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CE-66001-23-31-000-2004-00631-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-00631-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Movilización de las personas con discapacidad/PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Megabus construcción de puentes y rampas de acceso TESIS : Sin embargo, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se infiere que estas estaciones cuenten con rampas especiales que garanticen el acceso a las personas discapacitadas y aún suponiendo que las haya, en el proceso quedó claramente demostrado que efectivamente se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda las entidades responsables no habían adelantado ningún tipo de acción para detener la vulneración de los derechos colectivos de las personas discapacitadas en el Municipio demandado. En efecto, y por tratarse de una vulneración que afecta derechos fundamentales como la igualdad y la buen calidad de vida, es un problema al que debería dársele prioridad y solucionarse de manera inmediata. Mal hizo el Tribunal al dar por descontado que puesto que existía un proyecto a futuro que presuntamente solucionaría el problema, no había necesidad de ordenar una protección, a si fuera provisional, para detener la afectación de la manera más expedita posible. En efecto, como lo señaló el actor en el escrito de impugnación, dicha decisión deja en el aire las pretensiones del demandante y no ofrece una solución cierta al problema, precisamente por tratarse de un supuesto que al momento de proferirse el fallo de primera instancia no había tenido ocurrencia. Por lo anterior, y

teniendo en cuenta que al momento de fallar no se cuentan con las pruebas ciertas de que haya cesado la vulneración, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará que existe una vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor por parte de la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda) y el INVIAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS

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Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 20 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES Los ciudadanos Jhon Mauricio Zapata González, Carlos Hernán Ocampo Ortiz y Edna Marcela Trujillo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho

a la seguridad pública. AHECHOS Se resumen de la siguiente forma: Manifestaron que en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), en el sector denominado “El Crucero”, en la Carrera 16 con Calle 42, y en la zona industrial de “La Popa”, al frente de Makro de Colombia, existen dos puentes peatonales que no cumplen con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 para que personas con limitaciones físicas puedan transitar en forma adecuada, segura y sin inconvenientes. 3

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Señalaron que si bien la Ley 361 de 1997 fue promulgada con posterioridad a la construcción de los mencionados puentes, hasta el momento el Municipio de Dosquebradas no ha iniciado la construcción y adecuación de las rampas para discapacitados, lo que atenta contra los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización la defensa de los bienes de uso público y a la seguridad.

Adujeron que con dicha omisión la Administración del Municipio demandado está desconociendo el verdadero sentido del estado social de derecho, donde se debe garantizar el goce del espacio público a todas las personas por igual. BPRETENSIONES Los actores solicitaron se declare que el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública. Pidieron se ordene al Municipio demandado hacer cesar la vulneración a

los derechos colectivos invocados mediante la modificación y adecuación de los puentes peatonales para que puedan ser utilizados por las personas con discapacidades físicas de manera segura confiable y en igualdad de condiciones. Reclamaron el pago del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condene en costas a la parte demandada.

CTRÁMITE PROCESAL

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Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Mediante auto del 22 de junio de 2004, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por ser tercero interesado en las resultas del proceso.

De la misma manera, en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento realizada el día 30 de agosto del mismo año, el Tribunal ordenó la vinculación del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y de la sociedad Autopistas del Café y una segunda audiencia para que dichas entidades pudieran participar. En la siguiente audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 17 de noviembre de 2004, se ordenó vincular a la Empresa MEGABÚS S.A., la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. DDEFENSA a.- El Municipio de Dosquebradas (Risaralda), manifestó que la avenida Simón Bolívar, donde se encuentran ubicados los puentes objeto de la presente acción, es propiedad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por lo que el Municipio no se encuentra llamado a responder. Expresó que el mecanismo pertinente en este caso es la acción de

cumplimiento, pues lo que se pretende es que se acate lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. 5

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS b.- El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), argumentó que los puentes fueron construidos por la necesidad de brindarle seguridad a las personas que transitan por el sector, pero actualmente no se cuenta con el área predial para diseñar y reformar dichas obras.

