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CE-66001-23-31-000-2004-00587-01(34387)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-00587-01(34387)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA PERICIAL - Error grave. Reiteración jurisprudencial (…) la objeción por error grave se puede formular contra los dictámenes periciales, conforme a lo establecido por el artículo 238 del C. de P. C. Desde hace un buen tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha venido manejando como criterio para determinar cuándo el error es grave, a tenor de lo establecido en el artículo 238 del CPC, el del “error manifiesto de hecho”, esto es, aquel que “debe ser manifiesto, protuberante, además de importante cuantía si se trata de regulaciones numéricas como avalúos o respecto a un punto importante en los demás casos”. Dicha postura inicial de la Corte Suprema de Justicia, ha sido matizada por la Sala en sus precedentes, entendiéndose por error grave “…‘una falla de entidad en el trabajo de los expertos’, de ahí que no cualquier error tenga esa connotación. Ahora bien, la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, limitarse a esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción”. A lo que se agregó, en posterior precedente, que se, “… requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se

rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos”. Recientemente, el precedente de la Sala señala que para la configuración del error grave, “… el pronunciamiento técnico impone un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, pues las bases sobre las que está concebido, además de erróneas, son de tal entidad que provocan conclusiones equivocadas en el resultado de la experticia. En consecuencia, resultan exigentes los parámetros para la calificación del error grave, quedando claro, que aún la existencia de un “error”, no significa automáticamente la calificación de “error grave”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

NOTA DE RELATORIA: Sobre la objeción por error grave del dictamen pericial, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, rad. 3446; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de mayo de 2005, exp. AP-106; 5 de marzo de 2008, exp.16850; 18 de marzo de 2010, exp. AG-9005 y Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2009, exp. AP-2049

FALLA MEDICA - Aligeramiento de la carga de la prueba / FALLA DEL

SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Aligeramiento de la carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Aligeramiento de la carga de la prueba Para Sala es sustancial resaltar que este tipo de situaciones exige el aligeramiento de la carga de la prueba en cabeza de la víctima, atendiendo a la complejidad de la propia patología, a las limitaciones para acceder al conocimiento científico y a la relatividad de los procesos, diagnósticos y tratamientos. FALLA MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada. Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla probada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de

Escobar; 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de septiembre de 2009, exp. 17.986; 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD MEDICA - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ASISTENCIA MEDICA - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial De esta manera, el precedente de la Sala indica que: “Los únicos daños indemnizables en estos eventos no son la muerte y las lesiones corporales; también están comprendidos, entre otros, los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. (…) En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación

jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (debe de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismosen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los daños indemnizables en casos de responsabilidad derivada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, exp. 35656. Sobre la pluralidad de deberes de conducta que implica el servicio de salud, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 18 de 2010, exp. 17655.

ATENCION MEDICA - Oportuna. Idónea. Integral / ACTIVIDAD MEDICADeber de oportunidad. Deber de idoneidad / FALLA MEDICA - Morosidad en la atención médica. Atención superficial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Morosidad en la atención médica. Atención superficial / RESPONSABILIDAD MEDICA - Morosidad en la atención médica. Atención

superficial Todo lo anterior, lleva a la Sala a establecer que la entidad demandada, los médicos y especialistas que atendieron a Lilia Salazar de Agudelo desde el 21 de junio de 2000 y hasta la 5 de julio de 2001 estaban en la necesidad de encaminar su actividad médica (integralmente concebida) hacia la prestación de medidas oportunas, idóneas y correspondientes con la afección que padecía la paciente, más aún cuando se trataba de una persona que presentaba alto riesgo por sus antecedentes coronarios (sufrió 10 años atrás un infarto, tenía diagnóstico presuntivo por enfermedad isquémica), y por el contrario contentarse con una atención limitada a las consultas y valoraciones aleatorias, lo que implica de plano la inobservancia y desconocimiento de la realidad médica de la paciente, en sus especiales circunstancias, y la pretermisión del factor temporal sin sustento de razonabilidad alguno. De todo lo anterior, la Sala encuentra demostrado, como lo hizo el a quo, no sólo el factor temporal como determinante en la atención, sino la inobservancia de procedimientos y exámenes que están prescritos en pacientes con enfermedad coronaria, como la señora Salazar de Agudelo, específicamente el cateterismo cardíaco/coronariografía, limitándose a dar un trato superficial, sólo viniéndose a atender de manera tardía la situación cuando es hospitalizada en cuidados intensivos, y es allí a donde se dirige la defensa de la entidad demandada, pensando que la actividad médica se satisface por momentos, cuando, y se reitera, es integral y no se agota con una prestación que resulta

insuficiente e ineficiente para el momento causal en el que se pretendieron ofrecer las alternativas terapéuticas y médicas, lo que es más gravoso cuando del examen clave para este tipo de afecciones, el cateterismo cardíaco/coronariografía, no existe prueba alguna de su realización.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el factor temporal en la atención médica, Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2001

