CE-66001-23-31-000-2004-00632-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-00632-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos y complementarios / SISTEMAS DE CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR - Rampas para discapacitados / RAMPAS PARA DISCAPACITADOS - Sistema de circulación peatonal y legal: eliminación de barreras arquitectónicas Es más, en el artículo 5°, Decreto 1504 de 1998, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles. A su turno el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, para el caso bajo estudio merece destacarse el artículo 55 que dispone: “En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.”. DISCAPACITADOS - Cruces a desnivel / CRUCES A DESNIVEL - Puentes peatonales: adecuación a discapacitados Con todo, el reglamento de la Ley 361 de 1997 sólo fue expedido el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “...” a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y
en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas fuera del texto). Precisamente en relación con los cruces a desnivel el referido Decreto 1504 de 1998 preceptúa: “Capítulo segundo Accesibilidad a los espacios de uso público(…) Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:(…)C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales: 1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos, 2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas, si en el espacio en que está prevista la construcción de un puente peatonal no se pueden desarrollar las construcciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida, 3. Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de éste. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios, 4. El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser
antideslizantes en seco y en mojado, 5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión.” DISCAPACITADOS - Rampas en puentes peatonales / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principio de eficacia: rampas para discapacitados en puentes peatonales / MUNICIPIO DE PEREIRA - Rampas en puentes peatonales El actor le atribuye al Municipio de Pereira (Risaralda) la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública, por cuanto se han construido varios puentes peatonales sin rampas que permitan el acceso y tránsito de los discapacitados. Los puentes peatonales son los siguientes: “...” El a-quo encontró justificadas las razones alegadas por el municipio que impiden la intervención en los puentes peatonales ubicados en la vía de acceso al aeropuerto Matecaña y frente al batallón San Mateo por consideraciones de seguridad aérea y militar. Igualmente acepta que los dos puentes peatonales del barrio Cuba (frente a la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario y en el Parque Central) han de ser intervenidos y adecuados a las exigencias para la accesibilidad de personas con limitaciones físicas con ocasión de las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo (MEGABUS). Sin embargo en modo alguno encuentra justificado el hecho de que habiendo sido proyectado con rampas para discapacitados, el Puente
Peatonal situado en la Avenida de Las Américas a la altura del Colegio Deogracias Cardona y la entrada al barrio La Dulcera no se haya construido con ellas en el año 2000 por razones puramente presupuéstales. Precisamente el mismo Municipio de Pereira acepta en la contestación de la demanda que el aludido puente peatonal, a pesar de haber sido diseñado con rampas para discapacitados se construyó sin ellas por razones puramente presupuéstales, las cuales en modo alguno resultan de recibo frente a la ineludible observancia del principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa (Art. 209 C.N.) y a la obligada garantía de derechos colectivos como los que están aquí en juego, más aún cuando la obligación de implementar mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas, garantizando su accesibilidad, viene impuesta por la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005, en desarrollo de los mandatos constitucionales de protección especial a los discapacitados.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia del 8 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniégas Andrade, proferida dentro del expediente AP25000-23-25-000-2004-00040-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00632-01(AP)
Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por el Municipio de Pereira; se le atribuyó al referido ente territorial la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización de los bienes de uso público y a la seguridad de las personas con limitaciones físicas; se impartió la orden de restablecimiento pertinente; y se reconoció a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES I.1. JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ, EDNA MARCELA TRUJILLO HURTADO y CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Risaralda contra el Municipio de Pereira, representado por su alcalde municipal, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. A la altura de la Avenida 30 en el cruce de la vía que conduce al Aeropuerto Internacional Matecaña; en el sector del Parque Central del Barrio Cuba; en la
Avenida de Las Américas – Sector del Colegio Deogracias Cardona; en la entrada al Barrio La Dulcera; en la Avenida de Las Américas antes de la bomba de Terpel y del edificio destinado a ser sede de la E.P.S. Risaralda, en la Avenida Principal del Barrio Cuba al frente de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, del municipio de Pereira (Risaralda), fueron construidos puentes peatonales que no cumplen con las normas establecidas para facilitar el tránsito adecuado y sin ningún inconveniente de personas con limitaciones físicas.
2. Dichos puentes peatonales solo cuentan con una estructura diseñada para el tránsito de personas que pueden caminar y desplazarse sin ningún tipo de limitación, dejando por fuera aquellas discapacitadas a quienes se les impide el libre acceso y tránsito por las mencionadas obras públicas.
3. El Congreso de la República mediante la Ley 361 de 1997 estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias, dando pleno desarrollo a los artículos 1, 13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Nacional, normativa desatendida por el Municipio de Pereira en la planeación, diseño y construcción de los referidos puentes peatonales, que si bien fueron levantados antes de la entrada en vigencia de la preindicada ley, en ella misma se dispone su obligatoria adecuación y/o modificación dentro del plazo fijado en el artículo 57, ibídem.