Aseveró que las modificaciones que pretende el actor acarrearían enormes perjuicios para la comunidad circunvecina y que el INVIAS no cuenta con los recursos para cambiar todos los puentes peatonales, bajo su jurisdicción, sin que exista un fundamento fáctico y real de la vulneración de los derechos colectivos de las personas discapacitadas. Argumentó que el interés general prevalece sobre el particular y que el número de discapacitados que transita por el lugar es ínfimo frente a las personas que pueden hacerlo normalmente. c.- El Ministerio de Transporte, adujo que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 el Ministerio de Transporte no tiene asignadas funciones de mantenimiento de carreteras, actividad que le fue asignada al Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Sostuvo que la Nación actualmente no construye ni conserva carreteras nacionales, toda vez que dicha labor le corresponde al Fondo Vial Nacional, por lo que no le compete la remodelación de los puentes para atender el requerimiento de las personas discapacitadas. d.- El Instituto Nacional de Concesiones (INCO), indicó que los

puentes peatonales ubicados en la Avenida Simón Bolívar del Municipio de Dosquebradas y que son objeto de la presente acción, no hacen parte de la infraestructura concesionada del proyecto Autopistas del Café, por 6

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS lo que carece de competencia sobre la construcción o modificación de los mismos. e.- La sociedad Autopistas del Café, señaló que nada tiene que ver con las construcciones diseñadas ni con la eventual adecuación de las

mismas, pues de conformidad con el Adicional No. 1 modificatorio del contrato de concesión No. 0113 de 1997, las obligaciones de la empresa recaen sobre la Avenida del Ferrocarril. f.- La empresa MEGABÚS S.A., arguyó que no considera procedente la vinculación de la entidad a la presente acción pues el objeto de la misma no es un hecho ni una actuación de la sociedad. Anotó que las obras del MEGABÚS, deben acatar las normas técnicas y legales que rigen la materia, las cuales incluirán puentes peatonales con acceso para las personas discapacitadas, para el cruce de la Avenida Simón Bolívar, en el Municipio de Dosquebradas. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, concluyó que la presunta violación de los derechos invocados en la demanda no era producto de la desatención de la Administración Municipal de Dosquebradas. Lo anterior, por cuanto la construcción de los puentes peatonales data de antes de la vigencia de la Ley 361 de 1997 y que con las obras de la

firma Megabús S.A. para implementar el sistema integrado de transporte en la ciudad, se protegerán los derechos colectivos invocados por los 7

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS demandantes, con lo que se supera la violación al derecho colectivo invocado.

Por lo expuesto, decidió negar las súplicas de la demanda y el pago del incentivo. IIIIMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el ciudadano Carlos Hernán Ocampo Ortiz presentó recurso de apelación manifestando lo siguiente: Alegó que si bien la empresa Megabús S.A. ha manifestado que los puentes objeto de la demanda serán intervenidos y que serán construidos conforme a las exigencias de la Ley 361 de 1997, esto en realidad no garantiza la protección de los derechos colectivos invocados, pues en una acción popular similar, interpuesta contra el Municipio de Pereira, el Tribunal realizó las mismas consideraciones y aunque la mencionada empresa lo remodeló, no tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 361 de 1997. Anotó que aunque los puentes fueron construidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, dicha norma señaló un término improrrogable para que las autoridades públicas se ajustaran a la misma. Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 8

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, los actores interpusieron una demanda contra el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad pública, debido a la ausencia de adecuaciones básicas para el uso de las personas discapacitadas en dos puentes peatonales ubicados en el sector “El Crucero” del municipio demandado. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano regulan la materia. El artículo 2° de la Constitución Política señala lo siguiente: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las 9

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A su vez el artículo 13 de la misma Carta indica: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Y menciona en otro de sus artículos: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” (Negrillas y subrayas fuera del texto

original) En desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”, vigente a partir de su publicación, la cual ocurrió en el Diario Oficial núm. 42978 del 11 de febrero de 1997. 10

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a los servicios públicos de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Es así que el artículo 43 de dicha ley expresa: Art. 43.- El presente titulo establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte o instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. PARAGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los

artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Igualmente, por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de esta protección, los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). 11

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, el artículo 55 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben adecuadas de manera

progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Lo dispuesto en este último decreto, según lo precisa su artículo 1°, es aplicable para: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público” (Negrillas y subraya fuera del texto). En igual sentido se desarrollan los artículos 1, 2, y 3 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985, proferida por el entonces Ministerio de Salud, mediante la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos. b.- Lo que se encuentra probado 12