DERECHO A LA SALUD - Tutela efectiva. Acorde con la evolución tecnológica y científica / ACTIVIDAD MEDICA - Acorde con la evolución tecnológica y científica / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acorde con la evolución tecnológica y científica A todo lo anterior, la Sala reprocha que afirmar, como lo hizo la demandada, que el problema radicó en la no existencia de un centro especializado en cardiología intervencionista, o de la escasez de recursos económicos, profesionales, que impidan la realización de los procedimientos “que la ciencia médica a (sic) inventado o descubierto para la atención de una urgencia de esta categoría), supone negar la tutela efectiva del derecho a la salud, cuyo núcleo de protección siendo histórico, es mutable y susceptible de transformación y ampliación, lo que es perceptible en aquellos derechos que están ligados a los progresos de la ciencia y de la técnica, donde la obligaciones de los prestadores se van actualizando periódicamente, así como el alcance de la tutela del derecho a la salud se va ampliando, de manera que esa simple excusa no sirve para revertir el juicio de responsabilidad a que haya lugar. Advierte la Sala, que permitir que aflore

justificaciones como la esgrimida por la entidad demandada es una forma de desdibujar el concepto de Estado Social de Derecho, donde cabe la pregunta que la doctrina plantea “¿Ante las transformaciones materiales del mundo es necesario modificar nuestra ideas y presupuestos morales?”, o en otras palabras, ante la evolución de la sociedad post-moderna, del progreso técnico y científico, del papel del Estado, de la reformulación de las prestaciones debidas, no cabe exigir a la administración pública contar con la capacidad para armonizar y actualizarse progresivamente, de tal manera que no quede limitada su actividad a un rezago del anacronismo, lo que en materia de salud supone simplemente la insuficiencia en los medios, herramientas y preparación de todo el engranaje del servicio de salud como acto complejo. (…) Para la Sala, es necesario reforzar el alcance de la obligación de medio que en la actividad médica es exigible, acompasarla o armonizarla a los progresos científicos, técnicos, terapéuticos y médicos, porque de lo contrario sería admitir que dicha obligación comporta para el propio paciente un álea insuperable. En el lenguaje de los derechos, se ha sostenido que aceptar la falta de capacidad en la prestación o la responsabilidad del propio paciente, derivaría en la ocurrencia de un “daño inminente a la persona, consistente en su exclusión de los beneficios del progreso y en la condena a la marginalidad social”. RESPONSABILIDAD MEDICA - Nexo de causalidad. Carga de la prueba /

NEXO DE CAUSALIDAD EN RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba indirecta /

NEXO DE CAUSALIDAD EN RESPONSABILIDAD MEDICA - Probabilidad

determinante La Sala en sus precedentes viene sosteniendo que la regla general es que el demandante debe cumplir con la carga de probar le nexo causal, pero esta exigencia se flexibiliza, modera o morigera aceptándose la prueba indirecta, de manera que cuando la complejidad de los hechos, la dificultad de la aprehensión de los elementos de conocimiento y la capacidad para ofrecer el materia probatorio lo evidencien, se permitirá acredita la causa a partir de una probabilidad determinante, la que para nuestro caso se encuentra respaldada en lo consignado en la historia clínica, los testimonios (de los médicos) y en el dictamen pericial rendido. (…) Advierte la Sala, que el nexo causal no se rompe, como lo propuso la entidad demandada, por el hecho según el cual el daño sufrido por la señora Salazar Agudelo se originó en una condición adversa de su propio estado de salud, porque si bien se constata en la historia clínica que la paciente padecía una enfermedad coronaria de base, incluso se manifestó haber ocurrido un infarto hace 10 años, no puede pensarse en que se convierta en la causa eficiente para desencadenar el daño ocasionado, de lo contrario todos los pacientes con antecedentes o padecimientos previos estarían sometidos al álea propio a su salud, exonerando de manera equívoca e ilimitada al médico o a la entidad demandada de su responsabilidad de cumplir con la obligación propio de ofrecer el diagnóstico, tratamiento, intervenciones y atenciones necesarias. Por lo tanto, la Sala entra a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la causa probable del daño se revela y consolida la existencia de la relación de

causalidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del nexo de causalidad en responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; febrero 3 de 1995, exp. 9142; mayo 3 de 1999, exp. 11169; octubre de 1999, exp. 12655; 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de junio de 2001, exp. 11901; octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa; 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra y 18 de febrero de 2010, expediente 17606, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACTIVIDAD MEDICA - Deber de ejecución. Deber de diligencia en la ejecución / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Deber de ejecución. Deber de diligencia en la ejecución (…) Dicho deber de ejecución se incumple también desde el momento en el que la entidad no hizo un seguimiento a la situación de salud de la señora Salazar de Agudelo, más cuando se evidenciaron en múltiples oportunidades la atención por urgencias sin haber llamado la atención del médico especialista, ni haber determinado la realización de una junta médica, o el relevo del especialista, o de haber remitido a otro centro que hubiese ofrecido el cateterismo cardíaco que tardó tanto tiempo, el que precisamente constituye una forma de incumplir con ese

deber de ejecución, y con la consecuente falta de diligencia en la ejecución. SERVICIO MEDICO - Prestación integral La Sala infiere, de las pruebas en el proceso, y en aplicación de las reglas de la experiencia, que la entidad demandada no se correspondió con la satisfacción de la prestación del servicio en su integridad, ya que como queda demostrado en el plenario, la señora Lilia Salazar de Agudelo fue abandonada a la suerte de la evolución de la etiología que padecía, sin hallar un mínimo de cuidado, manejo y tratamiento que hubiera permitido lograr no la mejoría del paciente, sino, por lo menos, los sufrimientos y el degeneramiento de su salud hasta su fallecimiento. La Sala, entonces, invoca como sustento la satisfacción del plan de prestación en su integridad, actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta, o hasta que se ofrezca alternativas para su mejora, recuperación o, si es el caso de una enfermedad catastrófico, hasta ofrecer todas las medidas paliativas aplicables según la ciencia y los procedimientos médicos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prestación integral del servicio médico, Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp.19756

PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos / PERJUICIOS MORALES - Arbitrio judicial Para Sala es oportuno señalar, que si bien a partir de 2001 la jurisprudencia ha venido aplicando como criterio de estimación de los perjuicios el salario mínimo mensual legal vigente de los perjuicios morales, no deja de seguir siendo un criterio que puede suponer un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de

tasar los perjuicios morales, sin lograrse, aún, la consolidación de criterios objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de dichos perjuicios, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben operar para el juez como centro de atención, lo que hasta el momento ha sido defendido por la Sala al afirmar la existencia de “cierta discrecionalidad”, ya que el criterio determinante está radicado en la intensidad del daño moral, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha intensidad del daño moral. PERJUICIOS MORALES - A favor de los nietos / PERJUICIOS MORALES - Por muerte de abuelos En cuanto a los nietos, ante la denegación del reconocimiento de la indemnización por parte del a quo, fundándose en que no existe respaldo probatorio diferente a los registros civiles de nacimiento, la Sala confirmará la misma, pero debe advertir que es necesario consolidar la posibilidad de reconocer perjuicios a los nietos o familiares en dicho grado de consanguinidad, en el entendido que siendo la abuela un miembro determinante de las familias, las reglas de la experiencia enseñan que sea la edad de cada uno, la intensidad de la aflicción, tristeza, dolor se puede revelar en ellos, lo que no puede quedar al margen de la indemnización, so pena de afectar el principio de la reparación integral. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Medidas no pecuniarias. Finalidad.