I.2. PRETENSIONES: Para el restablecimiento del derecho colectivo, a su juicio vulnerado, el actor solicita: “1. Que se declare que el accionado, es decir, el Municipio de Pereira, ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, por omisión, al tolerar que los puentes peatonales en su construcción inicial y posterior a ella, no se hayan adecuado y/o modificado conforme lo estableció la Ley 361 de 1997.
2. Que se ordene al Municipio de Pereira, hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho colectivo a la seguridad mediante la adecuación y/o modificación a que deben ser sometidos los mencionados puentes peatonales, instalándoles en ambos extremos rampas para que los discapacitados físicos puedan beneficiarse de la utilización de los puentes, de manera segura y confiable, en igualdad de condiciones.
3. Que se ordene el pago a favor de los actores populares del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones, y propone la excepción de improcedencia de la acción. Sostiene que las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar por cuanto no se ha probado certeramente que el Municipio haya vulnerado los
derechos colectivos cuyo amparo se pretende al inaplicar la Ley 361 de 1997, pues se desconocen las razones técnicas por las cuales los puentes peatonales antiguos no cuentan en sus estructuras con acondicionamientos para discapacitados, mientras sí las poseen los construidos con posterioridad a la mencionada norma. Respecto de la adecuación o modificación de los puentes peatonales existentes, insinuada por los demandantes, advierte que ello no se concreta en el mero hecho de ordenar la construcción de rampas de acceso para discapacitados físicos, pues es menester todo un rediseño para el cual debe adelantarse un riguroso estudio y una labor de construcción durante un amplio margen de tiempo, sin perjuicio del respaldo presupuestal necesario. Reseña que los pasos a observar para adelantar una obra como la echada de menos son: estudio de tráfico; levantamiento topográfico; evaluación de predios; estudio de suelos; diseño arquitectónico; cálculos estructurales; y, construcción. Indica que en la denuncia se han dejado por fuera otros elementos de uso peatonal que igualmente permiten el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a las personas discapacitadas, con lo cual la amenaza o vulneración alegada se torna inexistente, tales como pasos peatonales demarcados sobre la vía o cebras, andenes y semáforos para permitir el paso de todos los ciudadanos, sean discapacitados o no. Echa de menos que se aportaran datos sobre el número diario de personas discapacitadas que utilizan los referidos puentes peatonales, o respecto del
número de accidentes en esas vías donde se vean involucrados discapacitados con ocasión de la falta de los pretendidos acondicionamientos arquitectónicos, que permitan acreditar la peligrosidad efectiva de los lugares como lo afirman los demandantes. En relación con los pasos peatonales elevados ubicados sobre la Avenida Principal del barrio Cuba precisa que, según información suministrada por el constructor de los mismos, tales estructuras fueron levantadas entre los años 1981 y 1982, es decir con anterioridad a la Ley 361 de 1997, sin que en sus diseños se contemplara la construcción de rampas o aditamentos arquitectónicos para minusválidos o personas con impedimentos físicos por no ser una exigencia para los constructores de entonces. Advierte, sin embargo, que de acuerdo con el programa de ejecución del Sistema Integrado de Trasporte Masivo (MEGABUS) estos puentes peatonales serán intervenidos, se modificarán de acuerdo al diseño urbanístico y se construirán con las características arquitectónicas y de funcionalidad que garanticen su uso y goce a las personas con impedimentos físicos, tal como lo informa la gerente del proyecto en comunicación que se anexa. Acerca del puente peatonal ubicado al lado izquierdo de la vía de acceso al aeropuerto Matecaña expresa que se tiene proyectada la realización de un proyecto de intersección vial por lo cual se procederá a modificar la estructura allí existente con fundamento igualmente en las normas de la O.A.C.I. relacionadas con las zonas de seguridad para los aeródromos que incluye la eliminación de los obstáculos que disminuyan los riesgos de accidente. Sobre el puente peatonal ubicado en la Avenida de Las Américas, frente al
batallón San mateo y delante de la sede de la E.P.S. Risaralda, anota que el ingeniero interventor de dicha construcción hizo llegar un escrito en el cual explica aspectos importantes relacionados con la obra. Informa, además, que el puente peatonal ubicado detrás del Colegio Deogracias Cardona, fue construido en el año 2000 a cargo de la Secretaría de Infraestructura Municipal, sin rampas para minusválidos a pesar de venir contempladas en el diseño, por razones presupuestales. Explica que el término del artículo 57 de la Ley 361 de 1997 no es perentorio para realizar construcciones sino un término para elaborar planes con miras a la adaptación de espacios públicos, edificios, servicios, etc., y califica como falso el que la normativa se refiera en el artículo citado a las edificaciones que “existían al momento de entrar en vigencia la ley”, por lo que a su juicio tal hipótesis obedece a una interpretación amañada de la norma. Precisamente por las razones anteriores propone la excepción de improcedencia de la acción. Finalmente se opone a la concesión del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y en apoyo de su pretensión cita varias sentencias del Consejo de Estado. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar no probada la excepción propuesta por el Municipio de Pereira; atribuirle al referido ente territorial la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización de los bienes de uso público
y a la seguridad de las personas con limitaciones físicas; impartir la orden de restablecimiento pertinente; y reconocer a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Estima acreditado que en los puentes peatonales mencionados no fueron construidas rampas o elevadores antideslizantes para la movilización de las personas con limitaciones físicas, sino únicamente escaleras en concreto con barandas metálicas, lo cual incluso ha sido aceptado por el municipio de Pereira en la contestación de la demanda y en el escrito de alegaciones. Acepta la existencia de razones de seguridad aeronáutica y militar que impiden la intervención de los puentes peatonales ubicados en el cruce de la avenida 30 de agosto con la vía de acceso al aeropuerto Matecaña y en la Avenida Las Américas a la altura del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira. Igualmente hace lo propio con lo puentes ubicados en el barrio Cuba que han de ser intervenidos como consecuencia de las obras del sistema integrado de trasporte masivo
MEGABUS.