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS 1.- De los escritos de las audiencias de pacto de cumplimiento, (fls 80 y 327) y las contestaciones de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas y el INVÍAS, dichas entidades reconocen de manera expresa que el Instituto Nacional de Vías es el ente encargado de la administración de la vía Simón Bolívar. 2.- Oficio de MEGABÚS S.A. No. 0125 de enero 31 de 2005 “En respuesta a solicitud de la referencia, respecto de la reestructuración o modificación de los puentes peatonales en el sector de Makro y el Crucero en la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas,

me permito comunicarle que complementariamente al diseño urbanístico de la avenida Simón Bolívar, dentro del Sistema de Transporte Masivo MEGABÚS, consistente en la construcción del carril solobus en ambas calzadas y dos carriles para el tráfico mixto, incluyendo su amoblamiento urbano y ándenes, se tiene contemplado la localización de puentes peatonales , que se localizaran en sitios acordados con la administración municipal y atendiendo la movilidad del sector. En el caso concreto del sector Crucero, este enterara en proceso de planificación urbanística propuesto mediante la Formulación de un Plan Parcial, como instrumento de Planificación, con ocasión de la construcción del intercambiador del Sistema MEGABÚS en dicho municipio. Dentro de la propuesta Urbanística del Plan Parcial se definirán los cruces peatonales que garanticen de manera segura la movilidad transversal de las personas por la Avenida Simón Bolívar, estos cruces serán los que adopte como complemento del diseño urbano de la avenida el proyecto MEGABÚS. Por otra parte, como consecuencia de la localización de las estaciones de parada del proyecto MEGABÚS, en el separador central a lo largo de la avenida Simón Bolívar, el proyecto contempla el cruce de peatones de manera segura, lo que en algunos casose daría mediante puentes peatonales, los cuales deberán cumplir con la disposiciones de seguridad y accesibilidad para personas con limitaciones físicas, señaladas en el decreto 1660 de 2003, entre otros casos el cruce se daría mediante la debida señalización y semáforos especialmente diseñadas para ser percibidos por personas con discapacidades.

Dentro del anterior criterio se evalúa el cruce que se debe dar frente al sector de Makro, sector en el cual se localizará una estación parada y donde el Sistema MEGABÚS garantizara la accesibilidad, cumpliendo con todas las disposiciones vigentes en la materia. Finalmente, teniendo en consideración la vinculación de MEGABÚS 13

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS S.A. en esta acción popular, me permito informarle que de manera mas puntual explicaremos el tema de la movilidad en el sector de la Avenida –Simón Bolívar como uno de os corredores de operación troncal del sistema MEGABÚS”… 3.- Dictamen Pericial de fecha junio 13 de 2005 visible a folio 25 del

cuaderno No. 1., respecto al puente del sector “El Crucero”, indicó: “El puente estructuralmente está bien construido, en concreto a la vista, así como su tipo de diseño es el adecuado para usuarios sin limitaciones físicas, sin embargo esta estructura presenta una serie de falencias constructivas y de mantenimiento que generan riesgos en su servicio al usuario y que por estar situado en un sector altamente concurrido y transitado (sobre una vía principal interdepartamental) implica una importancia en su preservación y condiciones de uso tal, que asombra la constatación de las falencias que antes aludí y las cuales relaciono y detallo a continuación… …

13. La baranda mostrada en la foto F 10 correspondiente al acceso oriental al puente, por el costado norte, carece de tubo inferior y malla de

protección, generando inseguridad para quienes circulan por allí, sobre todo los niños, los cuales fácilmente pueden caer al vacío por estos espacios. En las fotos F9 y F11, puede apreciarse el precario estado de rotura en el cual se hallan los pasamanos debido a la corrosión por carecer de pintura anticorrosiva.

14. En esta obra NO existen componentes para circulación peatonal que permitan el tránsito de personas con imposibilidad de caminar por sus propios medios, ya que como se aprecia en la foto F6, no hay rampas de acceso.

15. Claramente se puede concluir que en esta obra pública no se observaron ni cumplieron normas de urbanismo y especificaciones constructivas y además no se muestran las mas mínimas condiciones de mantenimiento que requiere una estructura de esta magnitud, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Municipal.” Respecto del puente peatonal de la Popa, indicó: “Esta obra no está diseñada para prestarle servicio a personas imposibilitadas físicamente para caminar y que requieran desplazarse por su propio, ya que no hay rampas de acceso, como se aprecia en las

fotos F17, F18 y F22.” Finalmente, como conclusiones anotó: 14

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS “1. Se manifiesta físicamente una clara deficiencia en la observancia y aplicación de las normas sobre diseños urbanístico y técnico en la construcción de dichas obras públicas.

2. Es notable la falta de mantenimiento de tales obras por parte de la

Administración Municipal.

3. Son obras que han sido costosas para el presupuesto público y que desde el punto de vista de su estado, se han tornado inservibles e inútiles para el servicio de la comunidad, hecho que las hacen aún más costosas.

4. Con base en los anteriores puntos puedo manifestar que la existencia de estas estructuras, sería viable solo en la medida en que prestaran su servicios eficientemente a la comunidad y revaluando su funcionabilidad con un proyecto de diseño que elimine las falencias mencionadas...”