Reiteración jurisprudencial / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Reparación integral del daño. Finalidad. Reiteración jurisprudencial Finalmente, y acogiendo el precedente de la Sala que incorpora a nuestro concepto de reparación integral y las denominadas medidas de indemnización no pecuniarias, se ordenará, en equidad, al liquidador, o a quien haga sus veces, del Instituto de los Seguros Sociales para que en un medio de publicación local y por escrito dirigido a la familia, se ofrezca una excusa pública a los padres y familia de la señora Lilia Salazar de Agudelo. (…) El objeto de esta medida de justicia restaurativa está en la necesidad de consolidar la dimensión preventiva del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, con lo que se busca que la compensación no sea la única medida que permita el resarcimiento, sino que este tenga un impacto social de tal manera que sirva de advertencia a las entidades prestadoras de servicios de salud, para que mejoren, actualicen y hagan más eficiente la prestación de los servicios de salud, más aún cuando el país se encuentra en un proceso de transición en materia de salud, que permita que su eficacia, y efectividad y eficiencia no sea relativa o virtual, sino real y cada vez más ajustada a los progresos de la ciencia y de la técnica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las medidas de indemnización no pecuniarias, Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387)

Actor: MARIA VICTORIA AGUDELO SALAZAR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA (sentencia) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de junio de 2007 mediante la que se dispuso: “1. Se declara que no constituye excepción la oposición propuesta por el demandado.

2. Declárase no probada la objeción por error grave del dictamen pericial, formulada por el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las razones anotadas en la parte motiva.

3. Declárase la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de la atención medico asistencial de la señora LILIA SALAZAR DE AGUDELO y fallecimiento de ésta, ocurrido en las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la mencionada entidad a pagar, por concepto del perjuicio moral causado a

los actores MARIA VICTORIA, LILIAN AMPARO, JUAN CARLOS, CESAR HUMBERTO, DARIO ERNESTO, ANGELA MARIA Y ALVARO HERNAN AGUDELO SALAZAR, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, para un total de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.

5. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para efectos del cumplimiento de la presente condena, se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional, en esta localidad, para los efectos del articulo 24:1:15 del decreto 262 de 2000.

6. Niéganse las demás suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

7. De no ser apelado, consúltese con el superior, en razón de la cuantía de la presente condena y de la instancia en que se profiere el fallo.

8. Sin costas, por las razones anotadas.

9. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cual presta merito ejecutivo.

10. Por secretaría, procédase a la devolución, a la parte demandante, de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

11. En firme este fallo, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 El 26 de junio de 2003, se presentó demanda mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2 Que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, de la muerte de la señora LILIA SALAZAR DE AGUDELO ocurrida el día 5 de julio de 2001 y se reconozca a todos y cada uno de los demandantes la

respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados (fl.11 c1), de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios morales, se estimó que cada uno de los demandantes hijos de la señora LILIA SALAZAR DE AGUDELO deberían recibir 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los nietos demandantes, o a favor de quien los represente, 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.11 y 12 c1). 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “La señora LILIA SALAZAR DE AGUDELO, en su condición de afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el riesgo de salud durante los últimos diez (10) años de su vida, consultó con regularidad a esa institución por diferentes enfermedades. El día 21 de junio de 2000 le practicaron prueba de esfuerzo a la afiliada y refiere el resultado lo siguiente: “Prueba positiva para Isquemia miocárdica actualmente por criterios de ST. No angina de pecho. Clase Funcional IC. El 28 de junio de 2000, el Doctor JUAN N. MORALES GOMEZ, examinó a la afiliada y la remitió al cardiólogo con solicitud de CATETERISMO

CARDIACO”.

El día 21 de septiembre de 2000, fue valorada por el cardiólogo, quien recomendó. Eco-cardiograma, laboratorio, preparar para remisión para cateterismo cardiaco, coronariografía y probable revascularización… El día 04 de Octubre de 2000, le son practicados parte de los exámenes ordenados a la paciente, pero algunos no por falta de reactivos, según

