal en cabeza de los concejos municipales de constituir FSRI (inc. 2 art. 89 ley 142) parte del supuesto elemental según el cual este deber legal implica su efectiva puesta en funcionamiento, tal y como lo ha señalado esta Corporación, mediante la implementación de todas las medidas necesarias para que dichos Fondos cumplan los objetivos para los cuales fueron previstos por el legislador, o lo que es igual, la concesión de subsidios a través de los FSRI no puede llevarse a cabo si no se arbitran o canalizan los recursos para tal efecto por parte de la entidad territorial correspondiente, pues como afirma la doctrina, esa facultad de dar subsidios no puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar los subsidios en los presupuestos de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, se trata de un requisito de la mayor importancia, no solo desde el punto de vista político, sino desde el punto de vista de la racionalidad del gasto. Por lo demás, revisadas las disposiciones citadas se advierte que ninguna de ellas prevé obligación alguna para los municipios en punto de cubrir los déficit que se generen en materia de subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible distribuido por red física y telecomunicaciones domiciliarias. Nota de Relatoría: Ver sentencia C. P. María Inés Ortiz Barbosa,

Sentencia de julio 17 de 2003, Rad. 25000-23-27-000-2003-00698-01,ACU00698, Actor: Aristóbulo Zabala, Sentencia de 20 de septiembre de 2001 Ref.: Exp. ACU-19001-23-31-000-2001-0900-01, Actor: Urbano Quevedo Castro, No. Int. 1053; Sentencia C-252 de 1997, MP Eduardo Cifuentes de la Corte Constitucional EXCEDENTES - Subsidios. Servicios públicos domiciliarios / RECURSOS SUPERAVITARIOS - Subsidios. Servicios públicos domiciliarios / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Excedentes. Susbidio Adicionalmente, tal y como ya lo ha señalado la Sala en tres decisiones uniformes (art. 4º de la ley 169 de 1896), después de la modificación que introdujo el artículo 5º de la ley 286 de 1996 en lo que hace a la telefonía local, los recursos superavitarios resultantes de la aplicación del factor, no serán transferidos por los prestadores a los fondos municipales, sino al Fondo de Comunicaciones del Ministerio, lo cual significa que con esta norma se modificó el mandato contenido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la ley 142 consistente en que los operadores de telefonía básica conmutada local debían transferir a los fondos los excedentes por concepto de subsidios. En el caso sub lite, sin embargo, como ya se señaló, no se configura la violación de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ni a los derechos de los

usuarios o consumidores, en tanto -como ya se indicó- el municipio ha venido cumpliendo escrupulosamente las normas legales y reglamentarias que regulan la materia haciendo los aportes presupuestales que la ley le ordena, por el conducto legal regular al efecto establecido (los FSRI). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 19 de mayo de 2005, Ref. AP-00293, Actor José Omar Cortés Quijano, Demandado: Municipio de Beltrán, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez. Criterio reiterado en Sentencia de 2 de junio de 2005, Radicación número: 25000-23-24000-2004-00417-01 AP-00417, Actor: José Omar Cortés Quijano, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez y Sentencia de 7 de julio de 2005, Actor: José Omar Cortes Quijano, Demandada: Municipio de Fosca - Cundinamarca, Radicación 25000-2327-000-2004 AP-00380,C. P. Ramiro Saavedra Becerra. ACCION POPULAR - Multa / MULTA - Acción popular / CONDENA EN COSTAS - Acción popular / ACCION POPULAR - Condena en costas De modo que, tal y como lo advirtió el A Quo, para la época en que fue incoada la acción (20 de abril de 2004) habían transcurrido más de cinco año de haber sido creado y puesto efectivamente en funcionamiento el FSRI, por lo que la Sala confirmará la multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales con destino al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 472 se impuso, lo mismo

que la condena en costas a favor del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos(2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00543-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 3 de marzo de 2005, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de abril de 2.004, José Omar Cortés Quijano interpuso acción popular en contra del Municipio de Pereira, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los que estima vulnerados por la no creación del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic) y la no integración del Comité de Control y

Vigilancia respectivo, tal como lo ordena el artículo 89 de la ley 142 de 1994. Solicitó que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “PRI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...