Considera procedente ordenar la intervención o adecuación únicamente del puente peatonal ubicado en el sector del Colegio Deogracias Cardona-acceso al barrio La Dulcera y explica que no resultan de recibo los argumentos defensivos en el sentido de no resultar necesarias las obras por el bajo volumen de utilización de los puentes por discapacitados, o porque el simple paso de los limitados físicos no se estimó necesario pues la construcción y posterior adecuación de los puentes ya construidos debe incluir, por ministerio de la ley, medios de acceso fácil y
seguro para la movilización de personas físicamente limitadas sin ningún condicionamiento por su situación especial, por el mayor o menor uso de los mismos puentes, o derivado de la existencia de otros medios alternativos como semáforos, andenes, cebras, etc. Tampoco acepta como argumento justificante el hecho de que tales puentes peatonales hayan sido construidos antes de la Ley 361 de 1997 porque esa misma normativa previó que en tales casos la administración dispondría de un término de dieciocho meses para efectuar las adecuaciones pertinentes. Por las razones anteriores ordenó al municipio de Pereira que en el término de ocho (8) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, inicie las gestiones y trámites administrativos necesarios para la contratación de estudios y diagnósticos requeridos para la adecuación del mencionado puente conforme a las directrices señaladas en el fallo, estudios éstos que deberán realizarse, a más tardar, en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído. También le ordenó al ente territorial que igualmente, en el término de ocho (8) días siguientes a la culminación de dichos estudios, comience las actuaciones administrativas tendientes a la contratación de la ejecución de las recomendaciones que se formulen en ellos; contratación ésta que deberá realizarse en un período de tiempo no superior a dos (2) meses, contados a partir del momento últimamente señalado. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Pereira, a través de apoderado, apela la sentencia de primera
instancia y pide su revocación para que en su lugar no se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta que ha tenido conocimiento de que la construcción de las rampas del puente peatonal ubicado en las inmediaciones del Colegio Deogracias Cardona presenta dificultades en su ejecución por las condiciones físicas del terreno. Explica que a ambos lados del lugar donde la estructura se inicia y termina existe una fuerte pendiente siendo necesario, de conformidad con el planteamiento y el espacio disponible para la construcción de los accesos, su ejecución en áreas rellenas con materiales de diferente grado de consolidación, encontrando terreno firme a profundidades de más de 9.5 metros, lo que exige la construcción de grandes pilotes de varias medidas para poder cimentar las columnas que sostendrían las rampas. También reseña como indispensable un estudio técnico para determinar la estabilidad del talud que soportaría las nuevas cargas donde iría la estructura a construir debido a que las zapatas de las columnas irían sobre rellenos apreciables. Precisa que para ejecutar la obra se necesitarían recursos del orden de los ciento cincuenta millones no contemplados en el presupuesto de la actual vigencia, siendo incierta su consecución, carga que, al decir de la jurisprudencia no se puede imponer a los entes territoriales sin el debido respaldo presupuestal. Se queja de haber sido condenado a realizar una obra y pagar un incentivo sin tener en cuenta sus limitaciones económicas y presupuestales que solo permiten la ejecución de aquellos proyectos estrictamente prioritarios, necesarios y planificados en beneficio de toda la comunidad, mas no de aquellos que obedecen a contingencias inesperadas y por ende no presupuestadas.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PÚBLICO Y
A LOS DISCAPACITADOS.
En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación
del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control
ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; A su turno el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Es más, se dispone que el Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, para el caso bajo estudio merece destacarse el artículo 55 que dispone:
“En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Con todo, el reglamento de la Ley 361 de 1997 sólo fue expedido el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ser aplicado en: “a). El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b). El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas fuera del texto). Precisamente en relación con los cruces a desnivel el referido decreto reglamentario preceptúa: “Capítulo segundo Accesibilidad a los espacios de uso públic
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