consta en la hoja de resultados. El día 17 de Octubre de 2000, le tomaron el eco-cardiograma, y dice el reporte “Alteración leve de la relajación diastolita del ventrículo izquierdo. El día 27 de febrero de 2001, la afiliada es examinada en el servicio de HEMODINAMIA y finalmente el médico dice “Se remite para cateterismo cardiaco” . Entre el 30 de junio y el 3 de julio de 2001, la afiliada fue 3 veces al servicio de urgencias de la clínica Pío XII del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Pereira, de donde fue devuelta siempre sin prestarle la atención debida, pues a juicio de los médicos lo suyo no era de cuidado. Ya para el día 3 de Julio de 2001, viendo que el malestar continuaba la familia de la afiliada la llevó hasta donde el Doctor JUAN CARLOS MESA ECHEVERRI, quien ordenó exámenes urgentes tales como: CUADRO HEMATICO III GENERACION, PARCIAL DE ORINA UROANALISIS, BUNNITROGENO UREICO, CREATININA EN SANGRE, GLICEMIA BASAL y PEERFIL LIPIDICO, con base en los resultados le diagnosticó Enfermedad coronaria, angina inestable. ANGIOGRAFIA CORONARIA URGENTE. El día 04 de Julio de 2001 entre las 3:00 y 4:00 p.m., la paciente se presentó al servicio de urgencias, en compañía de ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO y CLARA INES AGUDELO LONDOÑO, sus nietas, en el servicio médico de turno se les dijo que requería reposo que se fuera a

acostar que no la podía hospitalizar. De allí la llevaron para la casa, de nuevo más o menos a las 8:30., se llevó de nuevo a URGENCIAS, pero no la recibieron en razón a que en el día ya la habían atendido, la acompañaban sus hijos CESAR HUMBERTO Y LILIAM AMPARO, pero era tal el estado de gravedad que de allí, la llevaron a la Clínica Marañón de Pereira, de forma particular, después de analizar los exámenes tomados en la (sic) horas de la mañana, ya para esa horas el estado de la paciente era crítico y empeorando, a las 11:55 p.m., los médicos de dicha clínica dijeron a sus familiares, que lo más prudente y dado el estado de la paciente, y en razón a ser afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era allí donde se tenía la obligación legal de atenderla. Pidieron el servicio de ambulancia al ISS y les manifestaron que no tenían, lo hicieron con el servicio de ambulancia de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, de manera particular entonces, al llegar con la paciente había tres ambulancias allí estacionadas. Como estaba la paciente en tan malas condiciones fue internada de inmediato en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Clínica Pio XII, a eso de las 12:30 a.m. Aproximadamente. La Señora LILIA SALAZAR DE AGUDELO, afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… murió por una falla cardíaca, en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Clínica Pio XII, en la ciudad de Pereira, el día 05 de Julio de 2001…

El procedimiento médico ordenado siempre fue la práctica de un CATETERISMO nunca se lo practicaron, por que no había según la demandada presupuesto. Más o menos en Marzo del 2003, llamaron del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la residencia de la afiliada (q.e.p.d), a decir que la llevaran que ya tenían la cita para el procedimiento ordenado” (fls.13 a 15 c1).

3. Actuación procesal en primera instancia 1 El 11 de septiembre de 2003 mediante auto el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira por entender que no es competente para conocer del proceso (fls.64 a 69 c1). 2 Por auto del 21 de enero de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se declaró incompetente para conocer del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso la remisión del mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(fls.73 a 77 c1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 3 de marzo de 2004 decidió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolviendo “que es el Tribunal Administrativo el competente para conocer de la demanda instaurada por MARIA VICTORIA AGUDELO SALAZAR y otros contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (fls.5 a 12 c2) 3 Mediante auto del 1 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Risaralda

admitió la demanda, notificada el 5 de agosto de 2004 a la entidad demandada (fls.81, 82 y 88 c1). . 4 El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no y que se prueben otros. En el mismo, la demandada afirmó: El Doctor Juan N Morales no la remitió “al Cardiólogo con solicitud de cateterismo cardíaco sino que el motivo de la consulta de la Paciente es la impresión diagnóstica del Internista, Dr. JAIRO UMAÑA GIRALDO quien en consulta particular solicita una CORONARIOGRAFIA con el fin de precisar su diagnóstico que se encuentra apenas en evaluación” (fl.104 c1). Sostuvo que “deberá tenerse muy presente como sólo en FEBRERO 27/2001 es que se produce el requerimiento médico para la práctica del CATETERISMO CARDÏACO y CORONAGRAFIA, como se comprueba con los registros de la HISTORIA CLINICA obrantes a folio 57 del Expediente. Ahora bien, se inicia un trámite administrativo con la remisión para dicho procedimiento (CATETERISMO), el cual es clasificado de acuerdo a la calidad de PRIORITARIO o de URGENCIA VITAL…” (fl.105 c1). Así mismo, se señaló: “… dado que la (sic) desde el mismo momento en que el Médico Particular r

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