4.- A folios 461 y 462 del cuaderno No. 1) obra la contestación de la demanda de la sociedad Megabús S.A., en la que, respecto de la localización de los puentes peatonales alega lo siguiente: “Frente a la localización de puentes peatonales en los cruces de la Avda. Simón Bolívar denominados El Crucero y MAKRO, objeto de esta Acción precisaremos lo siguiente: MEGABÚS S.A., tal como se explicó anteriormente no tuvo ingerencia ni el diseño ni la planificación, ni la construcción de los mencionados puentes… … Dentro de la obras del Sistema MEGABÚS en la Avenida Simón Bolívar se incorporarán puentes peatonales para el cruce de ésta Avenida, los cuales incluirán el tratamiento ordenado por las disposiciones citadas, relativas a garantizar la accesibilidad de los discapacitados…” C.- El caso concreto De las pruebas citadas se infiere claramente que la Avenida Simón Bolívar en Dosquebradas (Risaralda) se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), los puentes denunciados por el actor no cuentan con el acceso necesario para que sean utilizados por personas en

estado de discapacidad física o que no puedan movilizarse por si mismos. No obstante, también es cierto que las obras del MEGABÚS contemplan la construcción de puentes peatonales que permitan atravesar la Avenida 15

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Simón Bolívar en Dosquebradas (Risaralda) y los cuales, según los planos del proyecto (fls. 618 a 630) contarán con los requerimientos técnicos y legales para garantizar el acceso a las personas discapacitadas.

De hecho, en la página Web de MEGABÚS S.A.1 se puede observar que éste presta actualmente el servicio en Dosquebradas y que cuenta con cuatro estaciones sobre la Avenida Simón Bolívar a saber: La Popa (Avenida Simón Bolívar), Santa Mónica (Avenida Simón Bolívar con calle 18), Milán (Avenida Simón Bolívar frente a Postobón) y Fundadores (Avenida Simón Bolívar frente a la Rosa). Sin embargo, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se infiere que estas estaciones cuenten con rampas especiales que garanticen el acceso a las personas discapacitadas y aún suponiendo que las haya, en el proceso quedó claramente demostrado que efectivamente se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda las entidades responsables no habían adelantado ningún tipo de acción para detener la vulneración de los derechos colectivos de las personas discapacitadas en

el Municipio demandado. En efecto, y por tratarse de una vulneración que afecta derechos fundamentales como la igualdad y la buen calidad de vida, es un problema al que debería dársele prioridad y solucionarse de manera inmediata. Mal hizo el Tribunal al dar por descontado que puesto que existía un proyecto a futuro que presuntamente solucionaría el problema, no había 1 www.megabús.gov.co 16

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS necesidad de ordenar una protección, a si fuera provisional, para detener la afectación de la manera más expedita posible.

En efecto, como lo señaló el actor en el escrito de impugnación, dicha decisión deja en el aire las pretensiones del demandante y no ofrece una solución cierta al problema, precisamente por tratarse de un supuesto que al momento de proferirse el fallo de primera instancia no había tenido ocurrencia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al momento de fallar no se cuentan con las pruebas ciertas de que haya cesado la vulneración, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará que existe una vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor por parte de la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda) y el INVIAS y se ordenará que se tomen las medidas necesarias para que se solucione dicho problema, así como el pago del incentivo a favor de los actores y a cargo de las entidades responsables. En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado, para en su lugar ordenar a dichas entidades que realice los estudios técnicos pertinentes

que permitan establecer la viabilidad o no de construir rampas en los puentes peatonales, así como otras alternativas técnicas que garanticen el transito seguro por la citada vía de las personas a que se refiere la Ley 361 de 1997; para dicho estudio se le concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. La construcción de las obras o la adopción de las medidas técnicas pertinentes deberán realizarse, en todo caso, en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del primer término señalado. 17

Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley.

VFALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia apelada y en su lugar, ORDÉNASE a la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda), para que en conjunto con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), realice los estudios técnicos pertinentes que permitan establecer la viabilidad o no de construir rampas en los puentes peatonales, así como otras alternativas técnicas que garanticen el transito seguro por la citada vía de las personas a que se refiere la Ley 361 de 1997; para dicho estudio se le concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. La construcción de las obras o la adopción de las medidas técnicas pertinentes deberán realizarse, en todo caso, en un término no

mayor de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del primer término señalado.

SEGUNDO: Concédase el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en la cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los actores y a cargo del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes.

CUARTO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Ref.: Expediente No. 66001 23 31 000 2004 00631 01

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en s

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